Decisión nº WP01-R-2011-000214 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 17 de mayo de 2011

200º y 152°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.N., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos L.G.R. Y RAUMER J.D.M., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del primero de los mencionados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, el primero en perjuicio del occiso J.R.F. y, el segundo en perjuicio de los ciudadanos C.L. y A.M. y, al segundo de los imputados nombrados como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 1, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.L. y A.M..

En fecha 13 de mayo de 2011 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000214 y se designó ponente a la Jueza Roraima M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de abril de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Se acoge la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código penal, en la persona del ciudadano J.M.R.F. (occiso) HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO en la persona de J. delC.L. y A.M.R.F. para el ciudadano L.G.R. y en el caso de RAUMAR J.D.M., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 80 segundo aparte en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° todos del Código Penal en la persona de J. delC.L. y A.M.R.F. y en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados RAUMAR J.D.M. y L.G.R.C., plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem...

(Folios 57 al 62 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 14 de abril de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 76 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 76 al 80 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva(…)5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.N., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos L.G.R. Y RAUMER J.D.M., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.N., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos L.G.R. Y RAUMER J.D.M., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del primero de los mencionados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, el primero en perjuicio del occiso J.R.F. y, el segundo en perjuicio de los ciudadanos C.L. y A.M. y, al segundo de los imputados nombrados como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 1, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.L. y A.M..

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA N.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2011-000214

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