Decisión nº S3-05-166 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000147

ASUNTO PRINCIPAL: C-11-286-05

JUEZ PONENTE: DR. J.J.G.

RECURRENTE: León A.M.S., asistido por el abogado L.S.B..

FISCALIA: Octava del Ministerio Público del Estado Lara.

RECURRIDO: Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Dra. S.A.G..

MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, a cargo de la Dra. S.A.G., en fecha 05 de Noviembre de 2004 que NEGO LA ENTREGA DE VEHICULO, Clase: AUTOMOVIL, Marca:DAEWOO, Color: BLANCO, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Modelo: CIELO, Placas: NO PORTA, Serial de Carrocería: KLATF19B2XP31555 (FALSO), Serial de Motor: G15M7811820B (DEVASTADO).

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano León A.M.S., asistido por el abogado L.S.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a cargo de la Dra. S.A.G., en fecha 26 de abril de 2005 que NEGO LA ENTREGA DE VEHICULO, Clase: AUTOMOVIL, Marca:DAEWOO, Color: BLANCO, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Modelo: CIELO, Placas: NO PORTA, Serial de Carrocería: KLATF19B2XP31555 (FALSO), Serial de Motor: G15M7811820B (DEVASTADO).

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 13 de Mayo de 2005, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. J.J.G., quien admite el Recurso de Apelación en fecha 01 de Junio de 2005 y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I

La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº C-11-286-05, interviene como Solicitante el ciudadano León A.M.S.,; es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para ejercer esta impugnación.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia de los días transcurridos desde el día siguiente a que el ciudadano León A.M.S. se dio por notificado de la negativa de entrega de vehículo hasta el día en que interpuso Recurso de Apelación, dejándose constancia que desde el día 28 día siguiente a la notificación del mencionado ciudadano hasta el día 02 de mayo fecha en que se interpuso Recurso de Apelación, transcurrieron tres días hábiles, por lo que se interpuso el Recurso de Apelación dentro del lapso de Ley. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 172 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se dejó constancia que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara quedó emplazado en fecha 05 de Mayo de 2005, venciendo el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal el día 10 de mayo de 2005, sin haberse presentado escrito de contestación alguno. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Undécima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

…acudí ante el Juzgado 11 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de solicitar la entrega del Vehículo de mi propiedad (omissis) que presenta las siguientes características: MARCA: DAEWOO; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO:2001; TIPO: SEDAN; USO PARTICULAR; MODELO: CIELO; PLACAS:S/P; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19B2XP31555; SERIAL DE MOTOR: G15M7811820B. Dicho vehículo me pertenece en propiedad según consta Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, anotado bajo el Nº 67, Tomo 124, de fecha 15 de Diciembre de 2004, del cual acompañe original yy posteriormente le consigne (sic) para que sea agregado a los autos Copia Certificada del referido documento emitida por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara (omissis), pero que en ningún momento fue tomad en cuenta por la “Juzgadora” de la recurrida que ni siquiera se detuvo a pensar sobre la naturaleza de dicho instrumento legal y su carácter y validez como tal (omissis)

…se señala en la recurrida que la Factura que se acompaña al Certificado de Origen fue supuestamente emitida por la Empresa AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A. por lo que la estima de Falsedad y Forjamiento, sin tomar en cuenta que todavía no se ha determinado nada sobre esas consideraciones o aducciones facticas (sic) e ilusas que hace, debido a QUE EXISTEN MEDIOS O MECANISMOS EN NUESTRA LEGISLACION AJUSTADOS A LA LEY QUE NOS PERMITEN DETERMINAR CON EXACTITUD LA APRECIACION D EUN INSTRUMENTO DETERMINADO, que en el presente caso nada se indica en la investigación al respecto, pues lo que se ventila es la solicitud de entrega de mi vehículo y fundamentado en la Documentación Notariada que acompaño, asi (sic) como en el carácter de Comprador de Buena Fe (omissis) por lo que no le esta (sic) dado a la Juzgadora sentenciar en base a suposiciones que no son de su estricta competencia investigar e indagar por lo que se me cercena mi Derecho a la Defensa y mi Derecho de Propiedad sobre el vehículo así como los actos de posesión que invoque (sic) no fueron apreciados de la cual he sido despojado en tal decisión, aunado a que esta (sic) suficientemente demostrada mi condición de Propietario tanto por la documentación acompañada como por las presunciones legales que me amparan…

… en la sentencia que se recurre se ordena poner a la Disposición del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, por la aplicación del articulo 15 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores relativo al supuesto de vehículos recuperados mas no reclamados como el (sic) la sentencia se indica por lo que denuncio en este acto y apelo por haber incurrido en un Vicio de Juzgamiento al interpretarse contrariamente el articulo 15 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores por haber una mala interpretación y falsa aplicación del mismo, que por además hacer que la recurrida sea defectuosa de fondo de Juzgamiento atentatoria contra el Orden Jurídico Legal Vigente violatoria por demás decirlo del Derecho a la Defensa, de la Legalidad y Eficacia de la Justicia…

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez Undécimo de Control, Extensión Carora, lo siguiente:

...ocurro ante su competente autoridad se sirva de admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y declararlo con lugar…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Ahora bien, la decisión objeto de apelación, fue dictada por la Juez Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, abog. S.A.G., en fecha 26 de Abril de 2005, la cual expresa entre otras cosas:

…En Fecha 04-01-05 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora practicó Experticia al vehículo objeto de la investigación en la que se concluyó que se trataba de un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR TOTALMENTE DEBASTADO, (sic) SERIAL DE SEGURIDAD KLATF19B2XP31555 (FALSO), SERIAL DE CARROCERIA KLATF19B2XP31555 (FALSO).

En el presente caso, se está en presencia de un vehículo cuyos seriales que presentan no están registrados en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores; un vehículo cuyo serial de carrocería está SUPLANTADO, su Serial del Motor fue DESBASTADO (sic) TOTALMENTE, es decir, que no existe allí serial alguno grabado como contrariamente consta en el documento de compraventa, y se serial de Seguridad es FALSO, según de lo que se desprende de la Experticia practicada al efecto; un vehículo que solamente cuenta como su documentación un Certificado de Origen, el cual según la lectura que el mismo posee en su margen izquierdo, no acredita propiedad alguna, y con una Factura con apariencia de haber sido expedida por “AUTOMOVIL DE KOREA, C.A.”, identificada con números de Rif y Nit que no aparecen registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (S.I.V.I.T.), estimándole así la falsedad y forjamiento de la misma.

Lo anterior evidencia que se trata de un vehículo cuya propiedad no puede ser determinada pues los datos (seriales) que lo identifican son falsos sin que se haya podido obtener los originales con el proceso de reactivación, y que esta circunstancia de falsedad, por sentido común y experiencia de la vida cotidiana, revela que el mismo ha sido producto de un hurto o un robo perpetrado en contra de quien fuera su legítimo propietario, lo cual, a juicio de quien decide, anula toda posibilidad de ejercer sobre un vehículo en estas circunstancias las titularidad del derecho de propiedad alegada por el solicitante, y aún una posesión legítima.

…el solicitante reclama la entrega del mismo en virtud de haberlo adquirido de buena fe y por cuanto el mismo no aparece solicitado. Esta última circunstancia lógicamente no tiene ningún peso jurídico, pues precisamente los seriales se alteran y desbastan (sic) para ocultar los originales ya que si éstos se dejaran intactos sería muy probable la recuperación de los vehículos reportados como hurtados o robados, pues tales seriales aparecerían siempre en los sistemas computarizados como solicitados.

…los cuerpos de policía los retienen, el adquirente los reclama a los órganos jurisdiccionales amparándose en un (sic) “presunción de buena fe”, esperando que éstos los entreguen, pues una vez que un órgano jurisdiccional acuerda su entrega, autoriza su libre circulación por el territorio nacional, legalizando así una actividad delictiva, situación ésta que no se corresponde con la majestad de administrar una verdadera justicia.

En base pues a la normativa de Tránsito y Transporte Terrestre sobre la propiedad de vehículos y a la jurisprudencia de nuestro m.T. en relación a la entrega de objetos, ya expuestas, se concluye que el solicitante no figura como propietario ni del vehículo que reclama en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores ni está claramente comprobada su propiedad sobre el mismo, por el contrario la misma está rodeada de situaciones fácticas falsas tanto en sus seriales como en la documentación, siendo en consecuencia improcedente la entrega solicitada, y así se decide.

(Negrillas y Subrayadas de esta Alzada).-

En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de instancia, se concluye que el solicitante no demostró ser el propietario o poseedor legítimo del vehículo solicitado, ya que no comprobó la propiedad del bien mueble solicitado; ni demostró tampoco tener la posesión del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR TOTALMENTE DEVASTADO, SERIAL DE SEGURIDAD KLATF19B2XP31555 (FALSO), SERIAL DE CARROCERIA KLATF19B2XP31555 (FALSO), donde no se logró obtener los seriales originales mediante la reactivación y restauración de seriales borrados; por consiguiente no se logró determinar la identificación plena del bien mueble solicitado.

Ahora bien esta Instancia Superior, le es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Subrayado nuestro)

Lo que significa, que para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia, y en virtud de que el solicitante no demostró ser el propietario o poseedor legítimo del vehículo solicitado; Esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho; y es por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, en consecuencia, se CONFIRMA LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Igualmente, SE LE ORDENA al Juez A Quo, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, Extensión Carora, a los efectos de profundizar en la investigación del presente caso, a los efectos de determinar si estamos en presencia o no de un hecho punible, caso en el cual deberá individualizar a los autores o partícipes en la comisión del mismo y finalmente realizar el acto conclusivo a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano León A.M.S., asistido por el abogado L.S.B.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control del Estado Lara, Extensión Carora, a cargo de la Dra. S.A.G., de fecha 26 de Abril de 2005, que NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR TOTALMENTE DEVASTADO, SERIAL DE SEGURIDAD KLATF19B2XP31555 (FALSO), SERIAL DE CARROCERIA KLATF19B2XP31555 (FALSO), de donde no se logró obtener los seriales originales mediante la reactivación y restauración de seriales borrados.-

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. S.A.G., de fecha 26 de Abril de 2005, que NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO antes referido.

TERCERO

REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO A LOS F.L.C..

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión. No se libra Boleta de Notificación por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Junio del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional,

Dr. A.C.R.D.. D.M.M.V.

La Secretaria,

Abg. M.A.P.

ASUNTO: KP01-R-2005-000147

JJG/Nohelia

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