Decisión nº No.07-Mar-2010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 11 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-0000112

PARTE DEMANDANTE: L.G.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.943.722, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Autónomo M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.748.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S.R.L., Sociedad Mercantil originalmente llevado por el Juzgado Primero del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 224, Tomo VII, folios 157 al 159, en fecha 03 de Julio de 1992 de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.O.N. y M.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.754 y 74.401, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado N.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.748, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano L.G.C., en contra de la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró Primero: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano L.G.C., en contra de la Sociedad Mercantil MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S.R.L., por Cobro de Prestaciones Sociales; Segundo: De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánica Procesal Penal, numeral 2, se Ordena oficiar al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que se abra investigación en este asunto, y a tal efecto se ordena remitir copias certificadas de las actas procesales que se indican en la parte motiva de la sentencia.

En fecha 20 de Enero de 2010, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 19 de Febrero de 2010, en donde la parte Demandante recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 02 de Marzo de 2010, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 18 de Febrero de 2008, comparece por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, el Abogado N.J.M.H., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.G.C., a los fines de interponer escrito contentivo de DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo en contra de la Firma Mercantil MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S.R.L., en donde alega lo siguiente: a) Que en fecha 15 de Noviembre de 2000, su mandante ingresó a prestar servicios personales como obrero para la MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERALDO, S.R.L., en el horario comprendido desde 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados desde las 7:00 a.m. a 12:00 m, siempre recibió como remuneración a esos servicios personales la cantidad de Bs. 900.000,00, relación de trabajo que permaneció desde el Lunes 13 de Agosto de 2007, pues su patrono fue advertido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, a través de Médico Especialista en S.O., despacho oficial donde ha venido asistiendo desde el 23 de Julio de 2007, donde le fue diagnosticado una PROTRUSION DEGENERATIVA DEL DISCO INTERVERTEBRAL L4-L5, lo que motivo su limitación, es decir, no debe realizar labores en las cuales esté expuesto a posturas prolongadas, bipedestación prolongada, levantamiento de carga, movimientos de flexo-extensión del tronco, siendo estos factores de riesgo que agravan su condición clínica actual. Por ello dicho Instituto le indico a la empresa lo siguiente: Ser reubicado en su puesto de trabajo y ser protegido del despido o cualquier tipo de sanción por haber hecho uso de sus derechos; b) Que ante tales hechos, todos los días se ha dirigido a su sitio de trabajo a cumplir con su jornada habitual, bajo las nuevas condiciones laborales impuestas en resguardo de su salud, por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, sin embargo, el Sr. A.S.M.R., le manifestó que bajo esas condiciones nada tenía que hacer en la empresa, no obstante siguió asistiendo diariamente a su puesto de trabajo en la espera de la reinserción recomendada, no obstante en estar en conocimiento de ello, su patrono asumió la actitud de solicitar en fecha 30 de Agosto de 2007 a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro, la Calificación de Falta, pues le imputó habar inasistido a sus labores habituales desde el día 13 de Agosto de 2007, siendo que jamás le ha permitido tener acceso a su puesto de trabajo desde la indicada fecha; c) Que fue dictada sentencia definitiva en fecha 25 de Enero de 2008, mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de autorización de Despido, peticionada por su patrono; d) Que en reiteradas oportunidades conversó con su patrono para que le cancele sus salarios los cuales le han sido retenidos desde el día 13 de Agosto de 2007, y le sufrague los gastos de médicos, medicinas, cirugía y hospitalización, dada la enfermedad ocupacional que padece, y por la cual se encuentra discapacitado, encontrado solo respuestas negativas, más aún le peticiono que le adelantara el pago de una parte de sus prestaciones sociales y tampoco obtuvo respuesta; e) Que demanda a MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERALDO, S.R.L, y solidariamente al ciudadano A.S.M.R. el pago de los conceptos que se especifican de manera detallada en el libelo de demanda; f) Que demanda por concepto de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones la cantidad total de TREINTA MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 30.309,72).

  2. - En fecha 21 de Febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde ADMITE la presente demandada. En consecuencia, Ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERALDO, S.R.L., en la persona del ciudadano A.S.M.R., en su carácter de Representante Legal, y solidariamente al ciudadano A.S.M.R., a fin de que comparezca por ante el Tribunal al décimo (10°) día hábil siguiente contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

  3. - En fecha 06 de Agosto de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano L.G.C. debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado O.S.D.. Asimismo, se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado A.O.N.. Ambas partes solicitan al Tribunal la prolongación de la audiencia, en consecuencia, el Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y fija la próxima Prolongación para el día Miércoles 13 de Agosto de 2008 a las 2:00 p.m., igualmente durante los días 23 de Septiembre, 01, 07, 14, 17, 22, 28 y 31 de Octubre de 2008.

  4. - En fecha 13 de Agosto de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano L.G.C. debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado N.J.M.. Asimismo, se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado A.O.N.. Ambas partes solicitan al Tribunal la prolongación de la audiencia, en consecuencia, el Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y fija la próxima Prolongación para el día Miércoles 24 de Septiembre de 2008 a las 2:00 p.m., igualmente durante los días 23 de Septiembre, 01, 07, 14, 17, 22, 28 y 31 de Octubre de 2008.

  5. - En fecha 05 de Noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano L.G.C. debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales Abogados N.J.M. y NEIRIPILY BRICEÑO. Asimismo, se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado A.O.N.. Ambas partes solicitan al Tribunal se dé por concluida la Audiencia Preliminar por no haberse llegado a ningún acuerdo conciliatorio. En consecuencia, el Tribunal declara: Primero: CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa; Segundo: ACUERDA la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo competente una vez vencido el lapso de Ley; Tercero: Agréguese las pruebas al expediente.

  6. - En fecha 12 de Noviembre de 2008, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, el Abogado A.J.O.N., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S.R.L., a los fines de consignar escrito contentivo de Contestación de la Demanda, en donde alega lo siguiente: A.- Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que el demandante prestó servicios para su representada desde el 15 de Noviembre de 2000 como Obrero; B) Niega lo siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que el horario de trabajo o servicios prestados por el demandante fuera de 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados desde las 7:00 a.m. a 12:00 m, ya que ese horario no se corresponde con la realidad de los hechos, el horario del demandante era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m; b.2.- Niega y rechaza que el demandante siempre recibió como remuneración a esos servicios personales la cantidad de Bs. 900.000,00; b.3.- Niega y rechaza que la fecha de egreso fuera el 13 de Agosto de 2007 ya que la fecha de la renuncia expresa, voluntaria y simple, debidamente suscrita por el demandante fue el 17 de Enero de 2008, según se evidencia en carta de renuncia que fue promovida por su representada marcada con la letra “C”; b.4.- Niega y rechaza que el motivo de la renuncia estuviera encuadrado en alguna de las causas para retiro justificado contempladas en la ley; b.5.- Niega y rechaza que su representado fuese advertido de ninguna Incapacidad Certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, ni por alguno de los organismos competentes para ello en la forma correspondiente y de lo cual no existe en autos indicio o documentos oficiales para presumirlo; b.6.- Niega y rechaza que su representada en forma alguna haya vulnerado los derechos del demandante con ocasión a la presunta condición clínica que presentaba; b.7.- Niega y rechaza que el demandante asistiera todos los días a cumplir con sus labores habituales de trabajo; b.8.- Niega y rechaza que su representado a través de A.S.M.R., le haya manifestado al demandante que nada tenía que hacer en la empresa o que hubiera a través de sus dichos, hecho suponer al demandante que deseaba poner fin a la relación de trabajo que sostenían; b.9.- Niega y rechaza que el demandante fuera separado de su puesto de trabajo antes de la fecha de su renuncia; b.10.- Niega y rechaza que existan salarios retenidos a favor del demandante desde el día 13 de Agosto de 2007; b.11.- Niega y rechaza que el trabajador padezca de alguna enfermedad ocupacional y que se encuentra discapacitado; b.12.- Niega y rechaza que su representado deba cancelar al demandante los conceptos que se especifican en el libelo de demanda. Niega que su representada adeude al demandante la cantidad total de TREINTA MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 30.309,72).

  7. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve Actas contenidas en el expediente N° 020-2007-01-00150, levantadas en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro – Estado Falcón, Certificada en fecha 11/02/2008; 1.2.- Promueve Oficio N° 0011-2007 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Direcció0n Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 23 de Julio de 2007; 2.- Promueve la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos: 2.1.- Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, Coro – Estado Falcón; 2.2.- Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro del Estado Falcón; 3.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 3.1.- Nóminas de Personal; 3.2.- Cartel debidamente firmado y sellado por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Coro – Estado Falcón; 3.3.- Comprobantes de Pago y disfrute del concepto de vacaciones anuales, bonos vacacionales, utilidades y prestación de antigüedad e intereses; 4.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos PIRONA M.L.R., CESPEDES F.J.R., BRACHO GOTOPO F.R., ALVARES F.Y.M. y MARRUFO RIVERO M.J..

    Pruebas del Demandado: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve marcado con la letra A-1 Planilla de Pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios correspondientes al período 2002 suscrita por el demandante L.C.; 1.2.- Promueve marcado con la letra A-2 Planilla de pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios correspondientes al período 2004 suscrita por el demandante L.C.; 1.3.- Promueve marcado con la letra A-3 Planilla de pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios correspondientes al período 2005 suscrita por el demandante L.C.; 1.4.- Promueve marcado con la letra A-4 Planilla de pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios correspondientes al período 2006 suscrita por el demandante L.C.; 1.5.- Promueve marcados con las letras B1, B2 y B3 Recibo de Pago Nros. 4952, 4957 y 4963, suscritos por el demandante L.C.; 2.- Promueve la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera información a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro – Estado Falcón; 3.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos A.V. y J.V..

  8. - En fecha 09 de Enero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE todas las pruebas promovidas por la parte actora y demandada.

  9. - En fecha 14 de Octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dio inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Público de Juicio en donde deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte actora representada por sus Apoderados Judiciales Abogados N.M. e I.M., asimismo, dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado A.O.N.. En dicha audiencia visto que la parte demandante desconoció las firmas en los instrumentos traídos a juicio por la demandada los cuales cursan a los folios 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175 y 176 de las actas procesales, y la parte demandada promovió la Prueba de Cotejo a los efectos de demostrar la autenticidad de los mismos, el Juez de la causa Admite la Prueba de Cotejo de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se indicó como documento indubitado el Instrumento poder otorgado por el demandante L.G.C., la cual corre a los folios 15 y 16 del expediente. Para la práctica de la Experticia se Ordenó Oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas de la ciudad de Coro, a los efectos que designe experto Grafotécnico que una vez juramentado realice la prueba aquí admitida. En virtud de la realización de dicha prueba, se suspende la audiencia para el quinto día de despacho siguiente.

  10. - En fecha 15 de Octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, libró Oficio N° 219-2009 dirigido al Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), con sede en la ciudad de Coro, a los fines de solicitar designe experto grafotécnico para determinar la autenticidad de firmas autógrafas en el expediente signado con la nomenclatura IH02-L-2008-000017.

  11. - En fecha 14 de Octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dio inicio a la celebración de la Continuación de la Audiencia Oral y Público de Juicio en donde deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte actora representada por su Apoderado Judicial Abogado N.M., asimismo, dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado A.O.N.. En dicho acto el experto grafotécnico designado fue debidamente juramentado por el Juez de la causa, acto seguido, el Tribunal le indicó los instrumentos que cursan a los folios 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175 y 176 a los cuales se le realizará la experticia grafotécnica conjuntamente con el instrumento poder que se ha indicado como firma indubitada, igualmente se ordena expedir copias certificadas de los instrumentos a los efectos de que queden agregadas a las actas del expediente y le sean entregadas al experto las originales para la realización de la experticia. En este estado, la Experto requirió recibir directamente la firma de la persona a quien se le va a cotejar la misma, ante esto el Tribunal ordena prorrogar la audiencia de juicio. Cabe destacar, que en la audiencia el Apoderado Judicial de la parte actora impugnó el método seleccionado por la experto por no ser el procedimiento establecido en el artículo 89 de la ley Orgánica del Trabajo, al respecto el Juez de la causa consideró que la oportunidad idónea para pronunciarse en cuanto a la impugnación será con el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

  12. - Las resultas de la Prueba de Cotejo consta a los folios 244 al 247 de la I Pieza del presente expediente en donde aparece Oficio N° 9700-060-660, de fecha 23 de Octubre de 2009, emitido por la Lic. BRACHO LYNNE, en su carácter de Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Criminalistica, Delegación Estadal Falcón, del cual se desprende lo siguiente: “….CONCLUSIONES: Las Firmas manuscritas y guarismos plasmadas en los cuatro documentos identificados como PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, elaborado en hoja de papel bond de color blanco de formatos impresos signados de forma manuscrita en su parte superior derecha de la siguiente manera A1, A-2, A-3 y A-4, (….) ofrecen en su recorrido gráfico características de individualidad escriturad vinculables con las observadas, confrontadas y evaluadas en la muestra de escrituras manuscritas suministrada por el ciudadano L.G.C.. Las firmas manuscritas ilegibles plasmadas en el documento identificado como PODER constituido por dos folios útiles signados de forma manuscrita por sus lados anverso parte superior derecha con los grafismos y guarismos 15 y 16, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como dubitado, y la otra firma ubicada en el renglón correspondiente donde se l.O.C.L., no ofrecen en su recorrido gráfico características de individualidad escritural vinculables con las observadas, confrontadas y evaluadas en la muestra de escrituras manuscritas suministrada por el ciudadano L.G.C., es decir, no ha sido realizada por la misma persona….”

  13. - En fecha 23 de Noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dio inicio a la celebración de la Continuación de la Audiencia Oral y Público de Juicio en donde deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte actora ciudadano L.C. debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado N.M., asimismo, dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado A.O.N.. En este estado procede a dar lectura al Oficio N° 9700-060-660, proveniente del Departamento de Criminalística, Delegación Estadal F.d.C.d.I.P., Científicas y Criminalísticas, contentivo de las resultas de la experticia grafotécnica solicitada. En dicha audiencia el Juez de la causa procedió a dictar el Dispositivo del Fallo en donde declaró lo siguiente: Primero: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano L.G.C., en contra de la Sociedad Mercantil MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S.R.L., por Cobro de Prestaciones Sociales; Segundo: De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánica Procesal Penal, numeral 2, se Ordena oficiar al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que se abra investigación en este asunto, y a tal efecto se ordena remitir copias certificadas de las actas procesales que se indican en la parte motiva de la sentencia.

  14. - De la Sentencia: En fecha 07 de Diciembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano L.G.C., en contra de la Sociedad Mercantil MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S.R.L., por Cobro de Prestaciones Sociales; Segundo: De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánica Procesal Penal, numeral 2, se Ordena oficiar al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que se abra investigación en este asunto, y a tal efecto se ordena remitir copias certificadas de las actas procesales que se indican en la parte motiva de la sentencia. Sentencia ésta que fue apelada por la parte demandante.

    III

    MOTIVA

    PUNTO PREVIO

    Este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la Inadmisiblidad de la demanda declarada por el Tribunal A Quo mediante sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2009, sentencia ésta que fue Apelada por la parte demandante.

    De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo tiene incoado el ciudadano L.G.C. en contra de la Empresa MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S.R.L., ambas partes promovieron sus pruebas, siendo que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Estado Falcón, una vez evacuadas las pruebas, la parte demandante desconoció las firmas en los instrumentos traídos a juicio por la demandada los cuales cursan a los folios 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175 y 176 de las actas procesales, ante tal desconocimiento el demandado promovió la Prueba de Cotejo a los efectos de demostrar la autenticidad de los mismos, Prueba ésta que fue Admitida por el Juez de la causa de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se indicó como documento indubitado el Instrumento poder otorgado por el demandante L.G.C., la cual corre a los folios 15 y 16 del expediente, asimismo, el Juez A Quo para la práctica de la Experticia Ordenó Oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas de la ciudad de Coro, a los efectos que designe experto Grafotécnico que una vez juramentado realice la prueba aquí admitida, suspendiendo la audiencia para el quinto día de despacho siguiente.

    Pues bien, una vez juramentado el experto, en el día fijado para la continuación de la Audiencia de Juicio, el Tribunal le indicó los instrumentos que cursan a los folios 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175 y 176 a los cuales se le realizará la experticia grafotécnica conjuntamente con el instrumento poder que se ha indicado como firma indubitada, igualmente se ordena expedir copias certificadas de los instrumentos a los efectos de que queden agregadas a las actas del expediente y le sean entregadas al experto las originales para la realización de la experticia. En este estado, la Experto requirió recibir directamente la firma de la persona a quien se le va a cotejar la misma, ante esto el Tribunal ordenó prorrogar la audiencia de juicio. Las resultas de dicha Experticia consta a los folios

    244 al 247 de la I Pieza del presente expediente en donde aparece Oficio N° 9700-060-660, de fecha 23 de Octubre de 2009, emitido por la Lic. BRACHO LYNNE, en su carácter de Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Criminalistica, Delegación Estadal Falcón, del cual se desprende lo siguiente: “….CONCLUSIONES: Las Firmas manuscritas y guarismos plasmadas en los cuatro documentos identificados como PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, elaborado en hoja de papel bond de color blanco de formatos impresos signados de forma manuscrita en su parte superior derecha de la siguiente manera A1, A-2, A-3 y A-4, (….) ofrecen en su recorrido gráfico características de individualidad escriturad vinculables con las observadas, confrontadas y evaluadas en la muestra de escrituras manuscritas suministrada por el ciudadano L.G.C.. Las firmas manuscritas ilegibles plasmadas en el documento identificado como PODER constituido por dos folios útiles signados de forma manuscrita por sus lados anverso parte superior derecha con los grafismos y guarismos 15 y 16, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como dubitado, y la otra firma ubicada en el renglón correspondiente donde se l.O.C.L., no ofrecen en su recorrido gráfico características de individualidad escritural vinculables con las observadas, confrontadas y evaluadas en la muestra de escrituras manuscritas suministrada por el ciudadano L.G.C., es decir, no ha sido realizada por la misma persona….”

    Una vez recibida las resultas de la Prueba de Experticia el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia declarando INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano L.G.C., en contra de la Sociedad Mercantil MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S.R.L., por Cobro de Prestaciones Sociales, alegando como fundamento de dicha inadmisibilidad la falsedad de la firma del otorgante del poder judicial, hecho éste que se desprende de las conclusiones de la Prueba de Cotejo practicada por la experto, al cual se le otorgó valor probatorio, y que determinó que la firma que aparece en el instrumento poder otorgado por el ciudadano L.G.C., al Abogado N.M., no era su firma, en consecuencia, existe una falsedad material en cuanto a la firma del otorgante, por lo que este instrumento no puede gozar de ningún valor y efecto jurídico, y deben sus efectos ser desechados del proceso.

    En concordancia con todo lo antes expuesto, este Sentenciador considera necesario señalar lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concerniente a la Prueba de Experticia, de la siguiente manera:

    La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

    (Subrayado Nuestro).

    De conformidad con la norma legal, los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Su experiencia y conocimientos técnicos, artísticos o científicos concurren a la observación y establecimiento de un dato o de un hecho que tiene relevancia para la litis.

    En el caso que nos ocupa, observa este Sentenciador que fue solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada la Prueba de Cotejo como consecuencia de haber sido negada en su firma los recibos de pago y la Carta de Renuncia por parte del actor, de allí que el objeto de la Experticia Grafotécnica era demostrar la autenticidad o no de la firma del ciudadano L.G.C. sobre los documentos, antes referidos, por lo que es criterio de esta Alzada que la misma nunca estuvo referida a demostrar la autenticidad o no de la firma del otorgante del Instrumento Poder, de allí pues entendiendo que la Experticia sólo era vinculante para el Juez A Quo en lo que concierne a los Recibos de Pago y la Carta de Renuncia. En consecuencia, no le estaba dado al Juez de la recurrida pronunciarse sobre la falsedad de la firma del otorgante que aparece en el Poder otorgado por éste a su Apoderado Judicial, pues le correspondía solamente tomar en cuenta los resultados obtenidos de la Experticia realizada a los recibos de pago y la carta de renuncia. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, Ordenándose al Juez A Quo dictar sentencia sobre el fondo de la presente causa. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado N.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.748, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano L.G.C., en contra de la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes por las razones que se explanarán en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO

Se Ordena al Juez A Quo dictar sentencia sobre el fondo en la presente causa.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11 de Marzo de 2010, a la hora de las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) antes-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

ASUNTO N° IP21-R-2009-0000112

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