Decisión nº 217-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6711-07

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: LEOLED M.P.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.365.305

APODERADA JUDICIAL: M.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.904

PARTE DEMANDADA: MEDISON Y.R.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad No. V-13.746.901

NIÑO: Se omite el nombre del Niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LEOLED M.P.O., antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaría, contra el ciudadano MEDISON Y.R.L., antes identificado, a favor del niño de autos, alegando que desde hace un (1) año el padre de su hijo dejo de asumir sus deberes de prestarle los alimentos a lo que se refiere el articulo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo a ello a que estaba acostumbrado a que ella trabajara y costeando los gastos personales, por lo que asumió la carga de la manutención de su hijo, pero dado que ya agoto todos los recursos económicos de los cuales disponía ha tenido que recurrir al auxilio de sus familiares inmediatos para que le ayuden a la mantenimiento de las necesidades del niño por la negativa de su progenitor a cumplir con las obligación de prestarle alimento a pesar de contar con un empleo fijo como obrero en la empresa (COBSA).

Por la razones antes expuestas y fundamentándolas en las disposiciones antes indicadas de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano MEDISON Y.R.L., para que convenga, o en su defecto sea obligado por este Tribunal a suministrarle a su hijo los alimentos necesarios para su subsistencia.

Como medio probatorio indicó: a) Copia certificada de las actas de nacimiento del niño de autos; b) Testimonial Jurada de los ciudadanos H.G. y J.R..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 20 de marzo de 2007, ordenándose practicar la citación del ciudadano, obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.

En esa misma fecha, se decretaron medidas de embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso.

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 21 de marzo de 2007. En fecha 03 de mayo de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MEDISON Y.R.L., quien por medio de diligencia se dio por citado y notificado en el presente proceso.

En fecha 09 de mayo de 2007, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de alimentos, se hizo el anuncio de ley en las puertas de despacho se dejo constancia que estuvieron presente la parte demandada y su apoderada judicial, se deja constancia que no estuvo presente la parte demandante ni por si ni por su apoderada judicial, en consecuencia se declaro terminado el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte los hizo en los siguientes términos: Negó rechazo y contradijo la demanda incoada en su contra por parte de la ciudadana LEOLED M.P.O.; Admitió que de su relación con la ciudadana antes mencionada procreo un hijo de nombre MEDISON D.R.P., que es cierto que trabaja para la empresa COBSA y que es completamente falso que el se haya comporta como un padre irresponsable y descuidado, faltando afectivamente y económicamente a su hijo, de hecho siempre ha trabajado de forma temporal, pero si embargo siempre ha cumplido con sus obligaciones para con su hijo y ahora que ha conseguido un trabajo estable en la empresa COBSA, desde el 23 de septiembre de 2006, la madre de su hijo lo embarga y es solo con el firme propósito de perjudicarlo y que lo de su trabajo que con tanto sacrificio logro obtener. Es falso que la madre de su hijo haya tenido que recurrir a la ayuda de familiares y amigos para cubrir las necesidades materiales y espirituales del niño, por cuanto como se dijo anteriormente siempre le ha aportado los alimentos a su menor hijo aparte de esto la referida ciudadana labora como asistente de administración para la empresa TEINCA. Asimismo ofrezco la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) como obligación alimentaria mas la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo) de la tarjeta alimentaria; para la vacaciones la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) y para la época de navidad la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) igualmente la asistencia medica ya que goza por parte de la empresa para la cual labora el progenitor.

En fecha 15 de mayo de 2007, la parte actora promovió escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Oficiar al la empresa COBSA, a los fines de que informe el sueldo o salario global, bonos horas extras que devenga el ciudadano MEDISON Y.R.L.; Copia certificada del acta de nacimiento del n.M.R.P.. Las cuales fueron admitidas en fecha 15 de mayo del 2007.

En fecha 23 de mayo de 2007, la parte demandada consigno escrito prueba de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Oficiar al la empresa COBSA, a los fines de que informe el sueldo o salario global, bonos horas extras que devenga el ciudadano MEDISON Y.R.L.; c) Oficiar a la empresa TEINCA, a fin de que informe cual es el sueldo o salario que devenga la ciudadana LEOLED M.P.O., como trabajadora en dicha empresa. Las cuales fueron admitidas por este Tribunal en la misma fecha.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Oficiar al la empresa COBSA, a los fines de que informe el sueldo o salario global, bonos horas extras que devenga el ciudadano MEDISON Y.R.L.; Copia certificada del acta de nacimiento del n.M.R.P..

PRUEBAS DE LA PARTE DAMANDADA

  1. Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Oficiar al la empresa COBSA, a los fines de que informe el sueldo o salario global, bonos horas extras que devenga el ciudadano MEDISON Y.R.L.; c) Oficiar a la empresa TEINCA, a fin de que informe cual es el sueldo o salario que devenga la ciudadana LEOLED M.P.O..

    PARTE MOTIVA

    Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

    • Oficiar al la empresa COBSA, a los fines de que informe el sueldo o salario global, bonos horas extras que devenga el ciudadano MEDISON Y.R.L.; consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano MEDISON Y.R.L., devenga un salario de novecientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs.963.759, oo) mas todos los beneficios derivados de la Contratación Petrolera vigente. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Copia certificada del acta de nacimiento del n.M.R.P., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • La parte demandada Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

    • Oficiar al la empresa COBSA, a los fines de que informe el sueldo o salario global, bonos horas extras que devenga el ciudadano MEDISON Y.R.L.; con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

    • Oficiar a la empresa TEINCA, a fin de que informe cual es el sueldo o salario que devenga la ciudadana LEOLED M.P.O., consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que la ciudadana LEOLED M.P.O., devenga un salario mensual de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00) y goza del beneficio de la ley de alimentación a razón de nueve mil cuatrocientos ocho mil bolívares (Bs.93408, oo). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

    Artículo 76 CBRV: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de cría, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel y aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

    Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  2. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  3. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  4. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

    Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

    Articulo 369°: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

    Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

    Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, así como las probanzas presentadas, este Juzgador, los efectos de determinar el monto de la obligación alimentaria en el presente caso, se tomará en cuenta las necesidades e intereses del niño de autos y la capacidad económica del obligado.

    - El niño en la actualidad tiene 5 años de edad.

    - La capacidad económica de demandado asciende novecientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs.963.759, oo)

    - La progenitora trabaja devengando un salario de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00)

    Estas circunstancias son tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar la pensión alimentaria del niño de autos, en aras de garantizar el interés superior del niño de autos, y de manera muy especial sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, educación, deporte y recreación, este Juez Unipersonal, para velar por el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes indicados, tomara en cuenta la cantidad ofrecida por el ciudadano MEDISON Y.R.L., a favor de su menor hijo, en la contestación de la demanda por cuanto la misma resulta ser mas beneficiosa que lo que le correspondería al determinar el porcentaje que se le atribuiría una vez realizada la operación matemática que la Ley requiere del Juzgador en estos casos, en este sentido y a todo evento, tomando en consideración la capacidad económica del obligado es decir el progenitor, este Sentenciador procede a efectuar la fijación de la obligación alimentaria mensual y las extraordinarias por consiguiente la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1, Provisional de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés superior del Niño establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR, la obligación alimentaria, intentada por LEOLED M.P.O., contra MEDISON Y.R.L. ,a favor del niño de auto, y fija como pensión alimenticia mensual medio (1/2) salario mínimo, esto es la suma trescientos siete mil trescientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 307.395,oo), por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la pensión alimentaria, en el porcentaje antes mencionado y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la pensión alimenticia en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Más cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo) de la tarjeta alimentaria. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño de autos en el inicio del año escolar, se fija medio (1/2) salarios mínimo, adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija en uno y medio (1 1/2) salarios mínimos, adicional, en el mes de diciembre. Con respecto a los útiles escolares el progenitor se compromete a cubrirlo ya que es un beneficio otorgado por la empresa para la cual labora, previa entrega de la lista de útiles escolares por parte de la progenitora ciudadana LEOLED M.P.O.. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa COBSA. La cantidad resultante de la operación anterior deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre de el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Particípese a la empresa la modificación de las medidas de embargo decretado por este tribunal en fecha y ejecutado en fecha 25 de mayo de 2007, y ejecutadas en fecha 19 de junio de 2007.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los

03 días del mes de agosto del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1, Provisorio

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45 am) de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 217-07, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

EXP 1U-6711-07

CLMG/ms

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