Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

I

PARTE DEMANDANTE: LEOMARA J.G.G., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.032, domiciliada en la Avenida los Próceres, Sector Pie del Tiro, Loma de la Virgen, casa S/N, Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de madre y representante legal de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.-----------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.R.V., Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: O.R.P.P., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.521, domiciliado en (lugar de trabajo) Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, Avenida T.F.C., Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 08/03/06, la cual obra inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente.------------- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.531, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.488.-----------------------------

II

Demando la parte actora por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra del ciudadano: O.R.P.P., antes identificado, en virtud que se desprende del libelo los hechos narrados por la demandante, quien manifiesta que mantuvo relación de pareja con el ciudadano O.R.P.P., de la cual resulto la concepción de dos niños, uno reconocido de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de 17 años de edad, y la adolescente OMITIR NOMBRE, relación que se inicio y terminó con el nacimiento del primero de los hijos, reanudándose dos años después, sin embargo, el comportamiento del ciudadano O.R.P.P., no fue igual con el primero de los hijos, que con la adolescente, ya que con el primero no sólo realizó el reconocimiento de paternidad debido, sino que además le acordó la obligación de alimentos, mientras que con la adolescente se ha negado a realizar el reconocimiento y asumir su responsabilidad económica, aunque mantiene contacto con ella y ha dado muestras de reconocerle su estatus de hija con respecto a él, destaca la solicitante que nunca intento hasta ahora, la defensa de los derechos de su hija, hasta que la adolescente presentó problemas de salud importantes, que requirieron atención médica especializada y tratamientos costosos, por lo que requirió la ayuda del padre ante la Fiscalía, no logrando su comparecencia, asimismo, señala que estando presente la adolescente OMITIR NOMBRE, manifestó que es su deseo llevar el apellido de su padre, ya que esto le permitiría compartir con su familia, sentirse igual que sus hermanos y exigirle a su padre mayor atención afectiva y responsabilidades económicas, precisando que ella tiene posesión de estado ya que tanto su padre como su abuela paterna le dan el trato correspondiente a hija de O.R.P.P. y le han afirmado claramente que es así, indica que su padre le ha explicado e informado que no ha realizado el reconocimiento de paternidad para no complacer a su madre en el interés económico, asimismo, indica que luego que su progenitora iniciara el tramite por ante la Fiscalía, su padre bloqueo todo contacto con ella, conducta que manifiesta la ha afectado emocionalmente, igualmente expresó la adolescente su disposición de someterse a las pruebas que sean necesarias para demostrar la filiación paterna reclamada, a través de la demanda de inquisición de paternidad. Por tales circunstancias es que la ciudadana LEOMARA J.G.G., identificada en autos, en su condición de madre legítima de la adolescente OMITIR NOMBRE, acude al Tribunal para demandar formalmente por inquisición de paternidad, al ciudadano O.R.P.P., previamente identificado. Solicita que el Tribunal ordene al ciudadano O.R.P.P. el reconocimiento de su hija OMITIR NOMBRE, una vez que quede demostrada a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, el vínculo paternal con el mismo. Fundamenta su demanda en los artículos 210, 226, 227, 228, 233, 234 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 7, 8, 25, 26, 30 (encabezamiento y parágrafo primero) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a las previsiones del artículo 177 de la Ley Especial sobre la materia y 450 y siguientes.-------------------------------------------

En su oportunidad la Apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, entre sus defensas y alegatos expuso: rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda cabeza de autos, por ser falso que su mandante mantuvo relación de pareja con la ciudadana LEOMARA J.G.G.d. la cual resultó la concepción de dos niños, ya que su mandante sólo es padre del mayor de los hijos de dicha ciudadana, es decir, de OMITIR NOMBRE, de 17 años de edad, pero lamentablemente después del nacimiento del mencionado menor, terminó toda la relación sentimental entre su mandante con la madre del mismo, debido a que dicha relación se había venido deteriorando, al extremo que se hizo insoportable para ambos, de allí que cada uno de ellos siguió adelante entablando nuevas relaciones sentimentales con otras parejas, tal como sucedió con la demandante que tuvo otras parejas con quienes incluso se mostraba en sitios públicos en actitud de noviazgo justamente para la época en que volvió a salir embarazada, esta vez de la hoy adolescente OMITIR NOMBRE, por lo que su mandante nunca se sintió responsable de asumir tal paternidad, refiere que pasado los años, su mandante siguió visitando a su hijo OMITIR NOMBRE, el cual obviamente siempre estaba con su hermanita OMITIR NOMBRE, por lo que esta también se contentaba cuando él llegaba , ya que por ser pequeñita su mandante no le hacia desprecio alguno, y a veces la demandante le mandaba al niño en compañía de la hermanita y su mandante le compraba una que otra golosina para los dos, situación que empezó a cambiar cuando la ciudadana LEOMARA J.G.G. comenzó a decirle a los niños que su mandante era el verdadero padre de OMITIR NOMBRE, y que tenia que reconocerla para que tuviera todos los derechos que tenia su hermano mayor, consiguiendo que la relación entre su mandante con la demandante, ciudadana LEOMARA J.G.G. terminara por deteriorarse y que se alejara incluso de su propio hijo, debido a que con tal actitud su mandante renuncio a su derecho a visitarlo, más aún porque su mamá se lo llevó a vivir en otro sitio, volviéndolo a ver nuevamente con frecuencia más o menos cuando OMITIR NOMBRE cumplió 12 años, quien regreso esta vez sólo a vivir con su abuela materna, pues su mamá rehizo nuevamente su vida sentimental y tuvo un tercer hijo con su actual pareja, es por lo que su mandante se negó rotundamente a reconocer a la hoy adolescente OMITIR NOMBRE, a pesar que la conoce desde pequeña, asimismo señala que es falso que su mandante mantenga contacto con OMITIR NOMBRE y que la misma tiene posesión de estado de hija por parte de su mandante, llamándole poderosamente la atención que la demandante haya esperado tanto tiempo para intentar la presente acción, más aún cuando en muchas oportunidades menospreciaba a su mandante como padre del mayor de sus hijos, vejándolo e insultándolo, y aludiendo que el padre de su hija OMITIR NOMBRE si era un padre que valía la pena, asimismo, señala que su mandante se encuentra dispuesto a someterse a cualquier prueba que se considere necesaria para el esclarecimiento de la verdad en lo referente a la filiación paterna de la citada adolescente.---------------------

III

Admitida la demanda en fecha 11/01/2006, se acuerda emplazar al ciudadano: O.R.P.P., para que comparezca en la oportunidad fijada por el Tribunal a dar contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinente. Se ordena la publicación de un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público. Se acuerda oficiar al Jefe de Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Distrito Capital, a los fines de solicitar información sobre los requisitos exigidos por esa institución, para la práctica de la prueba del ADN o Heredo-biológica. En fecha 08/03/2006, debidamente citada la parte demandada, tal como se evidencia en boleta de citación que corre inserta al folio 18 del presente expediente y consignación del Alguacil de este Tribunal inserta al folio 19. Siendo el día y hora fijado para celebrase el acto de la contestación de la demanda, presente la Apoderada Judicial del ciudadano O.R.P.P., identificado en autos, Abogada E.S.H.D., venezolana, mayor de edad, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 38.000, de este domicilio, agregó escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles y doce (12) anexos. En fecha 03/08/2006, la Juez de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escucho a la adolescente OMITIR NOMBRE en presencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2006, acordó hacer comparecer a las partes involucradas para la realización de la Prueba de ADN a realizarse en este Tribunal por la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el día 27 de noviembre de 2006. En fecha 27 de noviembre de 2006, presente los ciudadanos LEOMARA J.G.G. y O.R.P.P., se les práctico la prueba de ADN, cuyos resultados serían enviados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Laboratorio Biológico, Laboratorio de Investigación Genética. En fecha 21 de mayo de 2007, se recibió del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Identificación Genética, los resultados de la experticia del análisis de perfiles genéticos para la determinación de paternidad del ciudadano O.R.P.P., sobre la adolescente OMITIR NOMBRE. Sustanciado como ha sido el expediente se acordó fijar el acto oral para el día 28 de marzo de 2008, a las 10 de la mañana. Llegado el día y la hora acordados por el Tribunal, se declara abierto el acto oral, dejándose constancia de la presencia de la parte demandada y su abogada asistente, no se hizo presente la parte actora y representante legal de la adolescente de autos, se hizo presente la Fiscal Novena del Ministerio Público, ratificadas las pruebas documentales, no hubo pruebas testifícales, procede esta juzgadora a proferir su decisión. La anterior síntesis demuestra la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando esta juzgadora a decidir bajo las siguientes consideraciones ----

IV

PARTE MOTIVA

La causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona. El artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. Por su parte, el artículo 233 del Código Civil, establece lo siguiente: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. Las dos disposiciones citadas evidencian, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta en los indicios que puedan determinar la posesión de estado, establecidos expresamente en su artículo 214, así: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: -Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. -Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad “.---------------------------------------------------------------

Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad, como es el caso de marras, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia en estos juicios. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe, pero también puede suceder que a un niño o adolescente se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo artículo 7 concordante con el artículo 75 de nuestra Constitución, se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, es así como en el artículo 78 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece: “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa,…”. Así lo establece el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social en Sentencia del 1º de junio del año 2000, Ponente Magistrado Dr. A.M.U..-------------------

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

En el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora ratificó las pruebas documentales, pasando este Tribunal a valorarlas en los siguientes términos: 1.- Acta Nº 383, que corre inserta a los folios 4 y 5 del presente expediente, suscrita por la ciudadana LEOMARA J.G.G., la adolescente OMITIR NOMBRE, ante la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto la misma forma parte del proceso, de su contenido se evidencia que la parte actora alega todos sus fundamentos de hecho y de derecho a los fines de ver satisfecha su pretensión por lo que no puede tenerse como ciertos los hechos alegados en el mismo, en razón de que será en la etapa correspondiente en la que cada una de las partes probaran sus alegatos, por lo tanto, el referido documento no constituyen prueba alguna y Así se declara. 2.- Partida de nacimiento inserta al folio seis (06) del presente expediente, de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, documento que se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Edicto publicado inserto al folio 38 del presente expediente, el Tribunal no lo valora como prueba por cuanto forma parte del proceso. 4.- Opinión de la adolescente, que corre inserta al folio 45 y 46 del presente expediente, en este sentido, la opinión dada por la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, la cual ha sido promovida como prueba, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras orientaciones para la valoración de la opinión la siguiente: (…) “Que la opinión de niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui generis que realiza el Juez o la Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal…”. (Subrayado de esta juzgadora), por lo que este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad legal, la parte demandada, ratificó las pruebas documentales, las cuales pasa el Tribunal a valorar en los siguientes términos: 1.- Contestación de la demanda que riela del folio 22 al 23, el Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto la misma forma parte del proceso y los hechos allí explanados deben ser probados en su debida oportunidad. 2.- Copia certificada del acta de Matrimonio Nº 21, de los ciudadanos O.R.P.P. y J.L.M.U., que riela al folio 26 y su vuelto, el Tribunal la tiene como impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 3.- Copia simple de la partida de nacimiento Nº 489 que riela al folio 27, el Tribunal no la valora por cuanto es ilegible. 4.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 325, a nombre de RHENNY DAVID, que riela al folio 28 del presente expediente, el Tribunal la considera impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 5.- Resultado de la prueba del análisis del perfil genético. En el caso de marras, corre inserto al folio 61 y su vuelto del presente expediente, REPORTE DE RESULTADOS DE ANALISIS DEL PERFIL GENETICO, emitido por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por los Expertos Licenciados Jorge Castro Queremell e I.P.d.N., fechado Caracas, 02 de mayo de 2007, sobre indagación de la filiación herodo-biológica de los ciudadanos O.R. PUCCINI PARRA, C.I: V-12.348.521; LEOMARA J. G.G., C.I.V-11.468.032; LISDRELY N.G.G., C.I.V-20.199.864, en la que se observa: en el Ítems marcado con la letra “B”, titulado: “CALCULOS ESTADISTICOS BASADOS EN LOS PERFILES GENETICOS OBTENIDOS. INDICE DE PATERNIDAD (IP): 0 (CERO) PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W): 0%. (…) CONCLUSION: Realizando el respectivo análisis estadístico de los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano: OTTO PUCCINI PARRA, C.I: V-12.348.521; LEOMARA J. G.G., C.I: V-11.468.032; y OMITIR NOMBRE, C.I: V-20.199.864, de DIECISIES (16) años de edad para el momento de la toma de muestra, se puede concluir que se EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE PATERNIDAD BIOLOGICA. (Negritas y subrayado de esta juzgadora), a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que puede ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

Observa esta juzgadora que corren insertos del folio 29 al folio 35 del presente expediente copia simple de los Estados de Cuenta emitidos por la Universidad de los Andes a nombre de Puccini Parra O.R., Cédula de identidad N° 12.348.521, el Tribunal no la valora por cuanto no fue ratificada en su debida oportunidad. Igualmente corre inserta al folio 35 del presente expediente, constancia de estudio a nombre del alumno Puccini G.L.A., emitida por la U.E. Liceo Bolivariano L.E.M.B., Lagunillas Estado Mérida, el Tribunal no la valora por cuanto no fue ratificada en su oportunidad legal. Así se declara. ---------------

En relación a la Prueba Testimonial el Tribunal observa que en fecha 28/03/2008, se realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y la parte actora no compareció a la realización de dicho Acto y menos se presentaron los testigos M.A.M., A.J.D.R., TIBAIRE A.Q.G. y L.X.G.G., promovidos por ella, motivo por el cual al no evacuarse esos testigos no existe ningún tipo de declaración que pueda ser valorada por este Tribunal en relación a los hechos expuestos en el libelo. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Del análisis de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se desprende que la parte actora no trajo a los autos, evidencias o indicios que pudieran demostrar los hechos alegados en su escritos libelar, que no existen elementos de juicios que pudieran llevar a esta juzgadora al convencimiento de la existencia de la posesión de estado que pudiera existir entre la adolescente de autos y el ciudadano demandado, por el contrario se demuestra y queda así probado que el hoy demandado ciudadano O.R.P.P., se excluye de la posibilidad de paternidad biológica, en consecuencia, al no estar probado en la presente causa que el ciudadano O.R.P.P., identificado en autos sea el padre biológico de la adolescente OMITIR NOMBRE, identificada en autos, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, como así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. --------------------------------------------------------

V

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo el objeto de la presente causa de eminente orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 233 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana: LEOMARA J.G.G., antes identificada, en contra del ciudadano O.R.P.P., ya identificado, a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.. ASÍ SE DECIDE.---------------------

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03. EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

LA SRIA.

EXP.- No.13379

MIRdE / asim

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR