Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

200° y 151°

Demandante: L.J.T.B., cédula de identidad No. 7.153.123 y de este domicilio

Abogada Asistente: J.P.O., inscrita en el Inpreabogado No. 24.304

Demandada: Mariselis del C.O.M., cédula de identidad No. V-7.151.151 y de este domicilio

Abogado Asistente: A.V.D., inscrito en el Inpreabogado No. 12.168.

Motivo: Liquidación de Comunidad Conyugal

Expediente: 2009-8170

Sentencia: Interlocutoria No. 2010-017

I

Narrativa

Previa distribución de fecha 28 de julio de 2009, se recibe demanda por Liquidación de Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano L.J.T.B., cédula de identidad No. V-7.153.123, asistido por la abogada J.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.304, contra la ciudadana Mariselis del C.O.M., cédula de identidad No. V-7.151.151, representada por el abogado A.V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.168.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2009, se admite la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada Mariselis del C.O.M..

En fecha 14 de agosto de 2009, compareció el alguacil y consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos.

En fecha 14 octubre de 2009, la ciudadana Mariselis del C.O.M., presentó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009, por evidenciarse de la contestación de la demanda la inexistencia de oposicion en cuanto a la partición; en cumplimiento al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a las partes para la designación de partidor.

En fecha 29 de octubre de 2009, oportunidad fijada para la designación del partidor y por cuanto que solamente concurrió al acto el ciudadano L.J.T.B., demandante de autos, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente nueva oportunidad para la designacion.

Mediante acta de fecha 06 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para la mencionada designacion y, por no encontrarse presentes las partes, procedió este despacho a designar como partidor al ciudadano Osbart Coromoto Segura Romero, cédula de identidad N° 3.911.650, a quien se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el partidor designado.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el partidor designado comparece ante este tribunal a cumplir con la formalidad de la juramentación, solicitó le fuese librada la credencial correspondiente y requirió el lapso de 30 días para la consignación del informe, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de noviembre de 2009.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el partidor designado, solicitó la fijación de una reunión con las partes.

Por auto de fecha 20 de noviembre, el tribunal fijó la reunión solicitada para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.

En fecha 27 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para la reunión solicitada por el partidor, se deja constancia de la no comparecencia de éste, asi como tampoco hizo acto de presencia la parte demandada.

En fecha 12 de febrero de 2010, compareció el partidor designado y manifestó haber recibido la cancelación de sus honorarios y asimismo solicitó la fijación de un lapso de 30 días para la consignación del informe, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2010, y en virtud del vencimiento de la prorroga solicitada en fecha 19-03-2010, y acordada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2010, se insto al partidor a consignar el informe respectivo.

En fecha 17 de septiembre de 2010, compareció el partidor y consignó el informe respectivo, el cual fue agregado por auto de fecha 20 de septiembre de 2010.

II

Consideraciones para decidir

Siendo la oportunidad para decidir en cuanto a la firmeza del informe presentado por el partidor, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener el informe del partidor, siendo la mencionada norma del tenor siguiente:

En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificaran los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil

. (Cursivas y resaltado del Tribunal)”

Siendo de esta manera, se hace necesario verificar si el informe de partición en estudio cumple con lo requisitos antes descritos.

Asi tenemos:

1) En cuanto a: “se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen”, se desprende del mencionado informe el cumplimiento de esta formalidad.

2) En lo que respecta a:”se especificaran los bienes y sus respectivos valores”, se observa el cumplimiento de este requisito, toda vez que se encuentran perfectamente identificados los bienes con sus valores.

3) En lo atinente a: “se rebajarán las deudas” no se observa el cumplimiento de este requisito.

4) En cuanto a: “se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe” Se observa en el infome el cumplimiento de este requisito, toda vez, que a cada bien se le fijó el monto líquido, correspondiéndole a cada cónyuge el 50% de cada uno.

5) En relación con: ”y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente”, no hubo el pronunciamiento del partidor en cuanto a este requisito.

Asi las cosas, y por cuanto se desprende del análisis efectuado, que el informe consignado no reúne la totalidad de los requisitos a que se contrae la norma citada supra, siendo que la partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en la misma. Al percatarse el Legislador de los peligros de la comunidad y fundado en un interés social, adoptó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas, y es por ello, que encontramos en el Código sustantivo Civil, específicamente en el artículo 768, la norma que prohíbe el obligar a un ciudadano a permanecer en comunidad. En ello consiste la necesidad de la consagración adjetiva de un proceso de partición, donde, precluida la oportunidad de la trabazón de la litis y concluida la primera fase del juicio, se entra a una etapa ejecutiva, donde el Juez emplaza a las partes al nombramiento de partidor. Tal auxiliar de justicia, conforme al contenido normativo del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, concluye en su función con la presentación del denominado escrito de partición, el cual debe contener los requisitos antes expresados.

En este sentido se pronunció el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, pagina 384, donde indicó:

“El líquido partible se asignará a cada copartícipe de acuerdo a lo que corresponde según el título de comunidad o según la ley sucesoral o el testamento…

Se adjudicarán los bienes en la forma mas conveniente; preferiblemente en especie a cada copartícipe , en forma de soslayar, si es posible, la subasta y liquidación de los haberes (omissis) “En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor” (Art.1075 CC). “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también la venta por subasta pública” (Art.1.071 CC)”. (Cursivas del Tribunal).

Siendo de esta manera y evidenciándose que el informe presentado adolece de algunos de los requisitos antes indicados, e igualmente se observó la omisión del partidor en cuanto al pasivo en la entidad bancaria FONDOCOMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, por el gravamen o hipoteca que pesa sobre el inmueble ubicado en la Urbanización J.A.S., Tercera Calle N°10.52, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. De la misma manera en cuanto al vehículo Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Marca: FORD; Modelo: ECO SPORT; Año: 2.007; Color: NEGRO; Placas: AGI-98I; Serial Chasis: CJJB78831118; Serial Carrocería: 9BFZE16F778831118; Serial N.I.V.: 9BFZE16F778831118; Uso: PARTICULAR, adquirido por la ciudadana Mariselis del C.O.M., y le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo No. 25388583 (9BFZE16F778831118-1-1), de fecha 06 de mayo de 2008, el cual tiene una reserva de dominio favor del BANCO PROVINCIAL y el vehículo: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: FORD; Modelo: FOCUS; Año: 2.007; Color: AZUL; Placas: GDI-30M; Serial Chasis: 8AFFZZFHA7J066285; Serial Carrocería: 8AFFZZFHA7J066285; Serial N.I.V.: 8AFFZZFHA7J066285; Uso: PARTICULAR, adquirido por la ciudadana Mariselis del C.O.M., y le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo No. 25630159 (8AFFZZFHA7J066285-1-1), de fecha 07 de mayo de 2008, el cual tiene una reserva de dominio en favor de la entidad bancaria BANESCO.

En merito a las anteriores consideraciones y en aras de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, considera este Tribunal procedente la reposición de la presenta causa al estado de que el partidor designado presente nuevo informe, con estricto apego a los requisitos establecidos en el artículo 786 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

III

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se deja sin efecto el informe presentado por el partidor designado en la presente causa Osbart Coromoto Segura Romero, cédula de identidad N°3.911.650, en fecha 17 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

Se repone la presente causa al estado de que el partidor designado presente nuevo informe, con estricto apego a los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, dejando con pleno efecto las actuaciones que anteceden al informe .Y ASI SE DECIDE

Notifíquese al partidor de la presente decisión con la advertencia que deberá presentar el nuevo informe en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez, siendo las 3:00 de la tarde.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se libró boleta de notificación.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Expediente No.

2009 / 8170

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