Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000164

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004823

PONENTE: DR. F.G.A.V.

Partes:

Recurrente: Abogado L.Á. en su condición de Defensor Público del ciudadano E.M.C..

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión de fecha 28 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano E.M.C. a cumplir la pena de Diez (10) meses de prisión, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado L.Á. en su condición de Defensor Público del ciudadano E.M.C., contra la decisión de fecha 28 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano E.M.C. a cumplir la pena de Diez (10) meses de prisión, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Octubre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. F.G.A.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en fecha 08 de Octubre del año 2010 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se realizó la Audiencia Oral en fecha 22 de Noviembre de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-004823, interviene el Abogado L.Á. como defensor publico del ciudadano E.M.C., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 06/05/2010, día de despacho siguiente, de la decisión de fecha 05/05/2010, hasta el 10/05/2010, transcurrieron tres (3) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Art. 108 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se deja constancia que la Defensa Publica Abg. L.Á., ejerció el Recurso de Apelación en fecha 10/05/2010. Así se declara.-

Igualmente se deja constancia que el lapso desde el día 18-08-2010, día hábil siguiente al emplazamiento de la ciudadana Maryneth M.R.G., hasta el día 20-08-2010, transcurrieron tres (03) días hábiles, venciéndose el lapso a que se contrae el Artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en esa misma fecha. Todo de Conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que no se dio contestación a dicho recurso. Y así se declara

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abogado L.Á., debidamente, se expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

CAPITULO I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

APELO de la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en contra de mi representado antes identificado, fundamentada y publicada en fecha 05-05-2010, dictada por es Juzgado TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, constituido como Tribunal Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, el cual condenó a mi defendido, a cumplir la pena de DIEZ (10) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, delito este previsto y sancionado en el articulo 39 de la citada Ley Orgánica especial.

CAPITULO II

BREVE RESEÑA HISTORICA DE CÓMO SE DESARROLLO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

El juicio oral y publico contra mi defendido se inicia en fecha 07-04-2010, donde una vez presentada la Acusación Fiscal, el representante de la vindicta pública la encuadró en el delito de “VIOLENCIA PSICOLOGICA, delito este previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., señalando los alegatos que la sustentaban así como las pruebas ofrecidas por éste; mientras que la defensa rechazó, negó y contradijo en su totalidad la acusación presentada y ofreció las pruebas que habían de producirse en el desarrollo del juicio. Seguidamente se le impuso al acusado del precepto constitucional y si quería declarar, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo que mi defendido se acogió al Precepto Constitucional y en consecuencia no declaró, se procede a la recepción de los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, siendo en primer lugar la ciudadana M.R. (victima) que entre otras cosas manifestó: … (Omisis)… Es de acotar por parte de la defensa técnica que la presunta victima asistió solo este día demostrando poco interés en el asunto y solo para decir que fueron varias personas que me gritaron e incluso involucrando nuevas personas a los hechos.

De igual forma, el tribunal en la continuación del juicio oral y público, en fecha (13-04-10) procedió a la recepción de las testifícales promovidas por el Ministerio Publico, I.R. (testigo) manifestó: … (Omisis)… Acoto la defensa técnica en las conclusiones porque así quedo acreditado, que la Asamblea fue con la finalidad de un único punto a tratar y era el de presentar la libreta con los fondos depositados y no como lo dijo I.R., replanteo de terrenos y conformación de una cooperativa quien a nuestro entender se encontraba fuera de tiempo y espacio.

Dra. ODALU DUQUE (experto) manifestó: … (Omisis)…

Posteriormente y en otro día se evacua testigo promovido por la defensa el Ciudadano J.L. y manifestó:… (Omisis)…

En virtud de que estaba promovida un segundo testigo por parte de la defensa la Ciudadana O.M., se prescindió de ella por cuanto hizo caso omiso al llamado del tribunal en reiteradas oportunidades, sin hasta ahora conocer cuál fuera sido su importante aporte para el debate Oral y Público.

Se da lectura a la experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-1476, de fecha 11 de agosto de 2008, que fuera realizada por la Dra. O.D..

Cerrado el debate, el Ministerio Público sólo se limitó a decir en forma muy genérica que había quedado demostrada la culpabilidad del acusado, y que siempre los defensores decían lo mismo, pero sin indicar la Vindicta Publica argumentos de convicción que comprometieran la Responsabilidad Penal de mi defendido. Mientras que esta defensa señalo en esa oportunidad que el Ministerio Público no había demostrado el delito de violencia psicológica, toda vez que la misma victima manifestó que había sido ofendida por varias personas en una asamblea de C.C., igual lo dijo el experto al referirse que no había tenido respaldo la consultante de la comunidad, y por eso su estrés, aunado al hecho que la única testigo que señala a mi representado como responsable, no debía ser valorado su testimonio por cuanto su deposición era contradictoria con el resto de lo dicho por todos los demás, es decir, lo manifestado por la víctima, la experto, y el acusado. Al igual no fuera valorada en todo caso el testimonio de la experto, en cuanto se pronuncio a otras situaciones ya explicadas como lo fue la manifestación en el debate de que la consultante no estaba bajo los efectos de alguna sustancia prohibida, excediéndose de esta manera de sus funciones e inobservando lo establecido en la ley Orgánica del Ministerio Publico, donde establece que el Fiscal es quien dirige la investigación, y en consecuencia no le ordeno al experto la práctica de ningún examen toxicológico, tal y como se pronunciara en el Juicio Oral y Público al precisar que no estaba la paciente bajo los efectos de sustancias.

Al finalizar mi defendido declaró y recalcó que fue la gente reunida en asamblea de ciudadanos quienes le gritaron a Marineth, y todo provenía porque ella quería el dinero efectivo de su mejora, ya que la misma a pesar de que era vocera de hábitat, estaba solicitando mejoras para su propia casa y para la de su mama, y el acuerdo era darle el dinero a una cooperativa, pero ella se oponía porque el de ello lo quería en efectivo, al mismo tiempo dijo que él era un incansable trabajador por su comunidad desde mucho tiempo atrás.

En consecuencia, al no quedad comprobada la responsabilidad penal del ciudadano E.M.C., no se demostró el nexo o relación de causalidad entre la conducta que él pudo haber desplegado y los hechos por loa que se le juzgó y se le condenó, por tanto, lo pertinente era absolverlo, sin embargo, otra fue la decisión.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACION

1- ARTICULO 109 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., POR FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

El Tribunal valoró plenamente para condenar a mi defendido, el testimonio de I.R., quien ciertamente por sus contradicciones no sabemos si estuvo o no el día de la asamblea, ya que el Ministerio Publico no se molestó en por lo menos promover la lista de asistencia de la misma, recordemos que eran muchas persona las asistentes y varias las que agredieron verbalmente.

Ahora bien, la experticia psiquiátrica arroja un trastorno por estrés, a consecuencia de que la comunidad no respaldó a la consultante en una asamblea, quedando acreditado un diagnostico medico psiquiátrico mas no la responsabilidad penal de mi defendido como la persona que pudo haberlo provocado, mas en el caso que nos ocupa, cuando los hechos se suscitaron dentro de una aglomeración de personas como lo constituye una ASAMBLEA DE CIUDADANOS.

De esas testimoniales en cuanto a los elementos de convicción que dice el Operador de Justicia que surgieron para demostrar la responsabilidad de parte del acusado, esta defensa constata que el testigo J.L., dio cuanta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la asamblea, indicando que en ningún momento el ciudadano E.C. insulto a la Sra. M.R., Por consiguiente, con esa declaración ha debido valorarse para absolver a mi defendido.

Entonces cabe preguntarse en atención a las deposiciones que anteceden, lo siguiente ¿fue la comunidad en plena asamblea que origina el estrés a la Sra. Marineth por no estar de acuerdo en lo que allí decidían, y por apersonarse ella solo al momento en que bajan los recursos? O bien, ¿El ciudadano E.C., fue quien le produjo el estrés?

Una vez más quedó demostrada la no responsabilidad en los hechos por los cuales se condenó al Vocero Principal del C.C.A.J.d.S., cuando los propios vecinos promovidos como testigos, manifiestan de manera clara e indubitable que había mucha gente en la asamblea y que todos gritaban.

De igual forma, queda evidenciada la ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador señala expresamente en su fallo que la declaración del Ciudadano J.L., no es incluida entre los elementos probatorios, en virtud de que el mismo llegó a referirse en su declaración no haber escuchado algo por parte del Ciudadano E.C., o en todo caso haber visto al mismo dirigirse con palabras obscenas a la Ciudadana Marineth, lógicamente quiso decir que el Ciudadano en cuestión no se metió con ella antes, durante, ni después de la asamblea. No obstante, termina valorando plenamente la declaración de la otra beneficiaria que además es amiga de la victima.

De lo expuesto, La defensa considera que este caso no habían suficiente elementos, para determinar la culpabilidad de mi representado y en consecuencia, producir una SENTENCIA CONDENATORIA, ya que para determinar su culpabilidad o participación en el delito de parte del acusado, el Tribunal de la recurrida solo apreció literalmente extractos de la declaración de los intervinientes en el debate oral, valiéndose además de un peritaje psiquiátrico que solo se limitó a establecer lo que la paciente manifestó el día de la consulta, sin precisar o establecer otra metodología para obtener un resultado o diagnostico mas real, y como conclusión ESTRS; padecimiento este que puede ser presenciado a nuestro entender por la rutina diaria y el estilo de vida acelerado que llevamos. Por ello y sin lugar a equívocos, la sentencia apelada esta viciada por su falta de motivación, por ser contradictoria e ilógica, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala como requisitos de la sentencia:”… 3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

Para reforzar lo vertido en las líneas anteriores, vale citar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Jorge Rosell Senhenm, en fecha 31-03-2000, en cuanto a la motivación de la sentencia, donde expresó lo siguiente:… (Omisis)…

CAPITULO IV

SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA

Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, la defensa solicita que el presente Recurso de Apelación sea admitido conforme a derecho, sea declarado con lugar y se produzca el efecto o decisión legal conforme a lo estipulado en el Art. 457 del COPP, como lo es la anulación del presente fallo. Finalmente, a los efectos de la tramitación de esta apelación pido se envíe a la Corte de Apelaciones, la totalidad de la causa…”

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 05 de Mayo de 2010 fue Fundamentada la Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: E.M.C.R., portador de la cedula de identidad N° 5.932.436, estado civil, soltero, fecha de nacimiento 10-12-1962, de 47 años de edad, hijo c.M.R. y F.C., de profesión u oficio Vocero de C.C., domiciliado en Carora sector A.J.d.S. carrera 3 entre calle 3 y 4, punto de referencia es la única calle que se encuentra aflatada en la zona casa sin numero de color blanco con puertas negras, del municipio Torres, teléfono 0424-598-4785,VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., en agravio de la ciudadana Maryneth M.R.G., titular de la cedula de identidad 15.262.559. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de DIEZ (10) MESES, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano E.M.C.R.d. conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado E.M.C.R., portador de la cedula de identidad N° 5.932.436, se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el art. 87 ordinales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Regístrese y Publíquese-

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de mayo de 2010…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Noviembre de 2010, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 22 Noviembre de 2010, lo cual es de cinco (05) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano E.M.C. a cumplir la pena de Diez (10) meses de prisión, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De conformidad con lo establecido en el artículo 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., denuncia el recurrente la Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia en lo concerniente a que en el presente caso no habían suficiente elementos, para determinar la culpabilidad de su representado y en consecuencia, producir una SENTENCIA CONDENATORIA, ya que para determinar la culpabilidad o participación en el delito de parte del acusado, el Tribunal de la recurrida solo apreció literalmente extractos de la declaración de los intervinientes en el debate oral, valiéndose además de un peritaje psiquiátrico que solo se limitó a establecer lo que la paciente manifestó el día de la consulta, sin precisar o establecer otra metodología para obtener un resultado o diagnostico mas real, y como conclusión estrés; padecimiento este que puede ser presenciado por la rutina diaria y el estilo de vida acelerado que llevamos, por ello y sin lugar a equívocos, la sentencia apelada esta viciada por su falta de motivación, por ser contradictoria e ilógica, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si la recurrida pudiera adolecer de tal vicio.

Así, tenemos que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, en este caso, una decisión Condenatoria, analizando detenidamente el hecho delictivo y discriminando, sintetizando, comparando y concatenando el cúmulo probatorio e indicando de manera razonada los motivos por los cuales los mismos no logran demostrar la culpabilidad del acusado, esto observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Contrario sensu, constituye el vicio de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

Así tenemos, que efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, al no cumplir las formalidades previstas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación se refiere, específicamente en lo contenido en el ordinal 3° del mismo, toda vez que no contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, vicio que atenta a criterio de esta alzada, contra el derecho de todas las partes, violentando una norma de carácter constitucional, como es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y subsiguiente demostración de la responsabilidad en los hechos que se imputa al acusado de autos, y una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, se constata que en la misma el Tribunal A quo se limitó a señalar que “…En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en agresiones repetidas e imprevisibles lo que mantuvo en la victima un elevado nivel de estrés, unido al sentimiento de indefensión, que incluso terceras personas como consecuencias de esos hechos la maltrataron y hasta el hermano del acusado quiso agredirla físicamente; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, viéndose reflejado en la sociedad que los espacios de poder son ocupados mayoritariamente por hombres, en el presente caso aun tratándose de un c.c. no podemos desechar la violencia psicológica sufrida por la victima bajo el amparo de que eso siempre pasa en ese tipo de Asambleas, ya que quedó claramente demostrado que fue una conducta individualizada y persistente que a los fines de lograr el retiro de la victima se realizó su descalificación frente a todos los miembros de la comunidad e incitando a estos a proseguir con el señalado maltrato, por lo que ante ese poder que le niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos debe erigirse el Estado como garante de sus derechos humanos. En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos presénciales y referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la experta que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar Violencia Psicológica, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público. En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: E.M.C.R., titular de la cédula de identidad N° 5.932.436, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide. En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en agresiones repetidas e imprevisibles lo que mantuvo en la victima un elevado nivel de estrés, unido al sentimiento de indefensión, que incluso terceras personas como consecuencias de esos hechos la maltrataron y hasta el hermano del acusado quiso agredirla físicamente; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, viéndose reflejado en la sociedad que los espacios de poder son ocupados mayoritariamente por hombres, en el presente caso aun tratándose de un c.c. no podemos desechar la violencia psicológica sufrida por la victima bajo el amparo de que eso siempre pasa en ese tipo de Asambleas, ya que quedó claramente demostrado que fue una conducta individualizada y persistente que a los fines de lograr el retiro de la victima se realizó su descalificación frente a todos los miembros de la comunidad e incitando a estos a proseguir con el señalado maltrato, por lo que ante ese poder que le niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos debe erigirse el Estado como garante de sus derechos humanos. En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos presénciales y referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la experta que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar Violencia Psicológica, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público. En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: E.M.C.R., titular de la cédula de identidad N° 5.932.436, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide…”, Ahora bien , no se explica en la decisión recurrida cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces muy superficial sobre los medios probatorios presentados, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo, y es que en pocas líneas la recurrida Condena al imputado de autos, no existiendo ningún tipo de razonamiento que permita determinar al justiciable el proceso de inferencia lógica que llevó a la ciudadana Jueza a concluir en la culpabilidad que declara, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto desconociéndose ese proceso de razonamiento lógico que conlleva a la conclusión antes indicada, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a la referida conclusión, cual es en el presente caso la CONDENA del ciudadano E.M.C.R..

Se hace necesario traer a colación una reflexión profunda en relación a este punto álgido concerniente al oficio que corresponde al Juez, en el sentido de la responsabilidad en nombre del Estado de administrar justicia con sentido de equidad y también por que no decirlo de sentido común, que viene a ser la base de la lógica que como imperativo debe tener como norte todo Juez al momento de entrar a sentenciar el caso en concreto. Así tenemos que corresponde a este, a diario despejar ese nudo gordiano, que no es otro que el de generar justicia, debe por ello entonces aplicar entre otras cosas la lógica como la regla directriz, para que ese silogismo sea concordante y congruente y refleje o arroje lo que realmente se busca, una urdimbre armónica donde el análisis minucioso sea la pauta que nos conduzca ineluctablemente a una sentencia ajustada a derecho y por ende a la verdad, que tenga como fin ultimo del órgano jurisdiccional la justicia.

Así mismo considera importante esta Corte de Apelaciones señalar lo establecido en los artículos 2, 3, 20 y 60 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 2. Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.

Artículo 3. La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales se rige por los principios y valores de participación, corresponsabilidad, democracia, identidad nacional, libre debate de las ideas, celeridad, coordinación, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, bien común, humanismo, territorialidad, colectivismo, eficacia, eficiencia, ética, responsabilidad social, control social, libertad, equidad, justicia, trabajo voluntario, igualdad social y de género, con el fin de establecer la base sociopolítica del socialismo que consolide un nuevo modelo político, social, cultural y económico.

Artículo 20. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima instancia de deliberación y decisión para el ejercicio del poder comunitario, la participación y el protagonismo popular, sus decisiones son de carácter vinculante para el c.c. en el marco de esta Ley.

Articulo 60. El Ministerio Publico debe contar con fiscales especializados para atender las denuncias y acciones interpuestas, relacionadas con los consejos comunales, que se deriven directa o indirectamente del ejercicio del derecho a la participación.

Ahora bien de todo lo precedentemente expuesto y visto como ha quedado evidenciado, la discusión que dio origen a la presente causa tuvo lugar el día 09 de Julio del año 2008, en la carrera 04 del sector A.J.d.S., en la que voceros y voceras del C.C. “A.J.d.S.”, se encontraban reunidos en ejercicio de sus funciones, y en el desarrollo de la democracia participativa y protagónica sometían a la consideración de sus voceros los proyectos de dicho C.C., actividad esta que se desarrolla a través de la participación y deliberación del ejercicio del poder comunitario, facultad esta delegada tanto Constitucionalmente como legalmente a los Consejos Comunales, en las que el legislador ha previsto igualmente tanto el libre debate de las ideas como las instancias necesarias para el control y regulación de la participación ciudadana, así como se creo la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, considerada como la máxima instancia de deliberación y decisión para el ejercicio del poder comunitario, la participación y el protagonismo popular así como el carácter vinculante de sus decisiones. Igualmente se ha establecido en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, el carácter privilegiado de estas instituciones de participación popular en el ejercicio de sus funciones propias, con otros entes y órganos de la administración publica, al punto de establecer en el citado articulo 60 el deber por parte del Ministerio Publico de contar con fiscales especializados, para atender las denuncias y acciones interpuestas, relacionadas con los Consejos Comunales, producto del ejercicio del derecho a la participación.

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente en virtud de que el fallo recurrido adolece de los vicios denunciados, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, y en consecuencia se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto conllevando a la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que un Juez distinto al que conoció del presente asunto, celebre NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara D LA NULIDAD de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano E.M.C. a cumplir la pena de Diez (10) meses de prisión, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; se ANULA la decisión impugnada y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que se celebre nuevamente Juicio Oral y Publico, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano E.M.C. a cumplir la pena de Diez (10) meses de prisión, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 28 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se celebre NUEVAMENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, prescindiendo de los vicios allí detectados.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los ___ días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional (S), El Juez Titular,

F.G.A.V.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-000164

FGAV/angie

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