Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL

ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 28 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002474

ASUNTO: RP11-P-2010-002474

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Finalizado como ha sido el día veintiocho (28) de abril del 2011, la Audiencia Preliminar del imputado L.J.E.M.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal (A) en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. R.P., el Imputado L.J.H.M. y la Defensora Pública Abg. U.Q.. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo sólo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano L.J.H.M., ampliamente identificado en actas, por la comisión de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano L.J.H.M.; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Finalmente solicito las copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido, la Juez instruye al imputado L.J.H.M., con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como L.J.H.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.814.763, natural de Pto la Cruz, soltero, nacido en fecha: 04-07-76, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de V.M. y José Henríquez, domiciliado en Campo Ajuro, Casa S/N, cerca de la capilla a cuatro casas, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, quien expone: Eso era para mi consumo. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. U.Q., quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, por no cumplir con los requisitos establecidos en el art 326 del COPP, no existiendo pluralidad de elementos que comprometan la responsabilidad de mi representado, solicito se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, por ultimo solicito copias simples, es todo.

Acto seguido toma la palabra el Juez y expuso: Oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y escuchado los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.J.H.M., ampliamente identificado en acta, por la comisión de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de la misma surge un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado,. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, ya que a través de ellas las partes pueden demostrar lo que con ello quieren probar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado L.J.H.M., sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desea acogerse al mismo respondiendo: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. U.Q., quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado, admitió los hechos, es por lo que solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado L.J.H.M., éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito que se le imputo y por el cual el tribunal admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano L.J.H.M., ampliamente identificado en actas, es por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de droga vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de la Colectividad, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición inmediata de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a lo ciudadanos acusados antes señalados: El artículo 153 de la Ley que rige la materia, establece para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena comprendida entre UN (01) AÑO A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió el hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja establecida en la referida norma, pero como el delito en cuestión es de los contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta juzgadora, solo le rebaja SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: L.J.H.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.814.763, natural de Pto la Cruz, soltero, nacido en fecha: 04-07-76, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de V.M. y J.E., domiciliado en campo ajuro, Casa S/N, cerca de la pasarela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de droga vigente para la fecha que ocurrió el hecho, más las accesorias, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con el art. 376 del COPP. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos, consistiendo en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.F.

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