Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosauro Gonzalez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná

Cumaná, 31 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006327

ASUNTO : RP01-P-2005-006327

RESOLUCION ORDENANDO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO:

JUEZ: ABG. R.G.C..

FISCAL: ABG. C.F. (FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).

IMPUTADOS: L.J.J.R..

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: F.M.N..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. O.G..

SECRETARIO: ABG. F.B..

Audiencia de Preliminar de fecha 13 de Agosto del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL:

Fiscal la Fiscal del Ministerio Público, quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo sucedieron los hechos y que dieron lugar a la aprehensión del imputado, así mismo como los preceptos jurídicos aplicables, como lo es en este caso, los delitos de LESIONES GRAVISISMAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los Artículo 416 y 288 del Código Penal Vigente, con las agravantes del Art. 77 ordinales 8 y 12 en el caso de abuso de autoridad y nocturnidad; en perjuicio de MATA F.M.; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado L.J.J.R., venezolano, nacido en fecha 06/08/1970, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.758, casado, de oficio Militar Activo, residenciado en Urbanización La Granja, Sector 2, Calle 02, Cumanacoa, Estado Sucre, Casa 122; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales, ellas por ser útiles y necesarias y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-

LA VICTIMA

F.M.N., quien expone: Eso paso el 30 de Noviembre del 2002, yo estaba en mi casa escuchando los disparos, yo estaba fuera en el Callejón, porque habían matado esa noche a un niño bombero juvenil, la comisión estaba con la guardia y la policía del estado, yo estaba en mi casa, cuando escuche las detonaciones procedí a llamar a mis hijos, para metelos dentro de la casa, cerrando la puerta donde se presentó un policía y un guardia nacional y el policía disparo de afuera para adentro, hiriendo a mi hermano J.n. en el glúteo, estaba forcejeando la puerta y yo la abrí para sacar a mi hermano, que estaba herido sentándolo a mi hermano en la acera y me puse a dialogar con el guardia L.J.J., lo que le dije fue, estas viendo niños, para estar disparando el armamento y con el fall en mano trompetilla arriba lo bajo y me dio el tiro en le fémur izquierdo, luego la comisión de la policía me llevó al hospital , cuando llamaron los refuerzos. Es todo”

EL IMPUTADO

L.J.J.R., quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expone: El día 30 de Noviembre del 2002, me encontraba de guardia como conductor de servicio, según la orden N° 334 de la orden de servicio del Destacamento N° 78, estaban de conductores, el especialista de servicio era R.A.O. y el otro conductor era distinguido J.R.G., ya era último del mes y salí a buscar la nomina de pago de guardia nacional, en el comando regional N° 7, regresando de Puerto la Cruz, de 8 y media a nueve, una comisión mixta con la policía y la guardia nacional del destacamento 78, salieron de comisión como conductor de ese vehículo, iba el distinguido J.G.G., quedando mi persona y el cabo segundo R.A.O. quedándonos en el destacamento haciendo los relevos de servicio nocturnos, en la mañana vinieron los guardias nacionales que estuvieron en la comisión haciendo limpieza de armamento y yo le pregunte a Rodolfo que esta en la comisión que había pasado y el me dijo que había un tiroteo en el Barrio la Trinidad y hay un herido y guardia nacionales que desconozco los nombres están el hospital con le herido. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Defensor Público, Defensor Abg. O.G. y expone: Oído como han sido las declaraciones tanto de la victimas y la de mi defendidos y revisada la acusación Fiscal en contra L.J.J.R., me permito señalar lo siguiente, en la acusación el Fiscal del Ministerio Público se refiere al precepto jurídico aplicable en este caso de Lesiones Personales Gravísimas, que es el caso de perdida de un órgano en la pierna, y uso indebido del arma de reglamento artículos 416 y 288 del código penal vigente, para el momento con el agravante establecido en el articulo 77 ordinales 8 y 12 en el caso de abuso de autoridad y nocturnidad, refiere también el fiscal que fue mi defendido el que cometió este delito por tratarse de que este ciudadano presentaba servicio militar en la infantería que a criterio de esta defensa es una conjetura del Ministerio Público por cuanto el mismo fiscal dice que no quedo registrada la asignación de ese armamento al momento de la comisión, y mas adelante en su larga acusación el ministerio publico, saca conjeturas para acusar a mi defendido cuando se nota a clara luces de que según lo que se puede ver en este despacho que supuestamente fueron dos víctimas que sufrieron lesiones por diferentes funcionarios tanto de la guardia nacional como de la policía, lo cual se puede demostrar por la denuncia de la ciudadana I.M.M.d.S. en su denuncia de fecha 12/12/2002, cuando señala de que en efecto en horas de la noche funcionarios de la policía y de la guardia se encontraban realizando operativo cerca de su residencia , es decir, que esta ciudadana no señala en ningún momento que mi defendido allá sido el autor o coparticipe del delito que le pretende imputar el Fiscal cuando en este despacho se pudo ver claramente que según una de las víctimas J.n.M., dice que resulto herido en el glúteo, más no señala que haya sido mi defendido que le causo tal lesión, señala a un funcionario gordito y bajito, lo cual no aparece reflejado en la acusación que presento la fiscalía en contra de mi defendido, siguiendo y analizando los medios de pruebas se puede ver claramente entres las declaraciones la de la ciudadana E.M.A.M., la cual no estaba en le lugar de los hechos y así la declaración de los demás testigos que aparecen reflejados en la acusación. La cuestión es que le Fiscal del Ministerio Público en su escrito hace conjeturas y se olvida del otro funcionario que señaló la supuestas víctima y su acusación va directamente en contra de mi defendido y señala solo a la víctima a F.M.M. que a criterio de la defensa la acusación fiscal no cumple con lo establecido en el artículo 326, mal puede ser admitida por este Tribunal por cuanto en la misma no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le imputa a mi defendido, aunado a esto le falta a la acusación el señalamiento de todos y cada uno de los elementos de convicción que llevaron al Ministerio, para presentar la acusación solo en contra de mi defendido y en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables usted ciudadano Juez, se dará cuenta que estos se refieren solo en cuanto al ciudadano F.M.M., más no aparece nada en cuanto al ciudadano J.N.M.. Por estas razones es por lo que le solicito no se admita la acusación que presenta el Ministerio Publico insistiendo la defensa, que la misma se basa en solo en conjeturas la Representación Fiscal, mi defendido ha demostrado a pesar de que la carga no le corresponde a el demostrar o no su participación en el delito en contra del ciudadano F.M.M., sino al representante del Ministerio Publico quien es en este caso quien tiene la carga probatoria, por lo que si no comparte el criterio de la defensa en no admitir la acusación que mi defendido siga en libertad y hacer mía todas y cada una de la pruebas para un eventual Juicio Oral y Publico y las pruebas por no ser la defensa quien al principio llevaba la causa, ratifico las pruebas que hubieran consignados la defensa anterior a mi y a la vez que desestime la que le Fiscal presento, que pueden ser incorporadas para un eventual Juicio Oral y Publico. Solicito que se mantenga la libertad de mi defendido. Es todo.-

RESOLUCIÓN Y DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL:

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Oída la exposición de las partes y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes este tribunal dicta decisión en los términos siguientes: Como punto previo, este Tribunal pasa a subsanar un error involuntario, toda vez que declaro en esta audiencia el ciudadano J.N.M., quien en la presente acusación no es víctima, tal como se desprende del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, cursante del folio 306 al 322 de la primera pieza del presente asunto, dejándose sin efecto la declaración rendida por este ciudadano en lo que respecta a esta audiencia preliminar. Subsanado este error, pasa este Tribunal a pronunciarse en el fondo de la presente audiencia. Examinada como ha sido la acusación fiscal, quien acusa al ciudadano L.J.J.R. por los delitos de LESIONES GRAVISISMAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los Artículos 416 y 288 del Código Penal Vigente, para la fecha de los hechos, con las agravantes del Art. 77 ordinales 8 y 12 en el caso de Abuso de Autoridad y Nocturnidad; en perjuicio de MATA F.M.; Oída a la víctima, oído al imputado y oída la exposición de la defensa, lo cual solicita la desestimación de la acusación y revisadas exhaustivamente las actas procesales, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal, ya que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.J.J.R. por los delitos de LESIONES GRAVISISMAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los Artículos 416 y 288 del Código Penal Vigente, para los hechos de los hechos, con las agravantes del Art. 77 ordinales 8 y 12 en el caso de Abuso de Autoridad y Nocturnidad; en perjuicio de MATA F.M., considerando que la misma contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, toda vez que el fiscal en la narración de los hechos, atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en fecha 13/11/02, en horas de las 9:30 PM aproximadamente, encontrándose la víctima F.M.M., en su casa junto a su familia , ubicada en el Barrio La Trinidad de esta ciudad de Cumana, presentándose una comisión mixta de la policía del estado y la guardia nacional, realizando un procedimiento, escuchándose unos disparos, procediendo dicha víctima F.M. y el ciudadano J.N.M., a entrar a la casa y cerrar la puerta, siendo herido J.n.M. por arma de fuego a nivel del glúteo izquierdo, al momento que éste se encontraba detrás de la puerta principal de la referida vivienda. Presentándose luego un forcejeo abriéndose la puerta siendo este el momento en que el guardia nacional, L.J.J.R., le dispara con un FAL a la víctima F.M., impactándola en le miembro inferior izquierdo, lo cual amerito amputación de un tercio del muslo izquierdo. Esto aunado a la declaración rendida por la víctima, quien señala al imputado presente en este despacho, como el autor del presente hecho, es lo que lleva a este Tribunal a Admitir Totalmente la acusación y desestimar la solicitud de desestimación hecha por le defensa. Segundo: Se admiten todas y cada una de las Pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y lícitas y sirven para esclareciendo de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio, cursante del folio 306 al 322, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto y las cuales la defensa hizo suyas, en virtud del principio de la comunidad de Prueba. Tercero: Admitida la acusación Fiscal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a instruir al hoy acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo esta en el caso específico la admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena quien manifestó deseo ir a un juicio oral y público, no me someto a la medida propuesta.- Cuarto: Se mantiene la libertad en que se encuentra el acusado. Quinto : Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado L.J.J.R., venezolano, nacido en fecha 06/08/1970, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.758, casado, de oficio Militar Activo, residenciado en Urbanización La Granja, Sector 2, Calle 02, Cumanacoa, Estado Sucre, Casa 122, por los delitos de LESIONES GRAVISISMAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los Artículos 416 y 288 del Código Penal Vigente, para la fecha de los hechos, con las agravantes del Art. 77 ordinales 8 y 12, en el caso de Abuso de Autoridad y Nocturnidad; en perjuicio de MATA F.M.. Se instruye a las parte para que concurran en el lapso que establece la Ley ante el Tribunal de Juicio competente. Se le instruye a la secretaria para que remita la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley. Se expiden copias de la presente acta a las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Preliminar, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Tercero de Control

Abg. R.G.C.

La Secretario

Abg. Fabiola Bauza

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