Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Aragua, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteMiroslava Goitia Vasquez
ProcedimientoDesistimiento De La Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

EN FUNCIONES DE TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

195° Y 147°

Maracay, 21 de Febrero de 2006

En fecha 21 de Julio del año 2005 se recibió ante este Tribunal escrito de Acusación Privada Particular, suscrito por el ciudadano L.J. GUEVARA GARCIA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 11.000.843, de profesión Militar activo en grado de Capitán (EJ), con residencia y domicilio en la Urbanización el Castaño circunvalación II, calle 4, Nº 23-4. Maracay Estado Aragua, en su carácter de Victima, asistida por la Abg. R.L. DAVAUS MILLAN, Inpreabogado N 73.705, en contra de la ciudadana ALIRIS L.T.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.211.188, de profesión Docente, con residencia y Domicilio en la Urbanización Base Sucre, calle 5, parcela 722, casa Nº PB-A , Maracay Estado Aragua en carácter de acusada.

Ahora bien, de la revisión de la presente causa se puede evidenciar que el Querellante después de ratificar la presente Querella en fecha 05-08-05, el, ni su apoderado han instado por mas de veinte día la misma, como tampoco asistió a la Audiencia de Conciliación de fecha 22-02-2.006, han transcurrido más de veinte (20) días desde haber recibido el escrito acusatorio y haber ratificado la misma de conformidad con el articulo 401, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que PRIMERO: se entiende que hay un abandono tácito tal y como lo expresa el artículo 416 en su tercero y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Juzgadora que se produce en consecuencia la extinción de la acción penal conforme a lo preceptuado al articulo 28 ordinal 5° en concordancia con el articulo 48 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: una vez extinguida la acción penal, procede en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  5. Así lo establezca expresamente el Código.

Del análisis precedente, esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta al abandono planteado, acuerda declarar desistida la querella interpuesta por el ciudadano L.J. GUEVARA GARCÍA contra la ciudadana ALIRIS L.T.O. y en virtud de que la acción penal se ha extinguido, se produce en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa y así decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley ACUERDA EL DESISTIMIENTO de la presente QUERELLA, incoada por el ciudadano L.J. GUEVARA GARCÍA contra la ciudadana ALIRIS L.T.O. por el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, preceptuado en el Artículo 444 del Código Penal, y en virtud de que la acción penal se ha extinguido, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Notifíquese a las partes y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de dictar la decisión correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ

Abg. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. X.E. CABALLERO

Causa 5U-512-05

MGV

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