Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 29 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000684

AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.577, soltero, residenciado en la Urbanización F.T., calle 05, vereda 45, casa 14, de color amarilla, cerca del CICPC y del C.D.I. Carora. Estado Lara. Teléfono: 0252-422.03.63, a quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V.., en perjuicio de la ciudadana L.Y.P.R., titular de la cédula de identidad V-15.262.823, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

En fecha 29-10-2009 se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio(folio 50), así como las documentales mencionadas en el mismo; los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V.., y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, así mismo, se ratifiquen las Medidas de Seguridad impuestas al imputado, es todo.

Inmediatamente se le cede la palabra a la victima quien manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa: “Esta defensa pública solicita muy respetuosamente a este Tribunal, se le ceda la palabra a mi defendido, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación Fiscal, a fin que el mismo haga uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en la Denuncia presentada por la ciudadana L.Y.P.R., en fecha 02-06-09, por ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, la cual riela en el folio 58 del presente asunto, así como de entrevistas rendidas por la víctima y por Piñango R.Y.C. las cuales cursan en la presente causa elementos de los cuales se desprende que el imputado de autos constantemente refiere comentarios a la víctima de carácter vejatorio, discriminatorios; así mismo de Experticia Psiquiátrica Forense, practicada a la víctima y suscrita por la Dra. O.D., cuyo contenido indica que la consultante presenta signo y síntomas de una reacción Depresiva supuestamente con relacionada con su situación de pareja disfuncional; en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V. contra el ciudadano A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.577, en perjuicio de la ciudadana L.Y.P.R., titular de la cédula de identidad V-15.262.823, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de la experto profesional O.D., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó a la víctima Experticia Psiquiátrica Foresne a la víctima de autos; testimonio de la víctima L.Y.P.R., titular de la cédula de identidad V-15.262.823, de Yugeisi Piñango, testigo presencial de los hechos; y la documental consistente en la Experticia Pisquiatricia Forense Nº 153-1845, de fecha 23-09-09.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo, ofrezco como reparación simbólica del daño causado, mis sinceras disculpas a la ciudadana víctima, es todo”.

Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo.” Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V., establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda a favor del acusado A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.577, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V., la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al artículo 87 ordinal 6º y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se imponen la Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia o acoso en contra de la ciudadana L.Y.P.R., titular de la cédula de identidad V-15.262.823 o a algún miembro de su familia,; 2º en relación al artículo 44 ordinales 1º, 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Residir en un lugar determinado; 3º Abstenerse de Consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 4º Permanecer en un trabajo o empleo y 5º no portar armas.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba al ciudadano, A.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.262.577.

La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-684

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