Decisión nº PJ0222013000828 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoAutorizacion Para Tramitar Pasaporte.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de noviembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001812

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LEOMAIRA YINIBETH G.O., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 13.591.097, domiciliada en la urbanización los Mangos II, calle 6 casa Nº L-05 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE

En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentada por la abogada M.E.B.D.G., inpreabogado Nº 176.283, a petición de la ciudadana LEOMAIRA YINIBETH G.O., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 13.591.097, domiciliada en la urbanización los Mangos II, calle 6 casa Nº L-05 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 10 años de edad, nacida en fecha 12 de noviembre de 2002, hija de la solicitante y del ciudadano A.I.B.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.569.868, solicitó autorización para tramitar pasaporte de sus hijos ante el SAIME. Consignó las respectivas copias certificadas del acta de nacimiento de la niña de autos. La solicitud fue admitida por auto de fecha 29 de octubre de 2013, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 8 de noviembre de 2013, a las 2:00 p.m., y oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA).

En fecha 5 de noviembre de 2013, compareció la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) a manifestar su opinión en la presente solicitud.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció la solicitante la ciudadana LEOMAIRA YINIBETH G.O., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 13.591.097, domiciliada en la urbanización los Mangos II, calle 6 casa Nº L-05 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogado M.E.B.D.G., inpreabogado Nº 176.283, en beneficio de su hija la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) , de 10 años de edad, nacida en fecha 12 de noviembre de 2002; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 10 años de edad, signada con el Nº 1262, nacida en fecha 12 de noviembre de 2002, suscrita por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Establece el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Con base a lo anterior se puede afirmar que la niña de autos tienen derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la madre de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) , quien ejerce la patria potestad de la misma y legalmente es su representante legal, tal como se evidencia en el acta de nacimiento cursante a los folios 14 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio a la referida documental por tratarse de instrumentos públicos, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 10 años de edad, nacida en fecha 12 de noviembre de 2002; a la ciudadana LEOMAIRA YINIBETH G.O., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 13.591.097, domiciliada en la urbanización los Mangos II, calle 6 casa Nº L-05 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña de autos, para que tramite única y exclusivamente por ante la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 10 años de edad, pudiendo la madre firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de su hija. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte de la niña de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

Expídanse por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. P.C.V.M.L.S.,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:37 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. K.P.

ASUNTO: UP11-J-2013-001812

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