Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO- SEDE CUMANA.-

EXPEDIENTE: 4227-08

DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, especializada en materia de Protección del Niño y al Adolescente a requerimiento de la ciudadana: LEOMARYS DEL C.R., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.540.912.-

DEMANDADO: R.J.V..-

NIÑO: ART. 65 LOPNA.-

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA.-

Se inicia el presente procedimiento en razón de escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a requerimiento de la ciudadana LEOMARYS DEL C.R., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.540.912, de estado civil soltera, con domicilio en Barbacoa, carretera Cumana-Puerto La Cruz, casa S/N, antes del Cementarlo, Cumana, Estado Sucre, compareció por ante la fiscalía, a tal efecto señaló: Compareció ante este Despacho en fecha 07/08/08, la ciudadana LEOMARYS DEL C.R., madre de la niña ART. 65 LOPNA, quien manifestó que por sentencia de fecha Cuatro (04) de Abril del año 2003, se Homologo la Obligación de Manutención convenida por las partes ante la fiscalia, de la forma siguiente “CUARENTA (40) BOLIVARES MENSUALES, bonificación especial de fin de año por la cantidad de CIEN (100) BOLIVARES, asimismo la cantidad de CINCUENTA (Bs.50) BOLIVARES por concepto de bono de Vacaciones, por ante este Tribunal, en la cual se estableció que el padre de su hija ciudadano R.J.V. …debía aportar la cantidad de CUARENTA (40) BOLIVARES MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Ahora bien, señala la ciudadana LEOMARYS DEL C.R., que hoy día la Obligación de Manutención antes indicada es totalmente insuficiente para atender las necesidades actuales de su hija por lo que considera que debe ajustarse de forma porcentual la obligación según el sueldo devengado por el demandado, ya que han pasado más de Seis (06) años sin la Revisión de la misma…Por los hechos antes expuesto, me dirijo a Usted ciudadano Juez, para solicitar… se revise la Obligación de Manutención Homologada por ante este Tribunal, en la cual se estableció que el padre de su hija ciudadano R.J.V. …debía aportar la cantidad de “CUARENTA (40) BOLIVARES MENSUALES, bonificación especial de fin de año por la cantidad de CIEN (100) BOLIVARES, asimismo la cantidad de CINCUENTA (Bs.50) BOLIVARES de bono de Vacaciones por concepto de Obligación de Manutención

En fecha Trece (13) de Octubre de 2008, esta Sala admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación del ciudadano R.J.V.; asimismo se acordó oficiar al Jefe de Personal de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, a fin de que informara el salario mensual.-

En fecha Quince (15) de Diciembre del 2008, se recibió ante este tribunal oficio proveniente de la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, el cual detalla de forma pormenorizada el sueldo devengado por el demandado de actas.-

En fecha Diecisiete (17) de febrero del 2009, es consignada por parte del alguacil de este tribunal ciudadano J.A., Boleta de Notificación dirigida al ciudadano fiscal debidamente practicada.-

En fecha Diez (10) de Junio del 2009, es consignada por parte del ciudadano A.C., alguacil de este tribunal la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-

En fecha Quince (15) de Junio del 2009, oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio y la contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia del demandado de actas y de la No Comparecencia de la parte actora, por lo cual no pudo llegarse a acuerdo alguno; dejándose abiertas las horas de despacho para que el demandado diera contestación.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes acudió a ejercer su derecho de promoverlas.

MOTIVA

Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

PRIMERO

El presente procedimiento versa sobre la Revisión de Obligación de manutención; los supuesto de la revisión de la obligación de manutención se encuentran previsto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación de manutención. Y por cuanto en la presente solicitud se demanda la revisión de la obligación de manutención, alegando la parte actora que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo; correspondiéndole a este sentenciador verificar el supuesto de la revisión de la obligación de manutención, el cual se configura con el cambio en los elementos determinantes para la fijación de dicha obligación.

SEGUNDO

No obstante haber sido citado en forma personal el día Diez (10) de Junio de 2009, el ciudadano R.J.V., y compareciendo al acto conciliatorio pero NO contesto la demanda y de esa forma ejercer su derecho a defenderse en la oportunidad legalmente establecida para ello y no probo nada que le favoreciera. Por tal motivo considera quien aquí decide que la omisión del demandado ha de ser reputada conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el que se aplica en forma supletorio por imperio del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, habiendo quedado confeso el demandado respecto a lo peticionado, ha de declararse que todos cuantos hechos alegados por la actora han sido aceptados en forma tácita por el ciudadano R.J.V., quedando de esta forma establecido el supuesto de hecho del surgimiento de nuevos elementos para la Revisión de la Obligación de Manutención. Así se decide.

TERCERO

Solo la parte actora aportó pruebas al momento de presentar la demanda, por lo que se procede al estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño, niña y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, signado con el Nº 580-03, solicitado por la ciudadana LEOMARYS DEL C.R. contra el ciudadano R.J.V..- Se aprecia esta documental como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del que se desprende el quantum de manutención asumido por el padre, oportunidad a partir de la cual el ciudadano R.J.V. debía consignar la suma de CUARENTA (40) BOLIVARES MENSUALES, bonificación especial de fin de año por la cantidad de CIEN (100) BOLIVARES, asimismo la cantidad de CINCUENTA (Bs.50) BOLIVARES por concepto de bono de Vacaciones. Así se decide.

2) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Jefe de Personal de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, los cuales son: que el ciudadano R.J.V., labora en esa empresa, desempeñándose actualmente en el cargo de Distinguido, devengando un sueldo mensual de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.632,00), bono de transporte de cincuenta bolívares, Prima de antigüedad de setenta y dos con sesenta y ocho céntimos, prima por hijo de veinte bolívares, prima hogar de dos bolívares, además de otros beneficios de Ley. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide.

Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre la revisión de una obligación de manutención que fue fijada con anterioridad por los ciudadanos LEOMARYS DEL C.R. y R.J.V., siendo el supuesto a comprobar que hayan elementos nuevos para la revisión de la obligación; por lo que, habiendo quedado confeso el demandado esto constituye la aceptación de su parte de los hechos y del derecho invocados por la actora. Por tanto, ha quedado determinado que los gastos del adolescente y la capacidad económica de obligado cambiaron. Así se decide.

CUARTO

Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En el presente caso, hemos de señalar que ha quedado demostrada la fijación de la obligación de manutención que hicieran los padres en fecha 04 de Abril de 2003, No obstante esto, hemos de señalar como un hecho notorio que el transcurso del tiempo influye en los recursos económicos hasta el extremo de mermar su valor, de manera que este fenómeno resultante de la inflación hace que el monto fijado en el año 2003 no represente el mismo valor en la actualidad; por tal razón se hace necesario establecer que si bien en el año 2003, se fijó un quantum a favor de la Niña de autos, la solicitante indica en su escrito libelar que la suma fijada resulta hoy día insuficiente para cubrir los gastos de su hija. En consecuencia y en vista del análisis efectuado considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que la niña ART. 65 LOPNA, requiere de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para poder aumentar el quantum de manutención, y no probo nada que demuestre lo contrario. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio- sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana LEOMARYS DEL C.R., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.540.912, en contra del ciudadano R.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.009.759, y a favor de la niña ART. 65 LOPNA. En consecuencia se fija la obligación de manutención de la siguiente manera:

PRIMERO

Deberá aportar el Treinta por ciento (30%) del salario actual devengado por el demandado.

SEGUNDO

Deberá aportar el Treinta por ciento (30%) de bono vacacional.-

TERCERO

Deberá hacérsele entrega a la ciudadana LEOMARYS DEL C.R., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.540.912, de cualquier beneficio que le pueda corresponder a la niña de actas como hija del ciudadano R.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.009.759.-

CUARTO

Deberá hacérsele entrega del TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono de fin de año.-

QUINTO

Deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que ocasionen los beneficiarios referentes a útiles, recreación gastos médicos y medicinas.-

SEXTO

Las cantidades antes señaladas, deberán ser aumentadas en la misma proporción que se incremente el salario del ciudadano R.J.V., Dichas retenciones deberán ser descontadas directamente del sueldo devengado por el ciudadano demandado, y entregarlos directamente a la ciudadana LEOMARYS DEL C.R., en consecuencia Ofíciese a la Zona Educativa del Estado Sucre con el fin de informar de la presente decisión y haga los respectivos descuentos.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2.009). A los l99º Año de la Independencia y l50º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL N° 1,

Abg. J.S.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M..

La presente decisión se publicó a la 11:15 a.m. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

Exp. Nº TP1-4227-08

Demandante: LEOMARYS ROJAS

Demandada: R.J.V.

Motivo: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Sentencia Definitiva

JSSR/LMR/eajc

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