Decisión nº PJ0032013000030 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 14 de Febrero de 2013

Año 202º y 153º

Expediente No. IP21-R-2012-000070.

PARTE DEMANDANTE: L.A.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-17.102.474, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.A.L. y A.P.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil MORELCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de junio de 2001, anotada bajo el No. 09, Tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: A.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 07 de Mayo de 2010, el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de Demanda en contra de la Sociedad Mercantil MORELCA, C.A., por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

  2. - En fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual ADMITE las Pruebas promovidas por la partes en el presente Asunto.

  3. - En fecha 03 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, libró oficio No. 473-2011, dirigido a la Sociedad Mercantil PETROCUMAREBO, S.A., ubicada en la Calle Buchivacoa con C.L.F. de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, mediante el cual le solicitó lo siguiente:

    Tengo a bien de dirigirme a usted, en la oportunidad de ratificar oficio No. 291-2010, mediante el cual se le solicitó que informe al Tribunal sobre: PRIMERO: Si fue participado por parte de esa empresa, ente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de abril de 2009, o en días subsiguientes, accidente laboral sufrido por el Trabajador de la empresa MY SWACO, ciudadano KENDRY OVIEDO C.I.: 13.130.933, accidente originado por la explosión de la Unidad Transporte VACUUM, perteneciente a la empresa MORELCA, C. A. En una localización denominada Las Ventosas, ubicada en Jurisdicción del Municipio Colina de este Estado, en trabajos que eran ejecutados por cuenta de PETROCUMAREBO, S.A., cuyas faenas participaban además trabajadores de PETROCUMAREBO, S.A., y SAN ANTONIO, C. A. SEGUNDO: En caso de ser afirmativo el particular, que remita a este Tribunal copia de la correspondiente participación de accidente y además copias del expediente de la investigación adelantada por esa empresa de ser el caso y cualquier otra documentación relacionada.

    4.- En fecha 21 de Noviembre de 2011, se recibió exposición del alguacil J.L.A., mediante la cual informa que practicó la notificación dirigida a la empresa PETROCUMAREBO, S.A., en la persona del ciudadano W.C., quien se identificó con su cédula de identidad No. V-7.730.953, quien funge como Gerente de Operaciones de la mencionada empresa.

    5.- En fecha 17 de enero de 2012, el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó fijación de oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de juicio.

    6.- En fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual acordó su traslado hacia la empresa PETROCUMAREBO, S.A., para el día 01 de febrero de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), con el objeto de apercibir el requerimiento efectuado y así recabar la información indicada.

    7.- En fecha 27 de enero de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Circuito Laboral, oficio S/N de fecha 16 de enero de 2012, emanado de la empresa PETROCUMAREBO, S. A., mediante el cual se le dio respuesta al oficio No. 473-2011, de fecha 03 de octubre de 2011, librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

    8.- En fecha 28 de febrero de 2012, el abogado A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó un nuevo informe rendido por la empresa PETROCUMAREBO, S.A., filial de PDVSA y suspensión de la audiencia del día 29 de febrero de 2012.

    9.- En fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual fijó el traslado del Tribunal para apercibir a la empresa PETROCUMAREBO, S. A., sobre los particulares solicitados en el oficio No. 291-2010 y ratificado bajo oficio No. 473-2011, para el día jueves veintidós (22) de marzo de 2012, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p. m.).

    10.- En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa PETROCUMAREBO, S.A., con el fin de practicar el apercibimiento fijado.

    11.- En fecha 16 de abril de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Circuito Laboral, oficio S/N de fecha 29 de marzo de 2012, emanado de la empresa PETROCUMAREBO, S. A., mediante el cual se le dio respuesta al oficio No. 473-2011, de fecha 03 de octubre de 2011, librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

    12.- En fecha 03 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 27 de junio de 2012, a las 10:30 a.m.

    13.- En fecha 30 de mayo de 2012, el abogado A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de consignar diligencia mediante la cual, ratificó la solicitud de un nuevo informe rendido por la empresa PETROCUMAREBO, S. A.

    14.- En fecha 06 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual declaró:

    …Es por lo que realizadas las consideraciones que anteceden, concluye este operador de justicia, que se han agotado los mecanismos existentes para obtener la información requerida y por cuanto cursa en actas procesales, el suministro de la prueba de informe, es por lo que se niega la solicitud, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, en relación a que se practique nuevo apercibimiento sobre el referido medio probatorio.

    En consecuencia, se ratifica la celebración de la Audiencia, Oral y Pública de Juicio, fijada para el día miércoles 27 de junio de 2012, a la hora indicada en el auto…

  4. - En fecha 11 de junio de 2012, el abogado A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció apelación contra el auto de fecha 06 de junio de 2012 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

    I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

    Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia de fecha 06 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, recibido dicho recurso el 17 de julio de 2012, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 14 de enero de 2013, habida consideración del hecho que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010 hasta el jueves 06 de enero del 2011, fecha en la cual este Sentenciador tomó posesión del cargo como Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón y desde entonces, se ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Recibidos y Sin Aceptar” en el orden cronológico que fueron recibidos en la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme a la Resolución No. 2011-001 del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la Audiencia de Apelación para ser celebrada el 31 de enero de 2013, como en efecto se llevó a cabo, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, con la explicación oral de las razones que motivan esta decisión.

    II) MOTIVA:

    En el presente asunto la parte demandada recurrente fundamentó su apelación en un único motivo, el cual pasa a analizarse y resolverse en los siguientes términos:

    ÚNICO: El apoderado judicial de la parte demandada recurrente se expresó durante la Audiencia de Apelación de la manera siguiente:

    Este caso se trata de una demanda laboral en el cual las pretensiones del actor están dirigidas a las indemnizaciones por despido injustificado. Asimismo, mi representada indicó como principal argumento contra esas pretensiones, que efectivamente hubo un despido, pero que ese despido no fue injustificado, sino justificado, por lo que, entre otros medios de pruebas, para lograr determinar que ese despido fue absolutamente justificado, solicitó por medio de la vía de Informe a la Sociedad Mercantil PETROCUMAREBO, S.A., que informara al Tribunal si hizo la notificación de un accidente laboral presuntamente ocurrido en fecha 09 de abril de 2009, en el sector Las Ventosas del Municipio Colina del Estado Falcón, durante la ejecución de unos trabajos relacionados con la perforación de un pozo petrolero, obra ejecutada o cuya responsabilidad pertenece a la Sociedad Mercantil PETROCUMAREBO, S. A. … Básicamente promuevo ese medio de prueba porque, cuando ocurre ese accidente, la empresa logró determinar que el mismo ocurrió con ocasión de acciones desplegadas por el propio trabajador y eso constituyó la razón o la causa justificada para terminar la relación de trabajo. … Con ocasión a esa solicitud de Informe, la cual efectivamente fue admitida por el Tribunal, pero que para su evacuación han ocurrido una serie de circunstancias que no han permitido tener la información en los términos que ha sido requerida, por eso no puede realizarse aún la audiencia de juicio

    .

    Así planteada la presente apelación, este Tribunal pudo constatar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en efecto, la parte demandada solicitó la mencionada Prueba de Informe dirigida a la Sociedad Mercantil PETROCUMAREBO, S.A.T. se pudo constatar que igualmente solicitó al Tribunal que requiriera información al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Coordinación del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, según consta en la sentencia de admisión de pruebas que obra inserta del folio 13 al 19 de este Cuaderno de Apelación.

    Igualmente observa el Tribunal que tal y como lo alegó el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, ciertamente la Sociedad Mercantil PETROCUMAREBO, S.A., en un principio remitió una respuesta que no satisfacía los requerimientos del Informe solicitado por el Tribunal y adicionalmente destaca esta Alzada, que esas respuestas (las respuestas de PETROCUMAREBO, C.A. ante la solicitud expresa del Tribunal de Juicio), fueron exageradamente tardías, groseramente retardadas a juicio de este Tribunal, por lo que considera este S. que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio debió ejercer su autoridad y sus poderes inquisidores oportunamente para evitar ese indebido retardo. Al respecto cabe destacar que la negativa de rendir esta información o de retardar la respuesta puede ser considerada como un desacato al Tribunal y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone mecanismos apropiados para que el Juez Laboral proceda de manera efectiva en circunstancias como las observadas en el caso de marras. Así, considera esta Alzada que en el presente asunto el Tribunal de Juicio, ha debido notificar de ese retardo a la autoridad competente para que ésta iniciara el procedimiento correspondiente por la presunta comisión del delito de desacato, por lo que se le apercibe al Juez de Instancia de esta situación para evitar situaciones como ésta en un futuro. Y así se declara.

    Ahora bien, en relación con el punto concreto de este recurso, el Tribunal observa que al folio 39 de este Cuaderno de Apelación, consta un oficio emanado de la Sociedad Mercantil PETROCUMAREBO, S.A., de fecha 29 de marzo de 2012, el cual, inexplicablemente (no existe en las actas procesales explicación alguna), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 16 de abril de 2012, es decir, casi veinte (20) días después, a pesar de existir una representación o sucursal de esa empresa en esta misma ciudad, ubicada específicamente en la Calle Buchivacoa con C.L.F. de S.A. de Coro. No obstante, a los fines de la resolución de esta apelación, en ese oficio puede apreciarse, exactamente en sus tres últimas líneas, un elemento que a juicio de esta Alzada satisface el requerimiento de información solicitado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, toda vez que el requerimiento de información a la Sociedad Mercantil PETROCUMAREBO, S.A., consistía específicamente en los dos particulares siguientes:

    PRIMERO: Si fue participado por parte de esa empresa, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de abril de 2009, o en días subsiguientes, accidente laboral sufrido por el Trabajador de la empresa MY SWACO, ciudadano KENDRY OVIEDO C.I: 13.130.933, accidente originado por la explosión de la Unidad Transporte VACUUM, perteneciente a la empresa MORELCA, C. A. En una localización denominada Las Ventosas, ubicada en Jurisdicción del Municipio Colina de este Estado, en trabajos que eran ejecutados por cuenta de PETROCUMAREBO, S.A., en cuyas faenas participaban además trabajadores de PETROCUMAREBO, S.A., y SAN ANTONIO, C. A. SEGUNDO: En caso de ser afirmativo el particular, que remita a este Tribunal copia de la correspondiente participación de accidente y además copias del expediente de la investigación adelantada por esa empresa de ser el caso y cualquier otra documentación relacionada

    .

    En este orden de ideas, observa esta Alzada que en el Oficio S/N emanado de PETROCUMAREBO, S.A. como respuesta a tal requerimiento, fechado el 29 de marzo de 2012 y que obra inserto al folio 39 de este Cuaderno de Apelación, se indicó lo siguiente:

    … con el debido respeto y la venia de estilo cumplo con ratificar la información suministrada mediante comunicación de fecha 16-01-2012 y recibida por el TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON en fecha 27-01-12, en la cual se informa que el ciudadano K.O., titular de la cedula de identidad No. 13.130.933, no es ni ha sido trabajador de la sociedad mercantil P.S.A., Filial de Petróleos de Venezuela S.A (P.D.V.S.A.), por lo que mi representada no ha efectuado ninguna participación por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) relacionada al referido ciudadano

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Así las cosas, a juicio de esta Alzada, esta comunicación remitida al Tribunal de Primera Instancia de Juicio por la Sociedad Mercantil PETROCUMAREBO, S.A., satisface los términos en los que fue planteado el requerimiento de información, por cuanto, sólo se le requirió a dicha empresa que informara si había notificado la ocurrencia de un accidente donde había resultado lesionado el ciudadano K.O.. Nunca se le requirió que informara si había ocurrido un accidente cualquiera. De modo que, siendo planteado el requerimiento de información en esos términos a solicitud del propio apoderado judicial de la demandada, observa el Tribunal que en esos términos fue admitida la promoción de este medio de prueba por el Tribunal de Juicio y en esos mismos términos fue redactado el Oficio No. 473-2011 para solicitar la información, el cual corre inserto al folio 22 de este Cuaderno de Apelación. En consecuencia, como puede observarse, la información remitida en segunda ocasión a solicitud del Tribunal de la causa si responde clara y expresamente el primer particular solicitado al indicar, que PETROCUMAREBO, S. A “no ha efectuado ninguna participación por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) relacionada al referido ciudadano”. Del mismo modo queda respondido el particular segundo de la solicitud de información, puesto que la respuesta al mismo dependía de la condición afirmativa de la respuesta del particular primero y siendo que dicha respuesta no fue afirmativa, sino negativa, entonces no tiene porque responderse expresamente, quedando así satisfechos ambos requerimientos de información. Y así se declara.

    Por último, este Tribunal observa que también existen admitidos en actas procesales otros medios de prueba de Informe, los cuales, sin lugar a dudas permitirán al Tribunal y desde luego, a las partes, corroborar o desvirtuar la información rendida por la Sociedad Mercantil PETROCUMAREBO, S.A. En este sentido, se observa de la sentencia de admisión de pruebas, que también fue admitida y ordenada su evacuación, la solicitud de información sobre los mismos particulares solicitados a PETROCUMAREBO, S.A., pero dirigida al INPSASEL, para que esa institución informe si recibió notificación de la ocurrencia de un accidente de trabajo bajo las circunstancias descritas por la demandada de autos y lo propio se hizo con la Inspectoría del Trabajo. De tal modo que, las respuestas que estas instituciones respectivamente ofrezcan ante sendas solicitudes de información en virtud de la promoción de este medio de prueba hecha por la misma parte demandada, permitirán efectivamente comprobar o desmentir la información dada por PETROCUMAREBO, S.A., conforme a la cual dicha empresa no hizo participación alguna de la ocurrencia de un accidente de trabajo donde estuviese involucrado el ciudadano K.O., según la información que consta en las actas procesales.

    En consecuencia, por todas las razones expuestas es que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR este recurso de apelación, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y se CONDENA EN COSTAS RECURSIVAS a la demandada recurrente, de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, contra la Sentencia de fecha 06 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano L.A.R., contra la Sociedad Mercantil MORELCA, C. A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para su prosecución procesal.

CUARTO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese, agréguese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 14 de febrero de 2013, a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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