Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

http://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grande.jpg

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

Carora, 05 de febrero de 2009

ASUNTO KJ11-P-2008-000403

Juez de Control: Abg. L.B.I.R.

Secretaria Administrativa: Abg. M.P..

Fiscalía del Ministerio Público: Fiscal 25º del Ministerio Público: Abg. G.B..

Defensa Pública: Abg. L.Á..

Imputado: L.A.C.P., Cedula de Identidad V-22.180.172; Fecha de Nacimiento:02-11-85 Edad:23 años; Lugar de Nacimiento: Churuguara, estado Falcón; Profesión u Oficio: Caletero; Grado de Instrucción: Analfabeta; Residenciado en: Sector La L.C. el Estadium, rancho de zinc por detrás de la cancha que esta por el Club Árabe esta Ciudad de Carora, estado Lara

Víctima: Dexsy Neidelyn Pérez, Cédula de Identidad Nº: 22.260.226.

Delito: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 numeral 4º eiusdem.

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue en esta fecha la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el L.A.C.P., Cedula de Identidad V-22.180.172, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 numeral 4º eiusdem, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplidas las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 numeral 4º eiusdem.

Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando este que se la cedía a su Defensor.

La Defensa manifestó: “ratifico el escrito presentado en fecha en fecha 12-06-2008, no obstante ello, y visto que mi defendido desea hacer uso de la figura de suspensión condicional del proceso, y en ese sentido debe admitir los hechos, es por lo que solicito que una vez que sea admitida la acusación y las pruebas se le ceda la palabra nuevamente a mi defendido”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Como punto previo, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada y ratificada en esta audiencia por la Defensa, en tal sentido en cuanto a lo alegado por la defensa de que el delito no se corresponde con lo que manifiesta la testigo referencial NORKYS M.P., se desestima lo solicitado por considerar ésta Juzgadora que se esta en presencia de un delito de acción pública denunciado por la madre de la presunta victima a la cual le fue practicado informe médico forense, donde se determinaron las lesiones físicas, si bien no hay denuncia formal de la victima hay una experticia psiquiátrica forense donde ésta manifiesta al médico psiquiatra que peleó con su esposo y éste le pegó, razón por lo cual se desestima el petitorio de la defensa en cuanto a que el tribunal se aparte del criterio Fiscal y no admita la acusación. En relación al particular segundo del escrito, en cuanto al testimonio de la Ciudadana DEXSY NEIDELYN PÉREZ, considera quien Juzga que se trata de una prueba lícita, pertinente y necesaria que debe ser valorada por el Juez de Juicio durante el debate oral, motivo por el cual igualmente se desestima la solicitud de la defensa. Resuelto en cuanto a lo solicitado este Tribunal acuerda, visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía en la Audiencia Preliminar, como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 numeral 4º eiusdem., así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso.” Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; e igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado.

Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los tres (3) años, dado que el mismo establece una pena en su limite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda a favor del acusado L.A.C.P., Cedula de Identidad V-22.180.172, por la comisión del delito de : Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 numeral 4º eiusdem, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Numeral 1º Residir en un lugar determinado, es decir, en el domicilio que señaló en la audiencia, en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Delegado de Prueba y al Tribunal.; 2.- Numeral 8º Permanecer en un trabajo o empleo durante el período de prueba; 3- Primer aparte, a petición del Ministerio Público, Prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas, actos de acoso, violencia, intimidación o persecución en contra de la víctima o a su familia.

SEGUNDO

Se ratifica la medida de protección y Seguridad dictada a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., como lo es la Prohibición que, por si mismo o a través de terceras personas ejerza actos de acoso, intimidación o persecución en contra de la víctima o a su familia. Se desestima la solicitud fiscal en cuanto a la ratificación de la medida de protección contenida en el numeral 5º de del artículo 87 la citada ley, en virtud que tanto el imputado y la víctima manifestaron en la audiencia que se encontraban viviendo en la residencia común y que no habían tenido ningún problema.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba. Remítase anexo copia certificada de la fundamentación de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Juez de Control Nº 12

Abg. L.B.I.R.

Secretaria Administrativa

KJ11-P-2008-000403. 05-02-09. FUNDAMENTACION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR