Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 19 de ENERO del 2009.

198° y 149°

Vista la solicitud de fijación provisional de OBLIGACION ALIMENTARIA y formulada por la ciudadana LEOMARY C.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.814.318, en representación de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 02 años de edad, contra el ciudadano S.J.L.M., en su escrito de la demanda, esta Sala estima lo siguiente:

PRIMERO

Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.

SEGUNDO

La demandante ha aportado como prueba: Partida de Nacimiento de su hija en la cual se constata que el mencionado ciudadano tiene la obligación de prestar alimentos a su hija.

TERCERO

El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.

CUARTO

El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.

QUINTO

Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos. Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas DECRETA la siguiente medida Preventiva de embargo por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, para lo cual se fija el embargo preventivo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Adviértasele al empleador que deberá realizar los ajustes cada vez que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los Salarios Mínimos. Asimismo, sírvase remitir a este Tribunal c.d.S. o Salario Global mensual, devengado por el ciudadano antes mencionado, especificando asignaciones, deducciones o cualquier otro beneficio que perciba e incluir copia del último recibo de pago. Cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Dra. M.N.O.V.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

Exp. 20605

ECDC/Dch.-

QUIEN SUSCRIBE ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO, SECRETARIA DEL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. CERTIFICACION QUE SE HACE A LOS F.L.C.. En Maturín, a los DIECINUEVE (19) días del mes de EENRO del Dos Mil NUEVE.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

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