Decisión nº 91-2006 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 16 DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS

195y 146º

ASUNTO: BP12-V-2005-000325

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana: LEOMARY A.M.D.J., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V- 10.940.005, domiciliada en la calle 5 de Julio, numero 20-20, sector Alto Llano de la ciudad de Pariaguán, municipio F. deM. del estado Anzoátegui; debidamente asistida por la ciudadana: A.P.P., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad numero V- 10.063.309, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 51.248, con domicilio procesal en la calle Anzoátegui, local numero 02, sector El Centro de la ciudad de Pariaguán; contra el ciudadano: C.J.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 12.437. 877, domiciliado en la calle 5 de Julio, numero 20-02, de la ciudad de Pariaguán, fundamentado en la causal tercera del Código Civil.

La demanda recibida por la U.R.D.D., extensión El Tigre, en fecha 04-07-05, admitida, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación del demandado. Para la práctica de la citación se comisiono al tribunal del municipio F. deM. del estado Anzoátegui. La notificación del Fiscal del Ministerio Publico, fue practicada en fecha 13-07-05, tal como puede evidenciarse de diligencia de fecha 18-07-2005, estampada por el Alguacil del tribunal.

La citación del demandado fue debidamente practica por el alguacil comisionado y las resultas de las mismas fueron agregadas a los autos, en fecha 10-08-2006.

En fecha 27-10-05, se llevo a cabo EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecieron la parte actora, ciudadana: LEOMARY A.M.D.J., ya identificada, asistida por la ciudadana: A.C.P.P., ya identificada, también presente la ciudadana: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal 12 del Ministerio Publico. La parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 12-12-05, se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, solo compareció la parte actora, ciudadana: LEOMARY A.M.D.J., ya identificada, asistida por la ciudadana: A.C.P.P., ya identificada, también presente la ciudadana: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal 12 del Ministerio Publico. La parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 09-01-06, se llevo a cabo el acto de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, comparecieron la parte actora la parte actora, ciudadana: LEOMARY A.M.D.J., ya identificada, asistida por la ciudadana: A.C.P.P., ya identificada, también presente la ciudadana: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal 12 del Ministerio Publico. La parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. La parte accionada dio contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 11-01-06, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el 09-02-06, a las 10: 00 a.m.

En la hora y fecha señalada, se llevo a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, estuvo presente: la ciudadana: LEOMARY A.M., ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.P.P., ya identificada, igualmente presente el ciudadano: O.D.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº v-18.982.301, domiciliado en la calle 5 de julio Nº-25, de la ciudad de parí aguan, estado Anzoátegui, en su carácter de testigo de la parte actora. Este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada, el ciudadano: C.J.J., no compareció ni por si, ni por medio de apoderados. Seguidamente el tribunal actuando de conformidad con el artículo 471 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente procede a incorporar las Pruebas documentales señaladas y promovidas por la parte actora. El tribunal, cumplidos con todos los actos procésales y demás formalidades, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordó dictar sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promovente.

PARTE MOTIVA

El presente procedimiento se trata de un juicio ORDINARIO DE DIVORCIO, incoado por la ciudadana: LEOMARY A.M.D.J., ya identificada, debidamente asistida por la ciudadana: A.P.P., ya identificada, contra el ciudadano: C.J.J., ya identificada, fundamentado en la causal tercera del Código Civil. Se acordó dictar medidas de aseguramiento de obligaciones alimentarías medida preventivas sobre bienes de la comunidad conyugal.

La parte actora expone en su libelo, lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio F. deM. del estado Anzoátegui, con el demandado. Fijaron su domicilio conyugal en casa de sus padres, ubicada en la calle 5 de julio, casa numero 21-02, sector Alto Llano de la ciudad de Pariaguán, posteriormente se mudaron a la calle 5 de Julio, casa numero 20-02, sector Alto Llano, de la misma ciudad de Pariaguán, siendo su ultimo domicilio conyugal. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre: C.J.J.M., de once años de edad.

Durante los primeros años, todo transcurrió en forma feliz, desenvolviendo en el plano de armonía y comprensión mutua, reinaba la paz hogareña, pero desde principio de año 1.999, el demandado, empezó a maltratarla de forma fuerte y reiterada, acosándola donde se encontraba, prohibiendo le tratar con personas, salir de compra, compartir con su familia, hacer diligencias, visitar a sus padres, trabajar estudiar al punto de denunciarlo ante la Prefectura del municipio F. deM., lo hizo buscando un organismo publico que le llame la atención para que se tranquilizara y la dejara en Paz, pero no le paraba, hasta que el 12 de Agosto de 1999, se separaron por espacio de un año, creyendo nuevamente en él, se reconciliaron el día 27-09-2000,debido a que le pidió que le diera una oportunidad, para demostrarle la falta que le había hecho durante ese tiempo, jurándole que iba cambiar, que no la maltrataría más, pidiéndole perdón y manifestándole lo bello que era tener familia, cuestión que no sucedió, ya que a los cuatro meses después de la reconciliación le pego, golpeándole en la boca y por todo su cuerpo con los puños así transcurrió todos estos últimos años. En el mes de Febrero del 2005, estuvo que intervenir la Policía municipal, en vista que no la dejaba salir de la casa quebrándoles todos los adornos, platos, vasos, sillas, golpeando el equipo de sonido, televisor, aire acondicionado, ventilador, etc., conducta que por causa desconocidas, empezó asumir y cada vez mas incompatible con su sana y deseable vida conyugal, así como también con una sana y deseable relación paternofial, sin embargo durante todo ese tiempo aguanto todas las ofensas y maltratos físicos y psicológicos para tratar de salvar el matrimonio, cuestión que el demandado, nunca tomo en cuenta y en ningún momento estuvo dispuesto a cambiar, el demandado viene agrediendo moral y físicamente, distanciándose en lo que respeta a una relación normal de pareja, hasta el punto de pretender obligarla a tener relaciones sexuales con él, aunando a que el demandado, retorna al hogar a altas horas de la madrugada en estado de embriaguez, con insultos, golpes, amenazas, levantándome injurias, calumnias, sumiendo de esta forma un total descuido y abandono a su familia, hecho que llega al extremo de no permitirle que ponga en forma directa de los recursos pecuniarios mínimos necesarios para la manutención del hogar y de sus hijos.

La parte demandada no compareció al acto de la contestación de la demanda, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del código de procedimiento civil, la incomparecencia del demandado, se estimara como contradicción en todas sus partes de los hechos narrados y alegados expuestos en el libelo de demanda.

Este operador de justicia, procediendo en fundamento con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.

Tal como quedo trabado la litis, la parte actora, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuesto de su escrito de libelo, ante la incomparecencia de demandado y el efecto que general su inasistencia al acto de contestación, en esta clase de juicio, según, establecido en el articulo 756 del código de procedimiento civil.

Para probar sus alegatos, la parte actora señalo y anexo en su libelo que copias del acta de matrimonio y la partida de nacimiento del niño, por lo que sin, más formalidad este operador de justicia, debido a que las mismas no fueron tachadas de falsas, da por demostrado los hechos contenido en el cuerpo de las referidas copias certificadas, por lo que los valoras en todo su valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1361 del código civil, en concordancia con el articulo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara y se acuerda.

La parte actora para probar sus alegatos, señalo y evacuo el testimonio del ciudadano: al testigo O.D.S.G., ya identificado.- Seguidamente la Abogada de la parte actora pasa a formular las preguntas: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a LEOMARY A.M.D.J..- Es todo.- RESPONDIO: Si la conozco de trato, vista y comunicación y no tengo ningún vinculo familiar con ella.- Es Todo.- SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de igual manera al ciudadano C.J.J..- Es Todo.- RESPONDIO: Si lo conozco de de vista.- Es Todo.- TERCERA:. Diga si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio F. deM.- Es Todo.- RESPONDIO: Si me consta que el 17 de Julio del año 1.993, a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.). yo me encontraba en la Prefectura llevándole un café a mi tía que trabaja allí como Secretaria que le dicen la Nena.- Es Todo.- CUARTA: Diga el testigo si de esa unión Matrimonial han procreado hijos.- Es Todo.- RESPONDIO:.Si tienen un hijo de Once (11) años y se llama C.J.J.- Es Todo.- QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde principios del año 1.999, C.J.J., comenzó a maltratar física y verbalmente a LEOMARY MELENDEZ.- Es Todo.- RESPONDIO: Si me consta porque ellos se separaron ese año y ella se fue para Alemania con su hermano ENRIQUE, a finales del 2.000 ella regreso y se reconcilio con él.- Es Todo.- SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante esos años de reconciliación C.J.J. siguió maltratado a LEOMARY MELENDEZ. Es Todo.- RESPONDIO:. Si la maltrataba, física y verbalmente no la deja salir de su casa a visitar a sus padres, ni hacer las compras para la casa. Es Todo.- SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de febrero del año pasado tuvo que intervenir la Policía Municipal de Pariaguán debido a los gritos y peticiones de auxilio que hacia LEOMARY MELENDEZ ya que C.J. la tenia encerrada golpeándola en su casa. Es Todo.- RESPONDIO: Si me consta porque la encerró, le quemo los artefactos, le rompió los adornos de madera y cerámicas, le quemo el equipote de sonido, televisor y la ropa se la tiro en la calle. Es Todo.- OCTAVA: Diga el testigo como la Policía Municipal llego tan rápido a la casa de LEOMARY MELENDES y CALOS JARAMILLO. Es Todo RESPONDIO: Llego tan rápido porque la Policía Municipal esta cerca de la casa, a una cuadra. Es Todo. NOVENA: Diga como le consta todo lo que ha declarado. Es Todo. RESPONDIO: Me consta porque son espectáculos que se hacen y yo vivo cerca de ellos. Es Todo. Cesaron.

Si examinamos el único testimonio, comparándolo entre si, se evidencia que no existe contradicción entre su dicho y comparándolo con las pruebas documentales, son concordante entre el contenido de las pruebas documentales y la declaración del testigo, es decir, que estamos ante un testigo hábil y contente en su dicho con el libelo de la demanda, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que el comportamiento con relación a su cónyuge e hijo del ciudadano: C.J.J., ya identificado, evidencia una conducta que podemos subsumirla en la causal tercera del articulo 185 del código civil, en consecuencia esta plenamente probado la causal alegada, por lo que este tribunal, considera que la presente acción de divorcio, debe ser declarada procedente y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana: LEOMARY A.M.D.J., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V- 10.940.005, domiciliada en la calle 5 de Julio, numero 20-20, sector Alto Llano de la ciudad de Pariaguán, municipio F. deM. del estado Anzoátegui; debidamente asistida por la ciudadana: A.P.P., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad numero V- 10.063.309, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 51.248, con domicilio procesal en la calle Anzoátegui, local numero 02, sector El Centro de la ciudad de Pariaguán; contra el ciudadano: C.J.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 12.437. 877, domiciliado en la calle 5 de Julio, numero 20-02, de la ciudad de Pariaguán, fundamentado en la causal tercera del Código Civil.

Este Tribunal en uso de las facultades que le otorga el artículo 483 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y en salvaguarda del interés superior del niño: J.C.M.G.. , en consecuencia Acuerda: PRIMERO: Se acuerda FIJAR en un Salario mínimo mensual obligatorio vigente, como QUANTUM de la obligación alimentaría, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750, oo) mensuales, dicha cantidad debe ser descontada o retenida por la empresa del salario mensual devengado por el obligado alimentario. SEGUNDO: Se acuerda fijar en TRES (3) Salario mínimo mensual obligatorio vigente, es decir, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.397.250, oo), para ser entregado en el mes de Noviembre de cada año. TERCERO: Se acuerda fijar en UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.397.250, oo), para ser entregado en el mes de Agosto de cada año. CUARTO: Se acuerda fijar e 36 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser retenidas en caso de despido, retiro, terminación de contrato u obra y cualquier finalización de la relación laboral. QUINTA: La patria potestad será ejercida en forma conjunta y la guarda del niño será ejercida por la madre. SEXTA: El Régimen de visita será ejercido de la siguiente forma: cuando el padre y niño estén disponible, siempre y cuando no entorpezca sus horarios de descanso, merienda, visitas otros familiares, juegos, actividad escolar, tareas y el niño manifieste querer frecuentar con su padre.

El salario mínimo fijado es el establecido por el Ejecutivo nacional, en fecha 01-02-06 y las cantidades aquí fijadas deben adecuarse al salario una vez incrementado, en forma automática y proporcional, estando cualquier empleador o empresa donde labore el obligado alimentario, obligada acatar y cumplir la presente sentencia y así se ordena.

De igual forma se ordena liquidar la comunidad conyugal.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 195 años de la independencia y 146 de la federación.-

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E. RONDON.-

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 01:40 P. M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

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