Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoNulidad Absoluta

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000232

ASUNTO: RP11-P-2004-000232

Concluído el desarrollo de la presente audiencia este Tribunal conforme a lo que establece el artículo 330 del COPP pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO:

El Fiscal del Ministerio Público acusa al ciudadano L.J.F.H.d. la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitando la admisión de la acusación y el conjunto de pruebas ofrecidas y en consecuencia se ordene la apertura a juicio oral y público contra este ciudadano, por su parte el imputado en su declaración refiere haber sido sometido por una comisión policial a una serie de maltratos físicos y además haber sido informado de manera errónea sobre el procedimiento al cual se le vinculaba, además de una serie de hechos que constan en su deposición, por su parte la Defensa solicitó la Nulidad Absoluta de las actas procesales alegando violación del artículo 44 de la Constitución en lo relativo a la forma como fue aprehendido su defendido alegando la incexistencia de orden judicial así como la inexistencia de los supuestos de la flagrancia, además se alega la violación de la garantía que prohibe la obtención de información a través de métodos coactivos además alega la violación de las normas relativas a la presencia de testigos instrumentales del procedimiento de incatuación de la sustancia a la cual se vincula su defendido, finalmente señalan el valor probatorio de las deposiciones de los funcionarios policiales indicando ser criterio de la Sala Penal el que el testimonio de los funcionarios no es suficiente para demostrar la culpabilidad de un determinado imputado, finalmente solicitan que en caso de no compartir el criterio dado por la Defensa se Decrete una medida menos gravosa a su defendido. En este orden de ideas considera este Tribunal que es forzoso referirse a la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa en virtud de que ello debe ser de previo y especial pronunciamiento respecto del resto de las solicitudes o pedimentos hechos en la audiencia lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos: En cuanto a la aprehensión del ciudadano L.J.F.H.d. las actuaciones policiales practicadas se desprende que el mismo fue abordado por funcionarios de la División de INvestigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en las inmediaciones de la Plaza Colón de esta ciudad previo a un seguimiento que se venía realizando en combinación con trabajos de inteligencia realizados por la DEA, en ese procedimiento se indica haber aprehendido al ciudadano y posteriormente trasladándolo hacia el lugar donde se encontraba oculta la sustancia alegándose estar esperando apoyo y la presencia de unos helicópteros para el traslado hacia la zona a la cual accedieron gracias a la información suministrada por el propio imputado. Esto concuerda con la declaración del imputado y los testigos evacuados por la fiscalía, en lo relativo al lugar y momento de la aprehensión; en este sentido es pertinente analizar lo siguiente:´ El artículo 44 de la Constitución establece lo siguiente: "la libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti...", de la referida acta de procedimiento no se evidencia que los funcionarios policiales hubieren obtenido previamente por los canales regulares la orden de aprehensión del ciudadano L.J.F.H., asímismo por la sola narrativa de los hechos y los intérvalos de tiempo transcurridos entre la aprehensión del ciudadano L.F. ocurrida en las inmediaciones de la Plaza Colón de Carúpano, y el hallazgo de la sustancia oculta ocurrida en playas jurisdicción de la Población San Juan de las Galdonas Municipio A.d.E.S. pareciera por lo menos a criterio de este Tribunal que no se trató de un procedimiento de flagrancia pese a que la misma fue calificada previamente por el Tribunal de Control que conoció de la presentación, criterio del Tribunal que se sustenta en la propia interpretación que puede darse al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los supuestos de la flagrancia señalándose como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse así como el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o clamor público o que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió rodeado de circunstancias que hagan sospechar que es el autor. Por lo que considera quien decide que en la detención del imputado se violentó la disposición denunciada por la Defensa. Asimismo de la propia declaración del imputado como de informe médico forense suscrito por el dr. P.L.L. en fecha 12 de julio del presente año signado con el N° 953 se señala que el p.L.J.H. al exámen físico practicado se le apreció hematoma y edema en ambas muñecas y dorso de ambas manos acusando dolor del cuello, abdomen, tórax posterior y ambos brazos, si conjugamos el resultado del informe con la declaración del imputado donde refirió haber sido esposado , colgado y golpeado por los funcionarios que practicaron su aprehensión las máximas de experiencias nos sirven para conocer por lo menos de manera no científica que el tipo de lesiones descritas en las muñecas y en el dorso de las manos se corresponden con las lesiones habituales que se producen cuando una persona es esposada, ello pone de manifiesto que el ciudadano L.J.F.H. fue coaccionado a brindar información a los órganos policiales mediante coacción física práctica esta abolida proscrita por la legislación venezolana en consonancia con la legislaciones modernas de los países que conforman la comunidad internacional, configurándose así la violación de la garantía establecida en el artículo 46 de la Constitución de la República de Venezuela sobre el respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que en su ordinal 1° señala que ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles en su ordinal 2° señala que toda persona privada de libertad debe ser tratada con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Asimismo del artículo 49 que consagra las garantías del debido proceso que en su ordinal 5° señala en su parte infine que la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, asimismo el Código Orgánico Procesal Penal cuando refiere en su articulado lo relativo a los principios del debido proceso desarrollado a lo largo del mismo habla en su artículo 1 que nadie podrá ser condenado si no conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República, convenios y tratados internacionales.- El artículo 10 señala que en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano con protección de los derechos que de ella derivan, a su vez el artículo 125 cuando consagra los derechos del imputado en su ordinal décimo está el no ser sometido a tortura tratos crueles inhumanos y degradantes de su dignidad personal y su ordinal 11 más importante señala el no ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad incluso con su consentimiento. Todas estas disposiciones a criterio de quien decide fueron violentadas por el ente captor para durante el procedimiento de aprehensión del imputado, por lo que considera este tribunal que pese a que nos encontramos ante un importante alijo de la droga denominada Cocaína, pese a que es norte del Estado a través de sus órganos específicamente a través de los órganos encargados de la Administración de Justicia y encargados a poner a funcionar el Ius Puniendi del Estado, el castigar y sancionar el delito o los delitos conexos con la abominable actividad del tráfico de estupefacientes actividad pluriofensiva y lesiva a los intereses de la Comunidad Internacional no puede justificarse que para lograr tal fín se puedan emplear mecanismos procesales abolidos violándose garantías y procedimientos legalmente establecidos y cuyo respeto es obligatorio por todos estos órganos.- En otras palabras no puede pretenderse que siga teniendo vigencia la máxima maquiavélica de que el fin justifique los medios, por lo que todas las actuaciones procesales inciales del presente proceso practicadas por el órgano de investigaciones penales y relativas a la aprehensión y vinculación del ciudadano L.J.F.H. con el alijo de droga incautado a juicio de quien decide carece de licitud primero como se dijo antes, por violarse la normativa constitucional y legal relativa a su aprehensión y segundo por fundarse en información obtenida a través de mecanismos de coacción como lo es la tortura física, es por ello que este Tribunal considera Procedente Decretar como en efecto se Decreta a tenor de lo consagrado en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal la Nulidad Absoluta de las actuaciones procesales referidas, siendo consecuencial Sobreseer la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° Ejusdem al ciudadano L.J.F.H. ya que si son Nulas las actuaciones de las que emanan los elementos que lo vinculan al delito de Ocultamiento de Estupefacientes imputado por el Representante de la Vindicta Pública no habrían bases firmes sobre las cuales solicitar su enjuiciamiento,. Y Así se Decide.- La actuación policial viciada ata en cierto modo la actividad del órgano rector de la investigación en el sentido de que aún cuando todas las actuaciones procesales subsiguientes fueron debidamente controladas y llevada con la vigilancia celosa del Ministerio Público el vicio inicial hace que se pierda un esfuerzo y un trabajo coordinado realizado por un órgano del Estado, así como el órgano de investigación señala haber tenido un seguimiento y tener identificado al imputado a través de mecanismos de inteligencia, asímismo pudo ordenar tanto al Ministerio Público a objeto de que este órgano dirigiera desde el punto de vista procesal las actuaciones en aras a evitar que se hiciera ilusoria la pretensión punitiva del Estado, sin embargo puede más el deseo egoísta de aparecer como héroes, como protagonistas, circunstancias que hacen que se pierda un esfuerzo realizado en aras a combatir como se dijo antes ,el flagelo del Narcotráfico. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta la Nulidad Absouta a tenor de lo consagrado en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal de las actuaciones policiales referidas a la aprehensión del ciudadano L.J.F.H. y su vinculación con las sustancia incautada, por violación de las disposiciones de los artículos 44 ordinal 1°, 46 ordinales 1°, y , 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 10 y 126 ordinales 10° y 11° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa al ciudadano L.J.F.H.d. nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, donde nació el 18-11-81, de 22 años de edad, hijo de L.H. y M.F., de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle Calvario N° 34, Carúpano y titular de la cédula de identidad N° V- 15.787.278, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la Inmediata Libertad del ciudadano L.J.F.H..- Líbrese Boleta de Libertad y mediante oficio remítase el Internado Judicial de esta Ciudad.

El Juez Primero de Control

Abg. L.M.M.

La Secretaria

Abg. Lissette Caraballo

En esta misma fecha se cumplió lo ordendo en la presente decisión

La Secretaria

Abg. Lissette Caraballo

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