Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000356

PARTE ACTORA: LEOLIMAR J.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 12.247.442, de este domicilio.

ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: DEIVYS A.N.J., titular de la cédula de identidad Número 16.386.497, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.259, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 10.777.732, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 22/12/2010, la abogada Deivys A.N.J.d.I. N° 147.259 en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Leolimar J.A.H. presentó escrito en el cual expuso:

Que su patrocinada es acreedora de plazo vencido de la ciudadana E.P., en virtud de ser tenedora y titular legítima de los títulos valores que a continuación se detallan: 1.- Letra de cambio signada con el N° 1/1 emitida en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 25/09/2010, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00), y 2.- La Letra de cambio signada con el N° 1/1 emitida en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 25/09/2010, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), ambas letras para ser pagadas en Barquisimeto, Estado Lara, por la ciudadana E.P., titular de la cédula de Identidad N° 10.777.732 sin aviso y sin protesto a su vencimiento y avalada por la misma ciudadana, señalando como intereses moratorios el 1% mensual cuyo monto asciende la primera en Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 750,00), y la segunda en Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F 60,00). Que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda la ciudadana E.P., avaló el pago de los instrumentos cambiarios, tal como se evidencia de los mismos; y como quiera que hasta la fecha no ha podido cobrar las letras de cambio presentadas al cobro de conformidad con el artículo 446 del Código de Comercio, no ha sido posible obtener ni de la aceptante, ni del avalista que garantiza el pago del valor de las mismas. Siendo infructuosas e inútiles las gestiones realizadas para obtener el pago por la vía amistosa, ante la deudora, lo que la obliga al pago de una deuda cierta, líquida y exigible y de plazo vencido, por lo cual acciona de conformidad con los artículos 440, 491, 436, 438 y 456 del Código de Comercio. Que en su carácter de endosataria en procuración de la acreedora-beneficiaria de los títulos valores que dieron origen a esta acción, demanda formalmente a la ciudadana E.P., en su carácter de avalista de la letra de cambio, para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por el Tribunal por la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 27.000,00) como monto resultante de la suma de las letras de cambio y por concepto de intereses de las mismas calculados al 1% mensual, desde el 25/07/2010 hasta la fecha de interposición de la presente demanda en la cantidad Ochocientos Diez Bolívares Fuertes (Bs.F. 810,00). Que el monto total de la demanda es la cantidad Veintisiete Mil Ochocientos Diez Bolívares Fuertes, que es la sumatoria de la cuantía de los títulos valores con sus respectivos intereses, antes descritos, que llevados a unidades tributaria son (6.5) U.T. Demanda igualmente la indexación de la sumatoria total de la pretensión desde la fecha de vencimiento del monto que constituye la deuda, hasta su pago definitivo, así como las costas y costas del proceso prudencialmente calculadas conforme a le ley. Solicita medida cautelar y pide por último que la presenta causa sea tramitada por vía de intimación de conformidad a lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/03/2011, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó auto motivado en el cual declara inadmisible la demanda. En fecha 11/03/2011 la accionante apela del referido auto y el tribunal la oye apelación en fecha 01/04/2011 en ambos efectos, ordenando su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

En fecha 05/04/2011, suben las actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en esa misma fecha se le dió entrada y se fijó el Décimo día (10°) de despacho para el acto de informes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25/04/2011, oportunidad legal para los informes se dejó constancia que no hubo y se fijó para dictar y publicar sentencia según lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

De Los Límites De Competencia

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del auto apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el auto recurrido, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgador determinar si la negativa de admisión del cobro de bolívares vía intimatoria de las letras de cambio dictada por el a quo a través de auto de fecha 09 de Marzo del 2011 está o no ajustada a derecho; y para ello es pertinente señalar los requisitos legales de procedencia de la admisión de las acciones de este tipo instrumento cartular y en base a ello, establecer lo acertado o no de la negativa de admisión de este tipo de acción y así se establece.

A tal efecto la norma adjetiva civil en su capitulo II del Titulo II, de la Parte Primera del Libro Cuarto, regula el procedimiento especial llamado intimatorio, monitorio o de inyunción; el cual es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Derecho que se hacer valer mediante demanda dirigida al Juez quien inaudita altera parte, es decir, sin oír a la demandada puede emitir decreto en el cual le impone la obligación de cumplir al demandado o deudor esto es sin previa notificación; pudiendo éste hacer o no oposición al citado decreto, con la consecuencia de que si lo hace el juicio se convierte ipso facto en un procedimiento ordinario, y si no lo hace (oposición) dentro del lapso determinado, el decreto adquiere firmeza de definitivo e irrevocable con los mismos efectos ejecutivos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada.

El procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor entre éste y el procedimiento ordinario, una vez escogida ésta vía y planteada ante el Juez, debe éste previo al decreto que dicte al efecto, examinar además de los requisitos que debe contener toda demanda conforme a la norma del artículo 340 de la norma adjetiva civil, los que señala la norma del artículo 640 eiusdem, por cuanto este tipo de procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativamente señalada en la norma ut supra citada, los cuales son: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adicción, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, y c) La entrega de una cosa mueble determinada; modalidades o condiciones éstas que soló se aplicarán cuando el deudor o demandado esté presente en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, sólo así podrá dictarse el respectivo decreto intimatorio al deudor a quien se le apercibirá de que en el plazo de diez días luego de su intimación deberá pagar o formular su oposición, ya que si no la formulare se procederá a la ejecución forsoza y en caso contrario se extinguirá el procedimiento intimatorio. En caso contrario de no cumplir la demanda en este tipo de acción lo supuestos de admisibilidad ut supra citados, procederá el Juez a negar su admisión por auto razonado, conforme lo señala la norma del artículo 643 del Código Adjetivo Civil, el cual prevee:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Ahora bien, como quiera que el documento fundamental de la presente acción de acuerdo al criterio de la accionante, son dos letras de cambio, lo cual obliga al Juez examinar en concordancia a las normas adjetivas civil ut supra analizada, el artículo 410 del Código de Comercio, el cual establece los requisitos establecidos por el legislador como condiciones para la existencia de ese titulo valor autónomo, para lo cual señala:

La letra de cambio contiene:

1° la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado).

4° Indicación de la fecha de vencimiento.

5° Lugar donde el pago debe efectuarse.

6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7° la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° la Firma del que gira la letra (librador).

Requisitos ut supra señalados los cuales se denominan formales o existenciales que debe contener toda cambial, algunos de los cuales tiene el carácter de imprescindibles, mientras que otros pueden ser suplidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 411 ejusdem, esto es por la características especiales como título autónomo, de carácter formal, que debe bastarse por si mismo independientemente del contrato que le haya dado origen, sin necesidad de exhibir ningún otro documento para complementar su contenido, sea para modificar el derecho que de la letra resulte. La omisión de los requisitos señalados, salvo los que permite ser subsanados conforme a la norma, es motivo para que la cambial no valga como tal, circunstancia ésta que se determina o prueba con el contenido mismo del título valor, y así se establece.

Dicho lo anterior, pasa este Jurisdicente a examinar el instrumento fundamento de la presente acción para poder determinar si los motivos dado por el a quo para inadmitir la demanda encuadran o no dentro de los supuestos de las normas ut supra citadas, y a tal efectos se denota que las instrumentales que pretende el accionante hacer valer como letras de cambio presentan las siguientes características; 1.- No tienen fecha de vencimiento, 2.- La ciudadana E.P. y aquí demandada aparece en la cambial con “Librador” y a su vez como “Aceptante”, y 3.- La demandante ciudadana Leolimar Arrieche tiene doble cualidad como “Beneficiaria” y como “Obligada”.

Ahora bien, en virtud de los errores ut supra señalados que adolecen las instrumentales objeto de este proceso, obliga a concluir que, de ellas no consta que el accionado sea obligado cambiario, sino quien aparece como obligado es el mismo beneficiario, el cual a su vez es el mismo accionante, ciudadana Leolimar Arrieche, evidenciándose con ello, el no cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 410 del Código de Comercio; por lo que al no ser éste requisito (el nombre del que debe pagar, librado) el de los señalados como exceptuado por el artículo 411 eiusdem, obliga a concluir, que dichas instrumentales no son letras de cambio, originándose como consecuencia que no hay obligación cambiaria y obviamente no se dan los requisitos de liquidez y exigibilidad, exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del procedimiento intimatorio conforme a lo previsto norma adjetiva civil en el ordinal 1° del artículo 643 el cual señala; “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640”. En consecuencia, de ello la acción interpuesta es inadmisible, y así se decide. .

Por todo lo expuesto, se concluye que la apelación interpuesta por la abogado Deivys Noguera, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Leolimar Arrieche, en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la presente acción dictado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 09/03/2011, no es procedente quedando en consecuencia el referido auto confirmado en su dispositiva pero con el cambio de motiva aquí expuesto, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado DEIVYS NOGUERA en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana LEOLIMAR J.A.H. en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la presente acción dictado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 09/03/2011. Ratificándose en consecuencia la misma.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).

Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 25/05/2011, a las 02:20 P.m.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

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