Decisión nº 10-08-19. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de agosto del 2010.

Años 200º y 151º

Sent. N° 10-08-19.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda intentada por la ciudadana Leolimar del Valle B.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.169.309, representada por los abogados en ejercicio J.A.D.G. y M.E.S.d.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.665 y 37.073 respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Suescum de Lezama, barrio Las Flores, carrera 4, casa S/N frente a la anterior sede del Tribunal del Municipio Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., contra los ciudadanos F.d.C.P.V.d.B. y J.A.B.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.110.932 y 15.669.611 en su orden, mediante la cual pretende la partición y liquidación de herencia, nulidad de documento de venta, nulidad del registro mercantil denominado Hotel Don Leo, y la colación de las sumas de dinero de la masa que se ha de partir, este Tribunal observa:

En fecha 02 de agosto de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto dictado el 03 de los corrientes, formar expediente y dársele entrada.

Alega la actora en el escrito contentivo de la demanda, que:

...(omissis). Ha ocurrido entonces Ciudadana Juez, que la esposa y viuda de mi legitimo padre y mi hermano se han “adueñado” de todos los bienes que conforman el Acervo Hereditario que dejo el De Cuyus L.B.M., privándome de los derechos que me acuerda la ley y no queriendo entregarme la Cuota Parte Hereditaria que me corresponde del Acervo Hereditario que legalmente me pertenece de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del vigente Código Civil…(sic)

Por tener conocimiento según las investigaciones que he realizado y que presento en copia certificada en dos folios útiles marcado “F” la venta de un vehiculo identificado en capitulo I, numeral 4 en la Primera Parte de esta demanda que los demandados F.D.C.P.V.D.B. y J.A.B.J. han negociado y vendido bienes que son parte exclusiva del Acervo Hereditario, sin el consentimiento de mi persona como coheredera, haciendo uso ilegitimo del instrumento poder otorgado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Rojas del estado Barinas protocolizado en fecha 15 de junio de 2007, inserto bajo el Nº 48, Folios 103 al 104, Tomo VI, protocolo Tercero principal y duplicado, segundo trimestre del respectivo año, y el cual acompaño marcado “G” dado a la cónyuge de mi padre y a mi hermano por nuestro padre, y que por razones obvias, dejó de tener vigencia a la fecha de la muerte de nuestro padre; y que solicito como punto previo la NULIDAD de la venta del vehiculo antes mencionado.…(sic), en este acto manifiesto que Desconozco en todas sus partes el contenido de la Firma Comercial denominada HOTEL DON L.d.J.A.B.J. coheredero de la sucesión de L.B.M.; ya que el mencionado coheredero J.A.B.J., obrando dolosamente con la intención para procurarse un provecho indebido dispuso alegremente a SUPLANTAR, es decir sustituir ilegalmente, ocupando fraudulentamente el lugar del Fondo de Comercio Hotel La Montañita actuando como usurpador sin haberse realizado la partición y liquidación del Acervo Hereditario dejado por el causante L.B.M. y así para eludir alguna responsabilidad; tergiversando y confundiendo a terceras personas con la denominación Hotel Don Leo en lugar del Hotel La Montañita… (sic),

En consecuencia, por las razones antes expuestas, pido al Tribunal como punto previo y para la seguridad de esta acción que protege mi cuota parte que me pertenece del Acervo Hereditario dejado por el causante L.B., que se ANULE Y DEJE SIN EFECTO el Registro Mercantil denominado Hotel Don Leo, antes identificado, y que en su lugar se REIVINDIQUE y se coloque en la fachada del inmueble el nombre denominado Hotel La Montañita y sucesores todo de conformidad con el Art. 29 del Código de Comercio Venezolano…(sic).

…acudo a la competente Autoridad de este Tribunal para DEMANDAR a los co-herederos F.D.C.P.V.D.B. y J.A.B.J.…(sic), PARA QUE CONVENGAN EN LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA quedante al fallecimiento de nuestro legitimo padre L.B.M., A FIN DE SE ME ADJUDIQUE Y ENTREGUE SIN PLAZO ALGUNO LA CUOTA PARTE QUE LE CORRESPONDE DE LA HERENCIA, cuya Acción Judicial propongo con fundamento en los artículos 1.067, 1069 y siguientes del vidente Código Civil que regula la Partición de la Herencia en concordancia con los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil

También demando a F.D.C.P.V.D.B. y J.A.B.J. ya identificados, en su carácter de administradores, a fin de que convengan, o sean obligados a ello por el Tribunal a imputar, es decir, que se traigan a colación las sumas de dinero a la masa que se ha de partir lo recaudado por ellos del producto del Hotel La Montañita. Fundo esta acción en los Artículos 1083 y 1073 del Código Civil…(omissis)

.

Así las cosas, tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles

.

La disposición transcrita contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Sobre esta materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00492, dictada el 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 1998-15222, sostuvo que:

“...(omissis) Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación: Es así que de las normas arriba transcritas, surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta. Estas ocurren cuando las pretensiones:

  1. Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí;

  2. No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia;

  3. Se tramiten mediante procedimientos incompatibles.

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…(omissis)

.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el caso de autos, del libelo de la demanda se colige que la parte actora pretende la partición y liquidación de la herencia dejada por el de-cujus L.B.M., la cual debe sustanciarse conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, peticionando igualmente la nulidad del documento de venta del vehículo que describió, que ha de tramitarse por el procedimiento ordinario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes eiusdem; asimismo demanda la nulidad del registro mercantil denominado Hotel Don Leo, con fundamento en el artículo 29 del Código de Comercio, que se sustancia por el procedimiento ordinario mercantil, y por último pretende que se traigan a colación las sumas de dinero a la masa que se ha de partir, de conformidad con los artículos 1.083 y 1.073 del Código Civil, petición ésta que habría de tramitarse por el procedimiento ordinario estipulado en el Código de Procedimiento Civil.

Ante tal situación, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que nos encontramos frente el tercer supuesto estipulado en el referido artículo 78 ibidem, motivo por el cual la demanda intentada en esta causa es inadmisible de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 341 eiusdem, en virtud de contener pretensiones cuyos procedimientos son manifiestamente incompatibles entre sí, a tenor de lo señalado en el indicado artículo 78; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda de la partición y liquidación de herencia, nulidad de documento de venta, nulidad del registro mercantil denominado Hotel Don Leo, y colación de las sumas de dinero de la masa que se ha de partir, intentada por la ciudadana Leolimar del Valle B.J. contra los ciudadanos F.d.C.P.V.d.B. y J.A.B.J., ya identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 10-9382-C

er.

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