Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Octubre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000378

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001175

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. L.J.Á.G., en su condición de Defensor Público del ciudadano A.R.L.G..

Fiscal N° 25 del Ministerio Público del Estado Lara.

Victima: N.D.N.N..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Delitos: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia, contra la decisión de fecha 12-08-2010 y fundamentada en fecha 13-08-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual Revoca la Medida de Suspensión Condicional del Proceso impuesta al ciudadano A.R.L.G. en fecha 11/03/2010, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. L.J.Á.G., en su condición de Defensor Público del ciudadano A.R.L.G., contra la decisión de fecha 12-08-2010 y fundamentada en fecha 13-08-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual Revoca la Medida de Suspensión Condicional del Proceso impuesta al ciudadano A.R.L.G. en fecha 11/03/2010, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Octubre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en fecha 13 de Octubre de año 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se realizó la Audiencia Oral en fecha 20 de Octubre de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2009-0001175, interviene el Abg. L.J.Á.G., en su condición de Defensor Público del ciudadano A.R.L.G., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 24-08-2010 hasta el día 26-08-2010, transcurrieron (03) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el Recurso de Apelación fue interpuesto por parte del Abg. L.J.Á.G., en su condición de Defensor Público del ciudadano A.R.L.G., en fecha 25-08-2010. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., transcurrió desde el día 31-08-2010 día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 03-09-2010, transcurrieron tres (03) días, dejándose constancia que el emplazado no ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Asimismo se deja constancia que en fecha 01-09-2010, no hubo despacho. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, Se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

DE LA SENTENCIA RCURRIDA

Apeló, de la sentencia condenatoria dictada en audiencia celebrada en fecha 12/08/10; y con notificación de su fundamentación a este despacho defensoril en fecha 18/08/10, por el Tribunal de Control N° 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, el cual condeno a mi representado, a cumplir la pena de un (1) año de prisión por la comisión de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida ley especial.

Se deja la salvedad de que para los días 19 y 20n de agosto del presente año, no hubo acceso al presente asunto a los fines de imponerse de los términos de la fundamentación por cuanto se encontraba en el despacho del Juez, según información del funcionario de la OAP.

BREVE RESEÑA HISTORICA DE LA AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICA PROCESAL PENAL

Mi representado manifestó entre otras cosas: que el esta pendiente de sus hijos… yo no he abusado de la casa… y pase por la casa porque trabajo a que mi vecina, y me corresponde la próxima cita para el día 24/08/10.

La victima manifestó entre otras cosas: yo he llegado tarde porque ahorita estoy un poco atareada por el matrimonio de un hermano… el señor se pasa para mi casa porque nosotros vivimos al lado y brinca la pared… y los niños si están atendidos porque yo trabajo… yo confío en dios y se perdonar…

La Defensa Pública: solicita se mantenga la medida impuesta.

La Representación Fiscal: solicita la revocatoria de la suspensión condicional del proceso de conformidad al artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión del Tribunal de Control N° 12; revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso impuesta al acusado A.R.L.G. en fecha 11/03/10 y en consecuencia lo condena a cumplir un (1) año.

FUNDAMENTO LEGAL:

De conformidad al artículo 109 numeral 4° de la ley especial, al recurrir en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al referirse la victima que el ciudadano A.R.L.G., “llega a su residencia, profiere palabras obscenas contra su persona, y posee las llaves de su vivienda”, considera esta defensa técnica que no es suficiente tal manifestación, debido a que es necesario un juicio de investigación que le permita al Ministerio Público reunir elementos probatorios serios que determinen la responsabilidad o no de mi representado en el señalamiento de los nuevos hechos atribuidos, que ha todas luces lo dejan en un estado de indefensión, motivado a la infundada revocación de la media, sin oportunidad al derecho de defensa y así desvirtuar lo dicho por la presunta victima.

Apartando la posibilidad de obtener una ampliación del plazo de prueba, aunado al hecho de que al finalizar la victima su declaración en la audiencia de revocatoria manifestó textualmente “SE PERDONAR” lo que se deduce a una opinión favorable por parte de la victima, y en lugar de la revocación se pudo ampliar por un (1) año mas.

PETITORIO

Por las consideraciones expuestas, solicito honorables Magistrados sea revocada la decisión del tribunal de control N° 12 en la presente causa, en consecuencia se anule la decisión de fecha 13/08/10, y como solución pretendida de (sic) amplíe el lapso de la Suspensión Condicional de Proceso a un (1) año mas…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 12-08-2010, fue dictada la Sentencia Condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 13-08-2010, de la siguiente manera:

“…DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décima Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se condena al ciudadano A.R.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 12.691.754, venezolano, nacido el 20-02-1973, de 38 años de edad, natural de Carora Estado Lara, hijo de R.L. y F.G., estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 3er. Grado de Educación Básica, residenciado en el Sector Las Palmitas, Vía a La Balonchera, detrás de la Escuela frente al Ambulatorio, casa S/N°. Municipio Torres Estado Lara. Telf. 0426-9572689, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.D.N.N., a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa. SEGUNDO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez que la sentencia definitiva adquiere firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena. TERCERO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de ejecución que por Distribución corresponda, transcurrido el lapso pertinente. CUARTO: Ofíciese y Remítase copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a la Fiscalia imputado y a la Victima de los hechos. Y ASI SE DECIDE.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

CAPITULO V

De los Alegatos de las Partes

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de Octubre de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 166 al 167 del presente asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual Revoca la Medida de Suspensión Condicional del Proceso impuesta al ciudadano A.R.L.G. en fecha 11/03/2010, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 1098 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., violación de la ley por errónea aplicación del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al referirse la victima que el ciudadano A.R.L.G., “llega a su residencia, profiere palabras obscenas contra su persona, y posee las llaves de su vivienda”, considera la defensa técnica que no es suficiente tal manifestación, debido a que es necesario un juicio de investigación que le permita al Ministerio Público reunir elementos probatorios serios que determinen la responsabilidad o no de su representado en el señalamiento de los nuevos hechos atribuidos, que ha todas luces lo dejan en un estado de indefensión, motivado a la infundada revocación de la media, sin oportunidad al derecho de defensa y así desvirtuar lo dicho por la presunta victima. Apartando la posibilidad de obtener una ampliación del plazo de prueba, aunado al hecho de que al finalizar la victima su declaración en la audiencia de revocatoria manifestó textualmente “SE PERDONAR” lo que se deduce a una opinión favorable por parte de la victima, y en lugar de la revocación se pudo ampliar por un (1) año mas.

Ahora bien, considera esta alzada oportuno indicar, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, en este caso, una decisión absolutoria, analizando detenidamente el hecho delictivo y discriminando, sintetizando, comparando y concatenando el cúmulo probatorio e indicando de manera razonada los motivos por los cuales los mismos no logran demostrar la culpabilidad del acusado, esto observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Contrario sensu, constituye el vicio de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

Observa esta instancia superior, que el recurrente alega la errónea aplicación del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada. Notificada la victima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspende el acto.

El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.

2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos…

Sobre lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, a los efectos de determinar si las causas de Incumplimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, son atribuibles al imputado, realizando una revisión exhaustiva del presente asunto, se verifico lo siguiente:

  1. - En fecha 11-03-2010: Se celebra Audiencia de Preliminar, en la cual vista la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano A.R.L.G., el Tribunal Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (1) Año, de conformidad con lo previsto en los artículos 39, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - En fecha 12-03-2010: El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, libro Oficio Nº 1976-2010, dirigido al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que sea designado delegado de prueba que se encargara de la supervisión del cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano A.R.L.G..

  3. - En fecha 27-10-2009: Se recibió Oficio Nº 1655, de fecha 14-04-2010, por parte del Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, donde informa que se le asignó el número de matricula 3120 de esa unidad y que se asignó a la Delgado de Prueba Abg. L.C..

  4. - En fecha 13-05-200 Se libro Boleta de Notificación al ciudadano A.R.L.G., a los fines de notificarle que le fue asignado Delegado de Prueba, razón por la cual deberá comparecer por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, notificación esta que fue recibida en esta fecha 13-07-2010, por la ciudadana J.L., titular de la cédula de identidad N° 18.638.022, en su carácter de prima del referido ciudadano.

  5. - En fecha 13-07-2010: Se recibe escrito por parte de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, donde solicita al tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, fije una audiencia para escuchar a las partes, motivado al acta de entrevista rendida por la ciudadana N.D.N.N., en su condición de victima, donde manifiesta el incumplimiento de la medida por parte del ciudadano A.R.L.G..

  6. - En fecha 16-07-2010: el Tribunal Ad quo, fija la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29-07-2010.

  7. - En fecha 29-07-2010: No se realiza la Audiencia por reposo medico del Juez de la recurrida.

  8. - En fecha 30-07-2010: Se fija nuevamente Audiencia para el día 12-08-2010.

  9. - En fecha 29-07-2010: Se recibe oficio N° 3889, de fecha 15-07-2010, suscrito por la Delegada de Prueba la Abg. L.C., donde informa al Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, que el ciudadano A.R.L.G., en fecha 14-07-2010, dio inicio al Régimen de Prueba.

  10. - En fecha 12-08-2010: El Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, realiza Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - En fecha 13-08-2010: El Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, fundamenta la decisión tomada en la audiencia de fecha 12-08-2010.

De lo antes trascrito, observa este Tribunal Superior que en el presente asunto, el Tribunal A Quo, no fue lo suficientemente diligente en cuanto brindar la información para procurar el cumplimiento de medida de suspensión condicional del proceso del procesado de autos, todo lo contrario al momento de recibir oficio por parte de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, sólo se limitó a acordar lo peticionado por el Ministerio Público, fijando audiencia a los fines de revocar dicha medida, sin antes practicar las diligencias de rigor a fin de determinar si los dichos de la victima eran ciertos, observando esta instancia superior, un apresuramiento por parte del Tribunal de la recurrida en cuanto al tratamiento que debe dársele a situaciones como estas por parte de las instituciones que de una u otra forma deben aportar el oficio y la colaboración necesarias para lograr la respuesta que nos conduzca ineluctablemente al logro como fin ultimo del Estado que no es otro que el restablecimiento de la conducta del ciudadano A.R.L.G., para que cumpla como buen ciudadano el rol que le corresponde dentro del núcleo familiar, ahora bien la familia como célula fundamental de la sociedad, debe dársele todas las oportunidades necesarias por ser ésta la fuente que sirve para catapultar hacia niveles superiores de conciencia a ese engendro prodigioso que no es otro que la prole, como descendencia privilegiada que requiere todo el apoyo y orientación de todos, pero fundamentalmente del Estado Venezolano.

Por esta razón, es por lo que el Estado, debe ser lo menos punitivo posible y tratar el asunto con mayor comprensión y en este sentido rehabilitador, agotar la diligencia que el caso requiera o amerite, y por ende activar las instituciones creadas, para lograr el cometido de este, que no es otro que la rehabilitación y la reinserción del ciudadano en la sociedad. Como quiera que las instituciones que por ley deberían cumplir con este mandato, todavía se encuentran a nivel enunciativo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben entonces a quienes le corresponde aplicarla, inyectarle todo ese calor humano necesario para que no quede diluido en el tiempo y en el espacio el propósito del estado.

Así tenemos pues que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto nos dice lo siguiente entre otras cosas:

…(Omisis)… El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…

.

Ahora bien de existir en la actualidad ese ente penitenciario, con ese personal exclusivamente técnico, se estaría cumpliendo con ese cometido en forma cabal, dando satisfactoriamente la justa respuesta adecuada que resolvería realmente el caso en concreto; sin embargo nos conformamos con lo que nos trae al respecto, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe a la luz de este análisis:

…DESIGNACIÓN DEL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el articulo 272 de la Constitución de la República, el delegado o delegada de prueba será designado o designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen…

.

Como podemos inferir de la norma transcrita con antelación, se trata de una disposición legal de carácter transitorio, pues podemos concluir categóricamente que el estado venezolano no ha cumplido con la materialización de este ente para dar la respuesta justa que resuelva satisfactoriamente el conflicto social que a diario configura un drama que requiere de manera inmediata la solución por parte de este.

En el caso en estudio la Defensa, se opone a la revocación del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto no consta en autos el incumplimiento de la condiciones que le fueron impuestas a su defendido, y del análisis antes descrito, se desprende que le asiste la razón al recurrente de autos, en virtud de que el Tribunal de la recurrida no ha sido diligente en cuanto a ordenar la practica de las diligencias pertinente y así verificar si el procesado incumplió o no dicha medida, y no limitarse a decidir conforme a lo remitido por la Fiscalia, concluyendo esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. L.J.Á.G., en su condición de Defensor Público del ciudadano A.R.L.G., contra la decisión de fecha 12-08-2010 y fundamentada en fecha 13-08-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual Revoca la Medida de Suspensión Condicional del Proceso impuesta al ciudadano A.R.L.G. en fecha 11/03/2010, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 12-08-2010 y fundamentada en fecha 13-08-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA, por ante un Juez de Control distinto del que dictó la decisión.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto a un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 26 días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000378

YBKM/emyp

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