Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 31 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP11-P-2010-000294

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. Yetzy M.G., contra los ciudadanos:

1) M.R.J., titular de la Cedula de Identidad V- 22.465.496, Fecha de Nacimiento: 23-11-58, Edad: 51 años; Lugar de Nacimiento: Guamal Magdalena- Colombia, Hijo: de M.R. y R.J., Profesión u Oficio: Chofer; Grado de Instrucción: Bachiller, Residenciado en Maracaibo, calle 99, casa Nº 178, sector Arismendi, casa de color azul, con rejas rojas, al lado del deposito de INELCA. Maracaibo- Estado Zulia. Teléfono: 0416-3646050; 0261-234384.

2) A.R.M., titular de la Cedula de Identidad V- 19.394.905, Fecha de Nacimiento: 06-06-1986, Edad: 23 años; Lugar de Nacimiento: Maracaibo- estado Zulia, Hijo: de M.R. y Telis Machado, Profesión u Oficio: chofer; Grado de Instrucción: 2do Año de Bachillerato, Residenciado en: Maracaibo, calle 99, casa Nº 178, sector Arismendi, casa de color azul, con rejas rojas, al lado del deposito de INELCA. Maracaibo- Estado Zulia. Teléfono: 0261-234384.

Delito: Trafico Ilegal de Personas, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Extranjería y Migración.

En virtud de que en “En fecha 23 de febrero de 2010, según acta de investigación penal Nº 0336-2010, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Destacamento 47 de la Tercera Compañía del Comando de Carora, en la cual deja constancia que para la misma fecha siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, ubicado en la carretera Lara-Zulia, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde observaron un vehículo con las siguientes características MARCA: DAEWOO, MODELO: RACER, COLOR: PLATEADO, PLACAS: SAG-79I, AÑO: 1997, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, que se desplazaba, sentido Zulia-Lara, conducido por el ciudadano LRUIDIAZ MACAHADO ALEXIS, C.I Nº 19.394.905, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehículo sería objeto de una requisa minuciosa, logrando constatar que una ciudadana que venía en el mismo estaba muy nerviosa al momento de presentar la Cédula de Identidad, por lo que procedió a realizarle una serie de preguntas relacionadas con la expedición del documento presentado y los datos filiatorios que aparecen en la misma, equivocándose en varia de las repuestas, por lo que manifestó que esa cedula de identidad la había sacado en caracas por medio de unos amigos y había pagado quinientos bolívares fuertes por la misma, siendo identificada como VILLA VILLALBA DAMILSA DEL CARMEN, de la Republica de Colombia, en el mismo vehículo viajaban otras dos personas más quienes manifestaron ser de nacionalidad colombiana, quienes no contaban con documentación alguna, se les identificó como I.R. Y VILLA JORSIS CAROLINA, por lo que procedió a trasladar al vehículo y a los ciudadanos hasta la sede del Comando y colocarlos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de mayo de 2010, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos M.R.J., titular de la Cedula de Identidad V- 22.465.496, y A.R.M., titular de la Cedula de Identidad V- 19.394.905, por el delito de Trafico Ilegal de Personas, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Extranjería y Migración.

Seguidamente se le impone a los acusados el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quienes expusieron cada uno y por separado: QUE NO DESEABAN DECLARAR.

Por su parte la defensa expone que rechaza la acusación fiscal, que en caso de admitirse la acusación se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:

DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 9º del Ministerio Público, contra los ciudadanos M.R.J., titular de la Cedula de Identidad V- 22.465.496, y A.R.M., titular de la Cedula de Identidad V- 19.394.905, por el delito de Trafico Ilegal de Personas, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Extranjería y Migración.

SEGUNDO

Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa.

TERCERO

Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

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