Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 29 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001271

ASUNTO: RP11-P-2014-001271

Celebrada como ha sido en fecha 24 de abril de 2014, la audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 conformado por el Juez Abg. L.R.O., quien se aboca al conocimiento de la causa, acompañado por el Secretario Judicial Abg. J.C.G., y el alguacil de sala; a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano L.J.P., plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.M.R.P.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Imputado de autos, previo traslado, la Defensora Público Penal Abg. Jesús Mayz y la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. M.C.. Acto seguido, el Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial.

DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 11de Abril de 2014, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, aunado al hecho a que se tiene conocimiento de que sus familiares no tienen conocimiento de él y carece de medios económicos, es por lo que solicito se haga la conversión de caución personal a caución juratoria, y se le impongan unas medidas menos gravosas de cumplimiento por parte del mismo, Finalmente solicito copias simples, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuesto del motivo de la presente audiencia y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: L.J.P., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha (no sabe), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 19.978.789, hijo de los ciudadanos J.F. y R.M.P., residenciado en Brisas Del Carmen casa sin numero. Playa de sal, via nacional playa grande detrás del Zinder. Carúpano estado Sucre; quien expone (cito): “Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, aunado al hecho a que se tiene conocimiento de que sus familiares no tienen conocimiento de él y carece de medios económicos, es por lo que solicito se haga la conversión de caución personal a caución juratoria, y se le impongan unas medidas menos gravosas de cumplimiento por parte del mismo. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y la Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Caución Juratoria al imputado de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 09-03-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.J.P., por la presunta comisión del delito de: por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.M.R.P.: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal, donde ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos, asimismo, se evidencia que desde la fecha que fuera acordada la medida cautelar con fianza hasta la presente fecha han transcurrido 45 días continuos detenido en la comandancia de policía de esta ciudad, por lo que se evidencia la carencia de recursos económicos; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima, y a su núcleo familiar; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL IMPUTADO

En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó (cito): “Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito y no me cambiare de domicilio, es todo.”

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano L.J.P., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha (no sabe), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 19.978.789, hijo de los ciudadanos J.F. y R.M.P., residenciado en Brisas Del Carmen casa sin numero. Playa de sal, vía nacional playa grande detrás del Zinder. Carúpano estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.M.R.P.; conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima, y a su núcleo familiar. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se le notifica a las partes que en fecha 23 de abril se dictó auto, por cuanto se recibe escrito de Acusación por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Imputado: L.J.P., por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.M.R.P.; en consecuencia este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2, Acuerda fijar el acto de Audiencia Preliminar, para el día 15 de Mayo de 2014, a las 08:45 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese notificación a la victima. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos copias de la presente resolucion a un mismo efecto y un solo tenor.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.F.

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