Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000299.

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.Á., actuando con el carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora, contra la decisión dictada y publicada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en la causa signada con el Nº KJ11-P-2008-000426, mediante el cual condenó al ciudadano C.E.T., a cumplir la pena de un (01) año y dos (02) meses de prisión, por el delito de Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.J.P.Á.. Dicho recurso fue contestado en fecha 05 de noviembre de 2012, por la abogada A.E.B.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y vencido el plazo legal se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 22 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 06 de junio de 2013, se acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines de dar el debido trámite de los recursos de apelación y realizar el cómputo referido a la contestación del recurso, conforme a los artículos 108 y 110 de la Ley Especial. En fecha 13 de agosto de 2013, se dio cuenta Sala del reingreso del presente recurso de apelación. En fecha 04 de septiembre de 2013, fue admitido el presente recurso, fijándose la correspondiente audiencia oral, la cual se efectuó en fecha 19 de junio de 2014.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…BREVE RESEÑA HISTÓRICA DE LA AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Mi representado manifestó entre otras cosas: yo me presente a la Unidad Técnica, allá no me entregaron ningún control pero me presente, luego me fui a trabajar a Valencia y no me notificaron de más nada.

La victima manifestó entre otras cosas: el viene cumpliendo con las medidas impuestas, no me ha molestado.

La Defensa Pública: solicita se mantenga la medida impuesta y se amplíe por un año más de conformidad al artículo 46 numeral 2° de código orgánico procesal penal.

Representación Fiscal: solicita la revocatoria de la suspensión condicional del proceso de conformidad al artículo 46 numeral 1° del código orgánico procesal penal, por el incumplimiento a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Decisión del Tribunal de Control N° 11: revoca la medida de la Condicional del Proceso impuesta al acusado C.E.T. y en consecuencia lo condena a cumplir un (1) año y dos (2) meses de prisión.

FUNDAMENTO LEGAL:

De conformidad al artículo 109 numeral 4° de la ley especial, al incurrir en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 46 del código orgánico procesal penal, toda vez que al referirse al ciudadano C.E.T., textualmente expone: “el viene cumpliendo con las medidas impuestas, no me ha molestado", lo que se deduce a una opinión favorable por parte de la víctima considera esta defensa técnica que es merecedor de una ampliación de la medida alternativa que viene gozando ya que le ha dado fiel cumplimiento a la condición impuesta referente a la de protección a la víctima, apartando de esta manera la posibilidad de obtener una ampliación del plazo de prueba, aunado al hecho de que el espíritu del legislador en materia de violencia de genero ha sido de orden educativo con tratamiento tanto para el presunto agresor como para la víctima y no la de condenatoria, que a todas lucen no deja ningún margen de enseñanza que disminuya los índices de violencia ejercidos sobre las mujeres lo que en lugar de la revocatoria se pudo ampliar por un (1) año más.

PETITORIO:

Por las consideraciones expuestas, solicito honorables Magistrados sea revocada la decisión del tribunal de control N° 11 en la presente causa, en consecuencia se anule decisión de fecha 25/10/12, y como solución pretendida se amplíe el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso a un (1) año más o en su defecto nuevamente la audiencia en cuestión…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 25 de octubre de 2012, que expresa lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud formulada por la Defensa, y la objeción de la representación Fiscal, y dado que se desconocen los motivos de la incomparecencia del probacionario de autos ante el Delegado de Prueba y dado que en autos también consta de las boletas de notificación que dicho ciudadano cambió de residencia sin informarle a este despacho jurisdiccional, y siendo este Tribunal de Control competente para conocer, destaca el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas; el Juez, notificará a las partes a la celebración de una audiencia y decidirá mediante auto razonado, quedando el mismo facultado, entre otras opciones, a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida:

En el caso de autos el ciudadano C.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.298, se desprende de las actas procesales que el probacionario de autos ABANDONO REGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO POR ESTE TRIBUNAL, sin que conste motivo justificado de tal abandono. En atención a las consideraciones anteriores este Tribunal de Control siendo competente para conocer, considera la inexistencia de razón justificada de la incomparecencia del probacionario a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así como el incumplimiento de la primera condición impuesta por este tribunal consistente en tener la dirección actualizada y en atención a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora determina llenos los extremos para revocar la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa y en consecuencia condenar al ciudadano C.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.298, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.J.P.Á., titular de la cédula de identidad Nº 18.952.732 y dicho delito establecen una pena de ocho a veinte meses de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tal delito es de catorce meses; y dado que no presenta antecedentes penales y la edad para el momento en que ocurrieron los hechos SE CONDENA al ciudadano W.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.849, a cumplir la pena de UN AÑO (1) Y DOS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, ello de conformidad don lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fecha probable de culminación 25 de noviembre de 2013 y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:

PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano C.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.298, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de L.J.P.Á., titular de la cédula de identidad Nº 18.952.732.

SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano C.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.298, a cumplir la pena de UN AÑO (1) Y DOS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; por la Comisión del delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.J.P.Á., titular de la cédula de identidad Nº 18.952.732. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 25 de noviembre de 2013.

TERCERO: Se IMPONE la medida cautelar de presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la sede de este Tribunal de Control Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena, no obstante dado que dicho ciudadano se encuentra privado de libertad por otra causa, dicha medida en caso de ser aplicable deberá ser cumplida una vez que cese la medida privativa que pesa sobre su persona.

CUARTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.

QUINTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada el día de hoy 25 de Octubre de 2012 quedando todos debidamente notificados. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En el presente caso, el argumento recursivo se circunscribe en denunciar de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 109 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la víctima manifestó que en relación a ella, el imputado de autos viene cumpliendo las medidas que le fueron impuestas y no la ha molestado; lo cual a criterio del recurrente se hace merecedor su defendido de una ampliación de la medida alternativa y que le ha dado fiel cumplimiento referente a la protección de la víctima. Solicitando sea revocada la decisión recurrida; se anule y se amplíe el lapso de suspensión condicional del proceso a un año más o en su defecto se celebre nuevamente la audiencia.

Se desprende del mencionado escrito recursivo que el recurrente cuestiona la decisión mediante el cual la Juzgadora a quo revoca la medida de suspensión condicional del proceso por incumplimiento injustificado de la misma por parte del acusado de autos, y procedió a condenar a su defendido en virtud de la admisión de los hechos efectuada al momento de solicitar la medida. En tal sentido, se observa de las actuaciones, que en fecha 22 de septiembre de 2010, al acusado C.E.T., le fue acordada la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, previa solicitud efectuada ante el Tribunal y una vez admitido los hechos, y vista la opinión favorable de la víctima y del representante del Ministerio Público; siendo que la Juzgadora a quo una vez verificado el incumplimiento injustificado por parte del probacionario, en virtud del abandono del régimen de prueba que le fue impuesto por el Tribunal, considerando “…la inexistencia de razón justificada de la incomparecencia del probacionario a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así como el incumplimiento de la primera condición impuesta…” ; procedió a la revocatoria de la medida que le fue impuesta en su oportunidad y dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos.

Ahora bien, en relación a este punto, observan quienes aquí deciden, que el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron…el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa…El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

  1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida…”.

Observando esta Alzada, que en el caso sub exámine, la Juzgadora a quo, aplicó correctamente la normativa señalada, en virtud de que la misma cumplió con lo establecido en el referido artículo, toda vez que consideró el incumplimiento injustificado por parte del acusado de autos de alguna de las condiciones que le impusieron en su oportunidad, aplicando lo establecido en el numeral 1 del transcrito artículo 47, en donde revocó la medida de suspensión condicional del proceso y dicta sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos.

Por lo que de la revisión y análisis de la decisión y del punto objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido cumplimiento en la aplicación de la norma jurídica, siendo que la errónea aplicación de un precepto legal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, el cual se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada, no siendo el caso bajo estudio, toda vez que la Juzgadora a quo, cumplió con lo establecido en la norma al dictar sentencia condenatoria por el incumplimiento injustificado por parte del acusado de autos de la medida de suspensión condicional del proceso, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, tal y como lo establece el señalado artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello estima esta Corte, que la afirmación del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, ya que contiene la debida aplicación de la normativa legal, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas, para que dicha sentencia sea ajustada y que dio lugar a la sentencia condenatoria impugnada, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado L.Á., actuando con el carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora, contra la decisión dictada y publicada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, mediante el cual condenó al ciudadano C.E.T., a cumplir la pena de un (01) año y dos (02) meses de prisión, por el delito de Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.J.P.Á..

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Maribel Sira

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