Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veintiuno de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2007-000116

Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado D.A., con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Divorcio Ordinario, signado con el Nro. YH11-V-2007-000116, incoada por el ciudadano: L.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.905.328, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización A.G., Avenida 3, casa Nro. 28, Tucupita Estado D.A., en contra de la ciudadana: Mailyn del Valle Narváez Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.055.176, residenciada en la siguiente dirección: Calle Principal del Barrio La Esperanza, Nro. 10, frente al Parque Central, Tucupita, Estado D.A..

I.-De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 1º de febrero de 2007, fue interpuesta demanda de divorcio por parte del demandado –plenamente identificado en autos- con sus respectivos anexos, por la Extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., y distribuido en esa misma fecha, correspondiéndole su conocimiento al extinto Tribunal Nro. 2, el cual, quien lo admite mediante auto de fecha 07 de ese mismo mes y año, librándose boleta de citación a la demandada y de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, materializándose esta última en fecha 13 de febrero de 2007 y la primera aún no se ha materializado, aún y cuando en fecha 1º de marzo de 2007, la Alguacil designada para la materialización de la citación consignó boleta manifestando la imposibilidad de logar dicha citación, siendo esto, la última actuación en el presente expediente.

Por su parte, el tratadista Dr. R.E.L.R., en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

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