Decisión nº 018 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º

SENTENCIA Nº 018

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000453

ASUNTO: LP21-R-2007-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.525.338.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. S.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.631.

DEMANDADO: W.J.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.715.638.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.926.

MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS QUE NIEGA LA PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN E INSPECCIÓN JUDICIAL, PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA, PROFERIDO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FECHA ONCE (11) DE ENERO DEL AÑO 2007, EN LA CAUSA Nº LP21-L-2006-000453, QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES SIGUE EL CIUDADANO L.A.R.M. CONTRA EL CIUDADANO W.J.R.Z..

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el profesional del derecho S.G.V., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas que niega la procedencia de las pruebas de exhibición e Inspección Judicial, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once (11) de enero del año 2007, en la causa Nº LP21-L-2006-000453, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano L.A.R.M. contra el ciudadano W.J.R.Z..

Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha dieciséis (16) de enero del 2.007 (folio 24), razón por la cual, se remite a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha seis (06) de febrero de 2007 (folio 27).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente al recibo de las actuaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la audiencia oral y pública de alzada, correspondiendo la misma para el día viernes nueve (09) de febrero de 2006, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha nueve (09) de febrero de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso trata de un recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas, en virtud de la negativa por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, de admitir las pruebas de exhibición de documentos e Inspección Judicial, promovidas por el actor, -que a su decir- son importantes para el esclarecimiento de los hechos sobre todo la prueba de Inspección Judicial, que permite al Tribunal constatar la dirección de la demandada y el horario de trabajo; teniendo un contacto directo de acuerdo con el principio de inmediación, más aún cuando la relación laboral fue negada, es por lo que el accionante solicitó en la audiencia de alzada, que sean admitidas dichas pruebas y se aplique conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la doctrina de Casación.

Este Tribunal para decidir, observa previamente lo siguiente:

El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que la oportunidad para promover las pruebas para ambas partes es en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

Igualmente, el legislador estableció claramente en el dispositivo 75 que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y el Juez puede en ese mismo auto ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En este orden, considera quien sentencia importante destacar, que es una prueba legal y pertinente. Las pruebas son pertinentes cuando se indican claramente en el escrito de promoción y están relacionadas con los hechos controvertidos, ya que no hay sentido en probar hechos que fueron convenidos y/o admitidos expresamente por las partes; por ello, si la prueba no esta articulada en el escrito de promoción o esta referida a hechos admitidos por la contraparte, estaríamos en presencia de una prueba que se calificaría como impertinente. Y es legal la prueba, cuando en la norma expresamente se señala el grado de eficacia que se le debe atribuir a un determinado medio de prueba y el Juez la apreciaría conforme a la Ley.

Es oportuno citar el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por efectos metodológicos transcribe quien sentencia así:

Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

(negrillas y subrayado de la alzada)

Es evidente, que al establecer el legislador, que el Juez de Juicio esta en la obligación antes de la evacuación de las pruebas (audiencia de juicio) de providenciar las mismas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (artículo 75 LOPT), y otorgándole a la parte el derecho, que sobre la negativa de alguna prueba pueda apelar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa y el recurso deberá ser oído en un solo efecto, es por ende, claro indicar que solo se podrá recurrir ante el Tribunal Superior, contra la negativa de la admisión de la prueba, ya que a criterio de quien sentencia, esta negativa puede causar un perjuicio a la parte que promueve la prueba negada, que puede ser legal y pertinente para probar los hechos alegados por ella. Y en interpretación en contrario, es decir, contra el auto donde se declara la admisión de las pruebas no es procedente la apelación, ya que por los principios de celeridad procesal, así como los principios de inmediación, concentración, de la búsqueda de la verdad por parte del Juez por todos los medios a su alcance y garantizar una tutela judicial efectiva, las pruebas serán evacuadas en la audiencia de juicio acatando las normas adjetivas y a las reglas dictadas por el Juez como rector del proceso, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para que las partes ejerzan cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio y todo debe efectuarse en la audiencia de juicio.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, se observa:

En cuanto a la prueba de exhibición de documento, solicitada:

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(negrillas y subrayado de la alzada).

Del texto la norma citada, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar lo siguiente:

  1. - Una copia del documento o –en defecto de ésta – señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo.

  2. - Debe aportar un medio de prueba que constituya –presunción grave- y éste permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, a menos que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, como por ejemplo el Libro de Registro de horas extras utilizado por el patrono, conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal manera, que el último de los requisitos señalados como es –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

Visto el análisis anterior, pasa quien sentencia a observar de las actuaciones que el Tribunal a-quo, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, estableció con respecto a la exhibición solicitada lo siguiente:

(…) En relación al escrito de pruebas agregado a este expediente en los folios 27 al 29, presentado por el Abogado en ejercicio S.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.675.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano L.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.525.338, promueve las siguientes:

PRIMERO.-

EXHIBICION.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se intime al demandado, para que exhiba:

1º) Los recibos de pago generados durante toda la relación de trabajo, descritos en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales debe decir y, por lo cual se deja ver claramente el pago salarial del demandante y que no se le imputaron los días adicionales y domingos que trabajó en fines de semana;

2º) Del Libro de Vacaciones, descrito en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se deja ver claramente que el demandante no disfrutó vacaciones en violación del postulado de esta norma.

3º) El cartel del horario establecido por el mandato legal del artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se deja ver claramente que el demandante trabajó los fines de semana y que esos días no se les pagó.

En relación a las Exhibiciones solicitadas, se NIEGA su admisión, por la manera genérica en fue promovida la prueba, sin indicar de manera precisa los hechos que pretende probar, a los fines de delimitar desde el inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. En tal virtud, no reúne los pedimentos indicados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.(…)

(negrillas y subrayado de la alzada).

De la transcripción se evidencia que, la juez a-quo, negó la admisión de la prueba de exhibición, en virtud de que no reúne los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ser su promoción de manera genérica sin indicar en forma precisa los hechos que pretende demostrar.

Siguiendo este orden, se hace necesario precisar lo que la parte actora indicó en su escrito de promoción de prueba acerca de la solicitud de exhibición de documento, que lo hizo en los términos en los siguientes:

“Invoco el valor y mérito jurídico de la prueba de exhibición que en este acto promuevo a favor de mi mandante, en tal sentido y a tenor de lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, solicito que se intime al demandado de autos, para lo cual solicito 1º) la exhibición de todos los recibos de pagos generados por mi mandante durante toda la relación de trabajo, descritos en el postulado del artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales debe decidir y, por lo cual se deja ver claramente el pago salarial de él y que no se imputaron los días adicionales y domingos que trabajó en fines de semana; solicito 2º) la exhibición del “Libro de Vacaciones”, descrito en el postulado del mandato legal del artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se deja ver claramente que mi mandante no disfrutó vacaciones en violación del postulado de este norma, y; 3) Solicito la exhibición de cartel del horario establecido por el mandato legal del artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se deja ver claramente que mi mandante trabajó los fines de semana, tal como se explico en el libelo en violación del postulado de este norma por cuanto no se le pagó estos días.).”

Del texto anterior, constata quien sentencia, que efectivamente tal y como lo manifestó el Juzgado a-quo, la parte actora promovente de la exhibición del documento, fue muy genérico en la solicitud de la misma, pues no indicó concretamente los datos que conocía acerca de los recibos y los libros, y tampoco consignó copia del que se evidencie el texto de los documentos que solicita sean exhibidos; por ello, este Juzgado ad-quem considera que dicha solicitud de exhibición no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende, está ajustada a derecho la negativa de su admisibilidad por parte del Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.

En lo referente a la Prueba de Inspección Judicial solicitada:

Los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

De la norma transcrita puede colegirse, que el objeto de la prueba de inspección judicial es la percepción personal y directa por el Juez, de cosas, lugares o documentos, con el propósito de verificar o esclarecer situaciones de hecho que interesan para la decisión. Es importante indicar que la inspección judicial es un medio que está dirigido a demostrar hechos que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso; no siendo este el caso de autos, por cuanto lo que pretende el promovente a través de esta prueba es distinto al supuesto de hecho que regula la norma transcrita, esto es, el traslado del Tribunal a la sede principal del centro de comida rápida propiedad del ciudadano W.J.R.Z., conocida bajo la denominación de la “LA CREMITA, COMIDA RAPIDA” ubicada en la avenida 2, sector Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, para que se deje expresa constancia de: 1) Cuál es el horario de trabajo del servicio de ese establecimiento y 2)cual es la jornada de trabajo del servicio de ese establecimiento en la semana, según lo indicado en el escrito promoción (folios del 11 al 13).

Ahora bien, el Juez a-quo, en el auto de admisión de pruebas indicó respecto a la prueba de Inspección Judicial, lo siguiente:

“INSPECCION JUDICIAL.

Solicita el traslado del Tribunal en la sede principal del centro de comida rápida propiedad del ciudadano W.J.R.Z., conocida bajo la denominación de “LA CREMITA, COMIDA RAPIDA” ubicada en la Avenida 2, sector Glorias Patrias de esta ciudad de M.E.M. y se deje expresa constancia de cual es el horario de trabajo del servicio de ese establecimiento y cual es la jornada de trabajo del servicio de ese establecimiento en la semana.

Al respecto, se NIEGA su admisión por impertinente e inconducente, por cuanto dicha inspección no ilustraría a esta juzgadora en relación a los conceptos reclamados y discriminados en el libelo de demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. “ (negrillas y subrayado de la alzada).

De tal manera, que el Juez al administrar justicia, debe hacerlo conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica que los medios de prueba que se utilicen permitan que el mismo, disponga de la verdad para su decisión, en este sentido, conviene que tales medios resulten idóneos para tal cometido, en virtud de lo cual al constatar que el medio de prueba promovido en esta oportunidad no resulta idóneo, por cuanto la parte actora aspira que con dicha inspección judicial se verifique el horario de trabajo y la jornada de trabajo de servicio del establecimiento en la semana, lo que hace la prueba impertinente, más aún cuando existen otros medios que permitan demostrar tal hecho como lo son la prueba de testigos, la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo de la participación del horario a dicho órgano administrativo, así como los libros que debe llevar todo patrono de las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, entre otros; razón por la cual, no puede la parte accionante pretender que se constituya un Tribunal en un establecimiento que labora durante una jornada de trabajo nocturna –que a su decir- es de 6:00 pm a 4:00 am, y durante una semana, existiendo otros medios probatorios mas eficaces como los antes mencionados; Por ello, quien juzga concluye que la promoción de dicha prueba es inadmisible por ser manifiestamente impertinente tal y como lo adujo el a-quo. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose el auto recurrido por estar ajustado a derecho, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado S.G.V., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas que niega la procedencia de las pruebas de exhibición e Inspección Judicial, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha once (11) de enero del año 2007, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO

Se confirma el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha once (11) de enero del año 2007, mediante el cual, se niegan las pruebas de exhibición e Inspección Judicial, promovidas por la representación judicial de la parte actora.

TERCERO

No se condena en costas a la parte recurrente-demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007), Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo la 3:00 p. m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR