Decisión nº PJ04201000032 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de enero de 2.010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000304

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano LEOHANDRI J.B.A., por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, autorizó destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 eiusdem, igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

  1. - LEOHANDRI J.B.A., Venezolano, mayor de edad de 20 años de edad, residenciado en calle Marina, sector el Curo, casa Rosada, nació el 4 de enero de 1.987, soltero, pescador y titular de la cédula de identidad V-24.360.296.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Distribución de Drogas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado, fue detenido el 23 de enero de 2.010, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde estando los efectivos R.R. y A.M., de servicio a bordo de las unidades motorizadas 347 y 348, recibieron una llamada de parte de la Centralista de guardia quien le informó que se había recibido una llamada de una persona anónima indicando que en la calle Marina con callejón Urdaneta detrás de la pasarela en un terreno enmontado debajo de una mata de cují, se encontraba un ciudadano sentado que vestía una franelilla y una gorra de color blanco con bermuda de color gris y que éste se encontraba en actitud sospechosa.

Hechos de la información procedieron a la ubicación de un testigo que queda identificado como W.A.A., quien acompañó a la comisión policial hasta el lugar pudiendo verificar que se encontraba el imputado y portaba vestimentas iguales a las descritas mediante el mensaje de radio, por lo cual deciden en amparo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuarle una revisión corporal logrando encontrarle “en su bolsillo izquierdo de la bermuda color gris que para el momento vestía, se le incautó dos barras de regular tamaño envueltas en material de papel Aluminio seguido de un material sintético color azul y otro material sintético color negro contentivas en su interior de un material compacto de restos vegetales, en su mano derecha se le incautó una caja de material vegetal (cartón) con unas letras que se leen ALUNASA FOIL, contentiva en su interior de un rollo de papel aluminio, igualmente se le incautó en su mano derecha una caja de material vegetal (cartón color negro con unas letras que se l.O. Premium Papel de Liar 250 hojas…”

A esta acta policial se le adminicula por concordante y por dar fuerza de convicción al procedimiento policial el acta de entrevista rendida por el testigo que apoyó a los efectivos policiales y quien relató que el 23 de enero iba caminando como a las 3:30 horas de la tarde por la ca calle Marina con destino a su casa y se le acercaron unos motorizados de la policía y le pidieron que los acompañara en condición o calidad de testigo, que se trasladaron al callejón Urdaneta detrás de la pasarela (lugar del procedimiento) y en un terreno enmontado donde se encuentra una mata de cují se encontraba un ciudadano sentado y vestía franelilla blanca con gorra del mismo color y bermuda gris, el cual fue detenido y cuando se levantó lo revisaron y le encontraron en un bolsillo dos barras envueltas en papel aluminio y en la mano derecha una caja de papel aluminio y una cajita negra con letras de color gris, después se lo llevaron.

Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 049 (folio 14), practicada a la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, el peso de la sustancia que arrojó ser en contenido neto de 172,4 gramos/ miligramos y que al ser sometida a las pruebas de reacción química (de orientación) dio positivo a la coloración que arroja el tiocionato de colbalto, para la muestra, es decir, que se presume preliminarmente que se trata de una sustancia ilícita y aún y cuando en esta fase de investigación que apenas inicia no se encuentra la experticia química de la sustancia, aquél elemento, junto al acta de aseguramiento que riela en el expediente (cumpliendo con el artículo 115 de la Ley de Drogas), es suficiente para presumir con orientación científica que la sustancia es ilícita.

Se adminicula al acta policial el registro de cadena de custodia que riela al folio 11, y en la que se describe el material decomisado al imputado, que coincide plenamente con el acta policial y con el relato del testigo que apoyó a la comisión policial en el procedimiento.

Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre si, hacen presumir la autoría de los imputados en la comisión del delito de Distribución de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin la distribución y colocación en el mercado de consumo para adictos de la droga, ello a cambio de una contraprestación monetaria, elementos que, adminiculados a la forma y características en que fueron encontrados los envoltorios permiten establecer preliminarmente el delito en mención.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de LEOHANDRI J.B.A., Venezolano, mayor de edad de 20 años de edad, residenciado en calle Marina, sector el Curo, casa Rosada, nació el 4 de enero de 1.987, soltero, pescador y titular de la cédula de identidad V-24.360.296, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se decreta judicialmente la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LEOHANDRI J.B.A., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA de conformidad con el artículo 119 de la ley especial de Drogas, la destrucción de la sustancia incautada. Se fija el Internado Judicial de Coro como sitio de reclusión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía.

EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución PJ04201000032

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