Decisión nº 062-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de marzo de 2007.

196° y 148°

Expediente No 10.089-

Demandante: LEOMBARDO SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad No.7.687.310, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Demandado: INDUSTRIAS LACTEAS VENEZOLANA, FABRICA DE MACHIQUES; inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil en el Distrito Federal, según asiento del Registro de Comercio numero 614 de fecha 28-05-1941, modificada por ultima vez en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda los días 15 y 17 de enero de 1993 números 28 y 52, tomo 13-A, Pro y 27-A pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los profesionales del Derecho abogados R.H. Y F.P., venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad 7.625.178 y 4.755.520, y de este domicilio actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano LEOMBARDO SARCOS antes identificado, según consta de poder debidamente notariado por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo quedando anotado bajo el numero 51, tomo 69, interpuso pretensión por DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por los abogados R.H. Y F.P., apoderados judiciales del ciudadano LEOMBARDO SARCOS, el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en la empresa INDUSTRIA LACTEOS DE VENEZUELA en el mes de junio de 1.987, como estibador el vaciado LP tercera línea de INDULAC, es decir levantador de sacos de leche para vaciarlos en la llenadora de envases de leche hasta el ano 1.995. Que sufrió un accidente de trabajo el día 04 de mayo de 1995.

  2. - Que desde el día 04 de junio del ano 1995, el ciudadano LEOMBARDO SARCOS, después que cumplió con sus deberes laborales sintió un dolor en la cintura (espalda), el cual le impidió levantar los sacos de leche.

  3. - Que se traslado al servicio medico de la empresa como caso de emergencia y le diagnosticaron un lumbago, ordenándole reposo, dada la persistencia del dolor se traslado a Maracaibo donde fue visto por el especialista J.R. el cual le prescribió una tomografía computarizada lumbosacra la cual arrojo el resultado de una hernia discal L5 -51 laterizado hacia la derecha, según informe dado por el departamento de imagen del Hospital Coromoto.

  4. - Que el dolor era cada día mas agudo cuando levantaba los sacos de leche en el cumplimiento de sus labores, pero la empresa en vez de cumplió con la cláusula 2, 6,9 del Contrato Colectivo, es decir, enviarlo a otro especialista prefirió despedirlo.

    5- Que recibió una cantidad aproximada de 1.000.000,00 de bolívares por conceptos de prestaciones sociales, alegando que le cancelaron doble.

    6- Que tenía una incapacidad parcial y permanente.

    7- Que el día 01 de Abril del 1997 el accionante fue examinado por el doctor E.P., medico cirujano en ortopedia y traumatología y le diagnostico SISTOMATOLOGIA COMPATIBLE CON UNO DE LUMBOCISTICA IZQUIERDA POR HERNIA DISCAL, incapacidad parcial de un 60% de sus actividades físicas.

    8- Que por orden de INDULAC envió al especialista A.T., del hospital clínico examinando al actor, remitiendo informe medico el día 03-03-1997, donde consta que el accionante presenta Hernia Discal X1-S1 y ameritaba hospitalización para exámenes, que ameritaba resonancia magnética de columna derecho sacra, electografía, hospitalización de 2 a 3 días, según informe medico dirigido a INDULAC.

    9- Que no tenia dinero para someterse la hospitalización ya que no contaba con seguro porque no tenía seguro de la empresa.

    10- Que la empresa el día 16 de marzo de 1997, solicito al medico legista que evalué la posible incapacidad.

    11- Que la medico legista diagnostico el día 09 de marzo de 1997 una incapacidad parcial permanente.

    12-Que en fecha 04-06-1997 la empresa lo indemnizo según la cláusula 18 del Contrato Colectivo por medio de la Inspectoria del Trabajo, donde recibió la cantidad de Bs.482.592,00.

    13- Que trabajaba en un horario de 01:00 pm hasta las 07:30 pm en el departamento de llenaje donde cargaba sacos para llenar envases de leche.

    14-Que se le cancele conforme al articulo 33 LOPCYMAT parágrafo 2 numeral 3, una indemnización de 3 anos, la cantidad de Bs.985.500,00.

    15- Que debe pagar por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 6.307.200,00.

    16-Que tiene derecho a recibir lucro cesante hasta los 60 anos por concepto de antigüedad Bs. 518.400,00; vacaciones Bs.673.920,00;utilidades Bs.987.200,00.

    17- Que se le cancele daño moral por la cantidad de Bs.10.000.000,00.

    18- Que la totalidad de los adeudando es la cantidad de Bs.20.471.720,oo.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL

    ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En fecha 07 de octubre del año de 1998 el abogado en ejercicio R.C.B., ya identificado, actuando como defensor ad-litem de la empresa demandada consigna escrito de contestación a la demanda discriminado de la siguiente manera:

  5. - Que niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo.

    2- Opone la Prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61,62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3-Que niega, que el accionante prestara servicio como estibador el vaciado LP tercera línea de INDULAC, es decir, levantador de sacos de leche.

    4- Que niega que el accionante haya ingresado a trabajar el día 01-06-1987 hasta el ano 1995 en la cual fue despedido injustificadamente.

    5- Niega que debido al trabajo diario presento un accidente en el área de trabajo referido a una hernia discal, que derivo en una incapacidad parcial y permanente sobrevenida con ocasión a labores pesadas.

    6- Que niega que desde el día 04 de junio de 1995 sintió un dolor en la espalda la cual le impidió levantar los sacos de leche.

    7-Que niega que el accionante haya ido a servicios médicos de la empresa donde le diagnosticaran lumbago ordenándole reposo.

    8-Niega, que por el dolor visito a un especialista en Maracaibo.

    9-Que niega que el accionante recibiera la cantidad de Bs.1.000.000,00.

    10-Que niega que con dinero de terceras personas fue al medico durante los anos 1996,1997.

    11- Niega la evaluación de un medico legista por que no trabajaba para la empresa, y así mismo niega el diagnostico de una incapacidad permanente.

    12-Niega que se haya apresurado a despedir al accionante.

    13- Niega que la causa del accidente (hernia discal) fue de levantar peso de forma continua y habitual.

    14- Niega que el accionante debía cargar los sacos manualmente hasta dicho surtidores.

    15- Niega que nunca lo orientaron ni le proveyeron de faja las cuales le hubiera evitado la lesión.

    16- Niega que cumpliera un horario de 01:00 p.m a 07:30 p.m.

    17- Niega que debido a la referida incapacidad parcial y permanente sufrida por el accionante este no pueda desenvolverse socialmente, familiarmente y laboralmente.

    18-Niega que el accionante inicio labores para la patronal con 21 años de edad y en buen estado de salud.

    19- Niega que la empresa haya incumplido con el artículo 19 del Contrato Colectivo y que haya incumplido alguna de las normas de seguridad industrial

    20-Niega que el accidente que alega el actor lo contrajo debido a la exposición de un riego laboral, asimismo que haya abusado de las condiciones físicas sometiéndolo a levantamiento de peso excesivo.

    21- Niega que se le deba una indemnización equivalente a 3 anos de conformidad con el artículo 33 de LOPCYMAT.

    22-Niega que se le debe cancelar la cantidad de cinco (05) años, es decir, la cantidad de Bs.985.500,00.

    23- Niega que la demandada haya incurrido en hecho ilícito y que no esta obligada a reparar los danos causados por la comisión del hecho ilícito

    24- Niega que para el momento del accidente el actor tenia 28 anos de edad y que considerando a vida útil para el trabajo en condiciones normales llegase a cumplir 60 anos de edad.

    25- Niega que la empresa este obligada ha pagar por concepto de lucro cesante y que este obligada a indemnizar la diferencia de edad entre la que tenia cuando ocurrió el accidente y los 60 anos, es decir, 32 anos, la cantidad de Bs.6.307.200,00 por este concepto.

    26- Niega que por lucro cesante antigüedad, utilidades y vacaciones se le adeuda las cantidades de Bs.518.400,00; 673.320,00; y 987.200,00 respectivamente, ni ninguna otra cantidad por dicho concepto.

    27- Niega que el actor sufrió un daño moral irreparable.

    28- Niega que los efectos del supuesto accidente se haya extendido al círculo familiar del accionante.

    29- Niega que la empresa esta obligada a intervenir quirúrgicamente al actor.

    30- Niega que este obligada a pagarle al actor la cantidad de Bs.10.000.000,00 por concepto de daño moral.

    31- Niega que la empresa haya privado al actor del pote de leche, útiles escolares y asistencia medica para sus hijos.

    32- Niega que la empresa este obligada a pagarle al actor la cantidad de Bs.20.471.720,00 por incapacidad parcial y permanente.

    33- Niega a todo evento la estimación de la demanda en especial el daño moral alegado, así como también la indemnización de una incapacidad parcial y permanente, prevista en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la LOPCYMAT

    34- Niega que tenga que cancelarle la empresa costas o indemnización alguna.

    35- Que la demanda pago al actor la suma de Bs.487.592,00 ante el comisionado especial del Trabajo en el Distrito Perija del Estado Zulia de conformidad con la cláusula 18 del Convenio Colectivo y el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    36- Que el accionante declaro que recibía a entera satisfacción el pago recibido y que nada mas tenia que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto y que declaro que el pago efectuado corresponde según el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicha transacción fue homologada.

    PUNTO PREVIO

    LA PRESCRIPCIÓN

    Oídos los alegatos de ambas partes, y antes entrar a resolver el fondo de la controversia, debe previamente esta sentenciadora, proceder al análisis de la prescripción alegada, por la representación judicial de la parte demandada R.C.B. actuando como defensor ad-litem de la parte demandada.

    La demandada en la oportunidad de la contestación denunció, “la prescripción de la acción” del ciudadano LEOMBARDO SARCOS, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Articulo 62. “La acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescriben a los dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”

    Ahora bien, debe esta sentenciadora establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al accionante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, el demandante en su escrito libelar alega: Que en fecha 04 de mayo del año 1995 presentó (sic..) un accidente en el área de trabajo el cual se refería a Hernia Discal que derivo una incapacidad parcial y permanente de lo cual recibió como premio un despido injustificado; así como la demandada alega en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente “el accidente alegado por el actor en su libelo de demandada ocurrió el 04 de mayo del 1995, y para la fecha de practicarse a la citación de la demandada en este proceso ya habían transcurrido suficientemente el lapso de dos años previstos en el mencionado articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo…” Observa esta juzgadora que riela en el expediente en el folio Nro.39 documento publico administrativo, constante de acta emanado de la Inspectora del Trabajo de fecha 11 de junio del año 1997, la cual no fue impugnada ni atacada en ninguna forma en derecho, al contrario la misma fue reconocida por la demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio Nros 125), por medio de la cual la empresa demandada indemniza al trabajador de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Convenio Colectivo; en virtud de lo anteriormente expuesto y siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social

    En sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de la Sala de Casación Social que interpuso el ciudadano J.F.T.Y. contra la empresa HILADOS FLEXILÓN S.A establece:

    “…Es por lo antes expuesto que esta Sala considera que dicha declaración de la parte demandada es una renuncia a la prescripción de los conceptos adeudados por prestaciones sociales, así como de las acciones por indemnización de accidente de trabajo, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia, reiteradamente han señalado:

    “La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

    Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

    (...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

    La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

    (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

    La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

    En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial

    (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Subrayado nuestro)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud esta sentenciadora por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación como lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, y para una mejor ilustración, con relación a la prescripción, la empresa demandada al indemnizar al trabajador el día 11 de junio del año 1997, fecha posterior a los dos (02) años que otorga la Ley, hace un renuncia tacita de la prescripción ya que reconoció que le adeuda al accionante y por eso es desde esa fecha –vale decir- el día 11 de junio del año 1997 cuando le nace el derecho a demandar, ya que el pago realizado en la fecha mencionada constituye una renuncia de manera tacita por parte de la demandada a solicitar la prescripción que ya se ha consumado y al haber introducido el escrito libelar el día 22 de septiembre del año 1997 y la citación en fecha 27 de marzo del año 1998- vale decir- sin haber trascurrido un año como lo establece la Ley, mal podría la accionada alegarla en el presente proceso, en virtud de ello debe necesariamente declara la improcedencia de la prescripción de la acción. Así se decide.

    DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, así como la distribución de la carga probatoria en el presente proceso.

    No existiendo controversia en cuanto a que existió una relación laboral entre el ciudadano LEOMBARDO SARCOS y la sociedad mercantil INDULAC, quedando este hecho fuera del debate probatorio, pasa esta juzgadora a enmarcan los hechos que se encuentran controvertidos Así se establece.

    Quedando controvertidos los siguientes hechos:

  6. - Que el accionante se desempeño como estibador (cargador de leche) para la empresa demandada, siendo carga procesal de la demandada probar el cargo desempeñado por el accionante.

    2- La fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, y el horario que cumplía el accionante en la empresa demandada; correspondiéndole a la demandada probar estos hechos.

    3- Que el despido haya sido justificado o injustificado, le corresponde a la demandada probar que el despido fue con justa causa incurriendo en alguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo

    4-Que le haya ocurrido un accidente de trabajo, correspondiéndole al accionante probar este hecho.

    5- La Incapacidad parcial y permanente alegada por la parte actora; le corresponde probarlo al accionante.

    7- Que haya incumplido las normas de seguridad Industrial, correspondiéndole al accionante probar que la empresa no cumplía con las medidas de seguridad que establece la Ley.

    8-Que no le adeude algún concepto de los peticionados en el escrito libelar, correspondiéndole a la demandada probar que ya le cancelo todo lo pertinente, y que nada le adeuda; en caso contrario le corresponderá a quien sentencia verificar si le procede algún concepto conforme a derecho de los peticionados en autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 14 de octubre del año 1998, el abogado R.C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61890, actuando como defensor ad-litem de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA DE VENEZUELA C.A (INDULAC), procedió a promover las siguientes pruebas:

    1- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

    2- Solicito oficiar a las siguientes Instituciones:

    2.1- Al Banco Mercantil con en fin de informar sobre hechos referente a la relación laboral de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien en fecha 16 de octubre del año 1998 el Tribunal cumplió con lo solicitado y oficio a dicha Institución. En fecha 26 de noviembre del año 1998 (folio 299 del expediente) la Institución Bancaria dio respuesta la oficio Nro.719-98 en la cual informo; que el accionante prestó sus servicios para el Banco Mercantil en el periodo comprendido entre el 10-11-1997 hasta el 05-11-1998 con el cargo de cajero devengando un sueldo inicial de Bs.90.000,00 y un sueldo final de Bs.165.000,00, en razón de ello esta sentenciadora observa que el ciudadano LEOMBARDO SARCOS, se desempeño como cajero para dicha Institución Bancaria durante el tiempo antes mencionado, encontrándose para esta fecha en capacidad para trabajar, sin ningún impedimento para cumplir sus funciones, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual será valorada conjuntamente con las demás probanzas en las conclusiones de este fallo. Así se establece.

    2.2- Al Hospital Coromoto con el fin de informar en base a la historia médica y demás documentos que reposen en dicho Hospital, si el accionante fue remitido a la atención del doctor Guzmán por la demandada a los fines de que le prestasen atención médica, así como también la atención facilitada sobre el caso o si la demandada se hizo cargo de los gastos médicos; la naturaleza de atención prestada y que si la demandada cancelo dichos gasto al accionate. En fecha 16 de octubre del año 1998 cumpliéndose con lo solicitado se oficio al Hospital Coromoto, no obteniendo respuesta alguna y ratificando dicho oficio 086-99 en fecha 01 de febrero del año 1999. Obteniendo repuesta en fecha 11 de febrero del año 1999, según información suministrada por el Gerente Medico del Hospital Coromoto el Dr. C.M.V. el ciudadano LEOMBARDO SARCOS nunca estuvo hospitalizado en este centro, por lo cual carece de la información requerida, no obstante si el medico tratante fue el Dr. J.G. como se especifica en la comunicación, este maneja un archivo personal con las historias de sus pacientes y no tiene el hospital acceso a la mismas, en razón de ello la información suministrada no probo ninguno de los hechos controvertidos en el presente caso, por lo cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    2.3- Al Hospital Clínico informe en base a la historia médica y demás documentos que reposen en dicho Hospital, si el accionante fue remitido a la atención del doctor A.T. por la demandada a los fines de que le prestasen atención médica, así como también la atención facilitada sobre el caso o si la demandada se hizo cargo de los gastos médicos; la naturaleza de la atención prestada y que si efectivamente cancelo los gastos médicos. Oficiándose con el Nro.721-98 y ratificado con el Nro.087-99 a dicha Institución la misma dio respuesta en fecha 11 de febrero del año 1999 informando que si es cierto, que el accionante se presentó a la consulta el 03 de marzo del año 1997 y fue atendido por el Dr. A.T. el cual le diagnostico “una probable compresión radicular Lumbar crónica, probablemente, por una Hernia Discal Aguda Central leve, a nivel L5-S1 central” el cual afirma que no pudo evidenciar si el paciente fue a la consulta con orden administrativa de INDULAC o si fue en forma privada; sic “lo mas probable es que se haya visto en forma privada, pues yo tengo tiempo que no veo pacientes con orden de Indulac”; en razón de ello esta sentenciadora observa que ciertamente el accionante fue atendido por el Dr. A.T. el cual le diagnostico una probable Hernia Discal Aguda, sin embargo no se evidencia que haya sido referido por la empresa INDULAC ni que la misma haya sufragado los gastos médicos, lo cual será analizada conjuntamente con demás probanzas en las conclusiones de este fallo. Así se establece.

    Observa esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda promovió las siguientes pruebas:

    - Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Indulac, agosto 1995. Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora que las contrataciones colectivas del trabajo que hayan sido homologadas por la administración del trabajo son de pleno conocimiento del Juez (Principio Iura novit curia), de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

    - En un (01) folio útil en original que riela en el folio 129 del expediente, constante de carta emanada del accionante LEOMBARDO SARCOS dirigida al ciudadano J.J., Jefe de Recursos Humanos de Parmalat, solicitándole que se le indemnizara la incapacidad parcial y permanente. Con respecta a esta instrumental observa esta sentenciadora que la misma fue impugnada por la parte demandante, insistiendo en su validez la parte demandada y promoviendo la prueba de cotejo conforme lo establece el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta sentenciadora, que el informe presentado por los expertos grafotécnicos concluye que la misma persona que suscribió el documento dubitado suscribió el documental objeto de cotejo, esta jurisdicente acoge en su totalidad el referido informe y declara legalmente reconocida dicha instrumental de la cual se desprende que el accionante le solicito a la demanda que lo indemnizara, con respecto a esta documental este tribunal la analizara conjuntamente con las demás probanzas en las conclusiones de este fallo. Así se decide.

    - Que rielan cuatro (04) folios útiles en original, constante de orden médica y soporte emitida por la demandada a fin de que se le preste atención medica al accionante para informarle al Hospital Clínico que asumirá los respectivos gastos y honorarios médicos. Ahora bien, la referida instrumental fue consignada en original, pero no se encuentra suscrita por el adversario, ni por el tercero al que fue dirigido, únicamente es un documento privado emanado y firmado por su promovente, el cual no le merece fe a esta juzgadora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio. Así se decide.

    - En un (01) folio útil, constante de vale de caja. Observa esta sentenciadora, el mismo fue presentado bajo la forma de copia simple que al ser incorporado a la actas que conforman este expediente, carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrado los hechos que representan, pues las copias las cuales el legislador presume autenticidad, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y en atención a lo razonado, es desechado por esta sentenciadora por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  7. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

  8. - - Solicito oficiar a las siguientes Instituciones:

    2.1- Al Hospital Coromoto para que verifique si en el año 1995 el Dr. J.R. le practico una tomografía computariza.L.S., al actor cuyo informe es identificado con el Nro.1748. En fecha 16 de octubre del año 1998 se cumplió con lo solicitado oficiando bajo el Nro. 722/98 a dicha Institución. En fecha 03 de noviembre del año 1998 el Hospital Coromoto dio respuesta a lo solicitado informando que no existe información sobre tomografías axiales computarizadas de cualquier estudio, pudieron habérseles entregado a el mismo, o a sus familiares igualmente informo que el accionante no estuvo hospitalizado en esa Institución y que pudo haber sido ambulatorio, en razón de ello la información suministrada no probo ninguno de los hechos controvertidos en el presente caso, por lo cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    2.2- Al Hospital Clínico de Maracaibo para que informe si para el día 03 de marzo en especialista A.T. prestaba servicios en dicho Hospital y si la empresa Indulac envió al accionante para que fuese examinado por este especialista, emitiendo un informe medico donde consta que el actor presentaba Hernia Discal. En fecha 16 de octubre del año 1998 se cumplió con lo solicitado oficiando bajo el Nro.724/98 a dicha Institución. Observa esta juzgadora que de la referida prueba no consta respuesta alguna de la información solicitada, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    2.3- A la Inspectora del Trabajo con el fin de informar si el 31 de marzo del año 1997 el señor A.R. comisionado del Trabajo envió correspondencia al medico legista Dr. L.R. solicitándole examinara al ciudadano LEOMBARDO SARCOS. Asimismo informando si el día 09 de abril del año 1997 la medico legista L.R. hizo constar en oficio Nro. ML-01 que el accionante sufre de una incapacidad parcial y permanente. En fecha 16 de octubre del año 1998 cumpliendo con lo solicitado se oficio bajo el Nro.723/98. Esta prueba fue desistida por la parte promovente, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se cestablece.

    3- Promovió Inspección Judicial: en la sede de la Inspectoría del Trabajo, para dejar constancia si el 11 de junio del año 1997 fue suscrita un acta entre la empresa INDULAC y el ciudadano LEOMBARDO SARCOS. En fecha 03 de noviembre del año 1998 se llevo a efecto la inspección judicial promovida por el accionante donde el notificado suministro la información requerida informando que solo tienen las actas levantadas desde el mes de octubre del año 1997 mes este que comenzó como sub inspector el abogado L.R., y que no podía asegurara que esa acta se levantara ante ese despacho administrativo el día 11 de julio del año 1997. Observa esta sentenciadora que del resultado de la Inspección no arroja ningún hecho capaz de esclarecer la controversia planteada, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    Observa esta sentenciadora que la parte demandante en su escrito libelar promovió las siguientes pruebas:

    - En un (01) folio útil recibo de MRW, que riela en el folio Nro.27 del expediente. Observa esta sentenciadora que la referida instrumental fue consignada en original, y no fue tachada, ni impugnada en ninguna forma en derecho; aunado a que es emanada de un tercero y no se encuentra ratificado, ni suscrita por el adversario de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es desechada por carecer de valor probatorio y de ayuda para resolver esta controversia. Así se establece.

    - En un (01) folio recipe medico suscrito por el Dr. E.P. que riela en el expediente en el folio Nro. 28. Observa esta sentenciadora que la parte demandada impugnó y desconoció dicha instrumental, y al no haber insistido en su validez la parte promovente, la misma carece valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio alguno y es desechada por quien sentencia. Así se establece.

    - En dos (02) folio útiles dos sobre membretados por la empresa INDULAC y dirigidos al Hospital Clínico Dr. A.T., igualmente uno membretado personal del Dr. ut supra mencionado. Con respecto a estas instrumentales las mismas no aportan nada para dilucidar esta controversia, en razón de ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

    - En un (01) folio útil carta emanado de la empresa INDULAC, de fecha 17 de marzo del año 1997 dirigida al medico legista, consignada en copia simple, la cual fue impugnada por la parte contra quien se produjo y al no haber insistido en su validez, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    - En un (01) folio útil que riela en el folio Nro.32 del expediente notificación de investigación de accidentes emanado de la empresa INDULAC la cual si bien es cierto fue firmada en original, pero la misma fue impugnada por la parte contraria y al no haber insistido en su validez, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    - En seis (06) folio útiles copias simples constantes de informe emanado de la Inspectoria del Trabajo del medico Legista, orden de pago, informe medico, ficha de declaración de accidente, tarjeta de afiliación ahorro habitacional, departamento de imagines del hospital coromoto. Observa esta sentenciadora que las referidas instrumentales fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar en forma de copias simples las cuales carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrado los hechos que representan, pues las copias las cuales el legislador presume autenticidad, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y en atención a lo razonado, es desechado por esta sentenciadora por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.

    - En dos (02) folios útiles partidas de nacimiento que rielan en los folios Nros.41 y 42 del expediente. Observa esta sentenciadora que las referidas instrumentales son documentos públicos, y aunque si bien es cierto las mismas fueron consignadas en copias simples son documentos públicos que merecen fe, en razón de ello esta sentenciadora le otorga valor probatorio ya que es un documento publico y el mismo no fue atacado ni impugnado en ninguna forma en derecho, sin embargo de la misma no se desprende ningún hecho que ayude a dilucidar esta controversia. Así se decide.

    -En tres (03) folio útiles copias emanadas del abogado R.H. en la cual le notifico ciertos puntos a la demandada con relación al accionante. Observa esta sentenciadora que las referidas instrumentales fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar en forma de copias simples las cuales carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrado los hechos que representan, pues las copias las cuales el legislador presume autenticidad, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y en atención a lo razonado, es desechado por esta sentenciadora por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.

    - En tres (03) folios útiles publicaciones de un periódico. Observa quien sentencia que estas no prueba ningún hecho controvertido y que las mismas en otros casos podrían servir de indicios para demostrar tales hechos, sin embargo las referidas instrumentales consignadas no prueba ninguno de los hechos controvertidos, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Esta juzgadora haciendo acopio del principio de uniformidad de las pruebas, la congruencia de las mismas, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente procedimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por esta sentenciadora, y ratificado por la misma Sala, en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral. Así se establece.-

    En primer término en referencia al cargo desempeñado, al horario, así como la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral del accionante, le correspondía a la demandada probar tales argumentos; ahora bien no consta en actas, probanza alguna capaz de desvirtuar lo alegado por el actor, en consecuencia esta juzgadora determina que el ciudadano LEOMBARDO SARCOS se desempeño como estibador (levantador de sacos de leche), cumpliendo un horario de de 01:00 pm a 07:30 p.m, para la empresa INDULAC, y que le fecha de inicio de la relación laboral fue el día 01-06-1987 hasta junio del año 1995. Así se decide.

    En segundo termino, pasa esta juzgadora a esclarecer la causa que dio origen a la terminación de la relación laboral, con el objeto de determinar si el mismo es justificado o si por el contrario el mismo fue sin justa causa. De lo alegado por el accionante se evidencia que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido, correspondiéndole a la demandada probar que el actor fue despedido justificadamente por haber incurrido en alguna de las causales que establece el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no habiendo probado la demandada que despidió justificadamente al accionante se tiene como cierto que el ciudadano LEOMBARDO SARCOS fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil INDULAC. Así se decide.

    En tercer termino en referencia, al presunto accidente de trabajo alegado en el escrito libelar; le correspondía a la demandante probar que ocurrió un accidente de trabajo y como consecuencia una incapacidad producto de ello. Observa quien decide que riela en el folio Nro.39 del expediente, Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo entre el ciudadano LEOMBARDO SARCOS y la empresa INDULAC representada por el ciudadano J.J. en su carácter de jefe de Recursos Humanos de la Industria Láctea C.A donde textualmente reza (sic) “…quien presto sus servicios para la empresa que represento, esta reducción de capacidad para el trabajo es consecuencia de un accidente de trabajo Diagnostico: Hernia Discal L5-S1…”, en razón de ello esta sentenciadora considera que siendo un documento publico administrativo, aunado a que la parte demandada reconoció expresamente en su escrito de contestación a la demanda (folio 124) haber celebrado dicha acta, se tiene como cierto el contenido de dicha instrumental de la cual se desprende que al accionante le ocurrió un accidente de trabajo, lo cual dio origen a una incapacidad parcial y permanente; conjuntamente con los informes médicos específicamente en el folio Nro.143 y 144 emanado del Hospital Coromoto del departamento de imágenes, consignados dentro del lapso procesal correspondiente suscrito por el médico Especialista J.R. , la cual fue consignada ratificada por haber sido consignada en copia simple, mediante Inspección que realizó el extinto Tribunal Segundo, en la cual se observa (sic) “que el informe elaborado corresponde con lo evidenciado en el estudio de la tomografía computarizada que se realizo en este centro al Señor Leombardo, donde se le diagnostico una Hernia Discal L5-S1 de lado derecho…” Quedando suficientemente probada que el accionante sufrió de una Hernia Discal. Así se decide.

    De lo analizado esta juzgadora concluye que efectivamente el ciudadano LEOMBARDO SARCOS con fecha de 04 de mayo del año 1995, sufrió un accidente de trabajo en la empresa INDULAC, toda vez que ello consta en los diversos informes Médicos expedidos por las diferentes clínicas ut supra mencionados, así como también Acta emanada de la Inspectora del Trabajo donde el accionante y la empresa Indulac celebraron una transacción, acta que se encuentra en el folio Nro. 39 del expediente. Que su lesión fue atendida y tratada oportunamente por los facultativos. Que luego de cumplidos el tratamiento ordenado por los médicos tratantes determinaron que tenia que se someterse a una intervención quirúrgica. Que como consecuencia de la enfermedad que venia padeciendo fue despedido en fecha 04 de junio de 2005, habiéndosele cancelado sus prestaciones correspondientes, cancelándole doble tal y como el accionante lo afirma en su escrito libelar.

    De la indemnización contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    Solicita el accionante en aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) sea cancelada la cantidad de Bs. 985.500; de conformidad con lo establecido en el articulo 33 parágrafo 3 de la mencionada ley que se le debe cancelar la cantidad de cinco años (1.825) días por salario diario

    Esta sentenciadora observa que la indemnización reclamada deviene de una sanción pecuniaria impuesta por el legislador por el incumplimiento de las medidas de higiene y seguridad industrial, sin embargo, no consta de las pruebas incorporadas por el actor, que luego de advertido el patrono éste haya incumplido con las ordenes suministradas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por consiguiente, es forzoso para este Juzgadora declarar la improcedencia de ésta indemnización, mas aun, cuando de los elementos probatorios incorporados junto al libelo de demanda, se constata que el accidente ocurrido no resultó del producto de algún incumplimiento de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ende, esta Juzgadora declara improcedente ésta indemnización, al no encontrarse llenos los extremos necesarios para la procedencia de la responsabilidad subjetiva. Así se decide.

    Con relación al daño moral esta operadora de justicia observa, que del escrito libelar se desprende una reclamación por concepto de reparación del daño moral, estimada en la suma de Bs. 10.000.000,00.

    En este sentido, ha sido criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Social el hecho de que el daño moral derivado de enfermedad o accidente de trabajo, procede por vía de responsabilidad objetiva, sin embargo, la condenatoria al pago del mismo no puede efectuarse de manera arbitraria y mecánica. No obstante, el juez debe analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, la entidad del daño sufrido, el nivel de culpabilidad tanto del trabajador como el de la empresa, para de esta forma proceder a la condenatoria del daño moral.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de la condenatoria del daño moral, en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 677 de fecha 16 de octubre de 2003, señaló lo siguiente: “Por tratarse de un caso de características análogas al asunto que nos ocupa, y con la finalidad de mantener la unidad de criterio en los fallos que emanan de esta Sala, se trae a colación la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A., en la cual se estableció:

    (...), debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación

    .

    Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

    El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación

    (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

    ...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

    (...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique por qué condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia

    (Sentencia N° 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

    (...) Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    De lo anterior se infiere que en general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.”

    (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) .(Omissis).

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.

    Así pues, tal como se señaló anteriormente, no puede el Juez condenar el pago del daño moral sin motivación alguna, por tanto, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.

    La Sala reconoce la dificultad en la apreciación de una reparación equivalente matemáticamente al daño. Se entiende que evaluar en dinero el dolor, no es sencillo. Hay indemnizaciones por daño moral, que la doctrina ha denominado daños morales objetivados, legales, cuando se puede inferir del accidente o enfermedad sufridos y que causa trastornos a la personalidad, resultados económicos. Por ejemplo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un límite para la indemnización. En tanto que, cuando el impacto psicológico no pueda traducirse en valores económicos, se trata de daño moral subjetivo.

    Lo que pretende la Sala es que la indemnización derivada de infortunios en el trabajo, sea, al menos racional y en proporción al mal causado.

    No obstante, debe esta Juzgadora señalar que la indemnización de un daño exige la ocurrencia de un hecho ilícito, bien sea por intención, negligencia o imprudencia, respecto a lo cual, la Sala Social ha establecido lo que se seguidamente se expone:

    (...)En la sentencia impugnada no se da aplicación expresa al artículo 1.185 eiusdem, norma ésta que contempla el hecho ilícito en la legislación venezolana y que concatenada con el artículo 1.196 eiusdem, hace procedente la reparación del daño moral en tales supuestos…. El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

    En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

    “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1040, de fecha 14 de septiembre de 2004, expediente N° 3742, caso Andine M.R. contra Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).

    Así pues, como quiera que de autos no se desprende ninguno de los elementos cuya concurrencia configuran algún hecho ilícito, conforme lo dispone el artículo 1185 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, vale decir, el incumplimiento de una conducta preexistente, el carácter culposo del incumplimiento, que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, que se produzca un daño y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, no puede considerarse que en el caso de autos la empresa demandada haya incurrido en un acto ilícito ni tampoco que ésta haya desplegado una conducta antijurídica o contraria al ordenamiento jurídico positivo que haya generado el accidente sufrido por el ciudadano LEOMBARDO SARCOS. Así se decide.-

    En el presente caso no se demostró la existencia de un hecho ilícito en los términos establecidos en el Código Civil e imputable a la empresa demandada, con relación a la importancia del daño tanto físico como psíquico, tenemos que en el caso de autos, éste no alcanza el punto máximo en la escala de los sufrimientos morales, pues si bien es cierto que el trabajador reclamante narra en su escrito libelar que es incapacitado de forma parcial y permanente, ello no obsta para que el mismo pueda realizar otro tipo de actividad que no requiera esfuerzo físico, que le permita satisfacer todas sus necesidades, y así quedo demostrado por parte de la accionada en carta emanada del Banco Mercantil donde se evidencia que el accionante de auto prestó sus servicios para el Banco Mercantil en el periodo comprendido entre el 10-11-1997 hasta el 05-11-1998 con el cargo de cajero devengando un sueldo inicial de Bs.90.000,00 y un sueldo final de Bs.165.000,00, tal y como consta en el folio 299 del expediente, aunado a diferentes circunstancias como lo es el considerar que el trabajador todavía es joven y capaz, y que no posee ningún defecto físico, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano LEOMBARDO SARCOS. Así se decide.

    De la revisión de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso se llega al pleno convencimiento por parte de quien aquí decide que, si bien es cierto que el accionante reclamante, en autos fue atendido por el Dr. A.T. el cual le diagnostico “una probable compresión radicular Lumbar crónica, probablemente, por una Hernia Discal Aguda Central leve, a nivel L5-S1, informe éste que fue ratificado debidamente por quien lo suscribió en la oportunidad procesal correspondiente; ello no obsta para llegar a la conclusión de que la hernia discal padecida por el trabajador reclamante haya sido producto de la actividad realizada por éste dentro de la empresa demandada.. Luego, los diferentes exámenes médicos cursantes en autos (folios Nro.143 y 144 todos refieren a que el trabajador reclamante padece de una hernia discal, empero, en modo alguno llegan a establecer o indicar que la misma se originó por las labores realizadas por parte del accionante dentro de la empresa demandada, vele decir, ninguna de esas pruebas llevan al pleno convencimiento de esta sentenciadora de que la enfermedad padecida por el actor –hernia discal- sea producido por el trabajo que desempeñaba, tampoco puede deducirse del informe medico emanado del médico legista de la Inspectoría del Trabajo, Doctora L.R., pues en todo caso éste se limita a establecer una incapacidad parcial y permanente del trabajador reclamante, pero, no da fe de que ella derive de la labor desempeñada por el actor dentro de la empresa demandada y ASÍ SE DECIDE .

    De modo pues que, considera este Tribunal que en el presente caso no se encuentra probada en autos la relación de causalidad entre la labor desempeñada por el trabajador reclamante y la enfermedad que ésta padece –hernia discal-, y se observa que de las pruebas aportadas por la parte actora para demostrar la gravedad e importancia de la lesión sufrida no han sido sustentadas suficientemente para llevar a la convicción a esta juzgadora a que efectivamente se le deban ser indemnizada la cantidad de 10.000.000,oo, por concepto de daño moral.

    En este sentido observa quien decide, que según documento consignado en un (01) folio útil en original que riela en el folio 129 del expediente, constante de carta emanada del accionante LEOMBARDO SARCOS dirigida al ciudadano J.J., Jefe de Recursos Humanos de Parmalat, solicitándole que se le indemnizara la incapacidad parcial y permanente, por cuanto no quería someterse a intervención quirúrgica debido a sus antecedentes de azúcar en la sangre, esta sentenciadora concluye que en virtud de esa comunicación el trabajador no estaba dispuesto a someterse a una intervención quirúrgica como consecuencia de ello, la empresa le cancelo la indemnización de conformidad con el articulo 567 de la LOPCYMAT y la cláusula 18 del contrato colectivo tal y como se evidencia en actas y que ambas partes aceptaron.

    El Tribunal en consecuencia interpreta que habiéndole pagado la demandada al accionante en fecha 11 de junio del año 1997, según acta suscrita por la empresa INDULAC y el ciudadano LEOMBARDO SARCOS, se desvirtúa con ello la pretensión propuesta, luego de concluida la relación laboral entre el demandante y el demandado, mas aún cuando nada invocó ni objeto para ese momento en cuanto a su condición de salud, habiendo esperado dos (2) años, luego de terminada la relación laboral. Es así como la acción indemnizatoria propuesta en fecha 11 de junio de 1997, cuando 24 meses antes había dado por concluida su relación laboral y nada alegó ni invocó sobre la supuesta enfermedad que con el presente procedimiento pretende que se le indemnice. No debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la indemnización peticionada respecto al lucro cesante en el escrito libelar por parte del accionante por la cantidad de 6.307.200,oo, así mismo reclama la cantidad de Bs. 987.200,oo, correspondiente al periodo de tiempo hábil que falta para cumplir 60 años de edad; esta jurisdicente, debe hacer las siguientes consideraciones: de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, conlleva una reparación material adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, que como presupuesto requiere que se acredite el hecho ilícito, lo cual no fue demostrado en el caso que nos ocupa, tal como ya se señalo. El Lucro Cesante es definido de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando efectos. Los parámetros aquí indicados no pueden pretenderse ser cubiertos por la sola alegación de hechos en el libelo, por cuanto es criterio de nuestra Sala de Casación Social que la carga probatoria corresponde a la parte accionante, en tal sentido debe señalar esta juzgadora, que la misma a los fines de demostrar el hecho ilícito promueve diferentes exámenes médicos cursantes en autos todos refieren a que el trabajador reclamante padece de una hernia discal, pero ninguno llegan a establecer o indicar que la misma se originó por las labores realizadas por parte del trabajador dentro de la empresa demandada, vele decir, ninguna de esas pruebas llevan al pleno convencimiento de esta sentenciadora de que la enfermedad padecida por el actor –hernia discal- sea producido por el trabajo que desempeñaba; ello no obsta para llegar a la conclusión de que la hernia discal padecida por el trabajador reclamante haya sido producto de la actividad realizada por éste dentro de la empresa demandada al efecto debe señalar esta juzgadora que la parte accionante no demostró fehacientemente la ocurrencia del hecho ilícito patronal que hace procedente las indemnización por lucro cesante demandada. Así se decide

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEOMBARDO SARCOS contra la Sociedad Mercantil INDULAC, todos plenamente identificados en las actas procesales.

    No hay condenatoria en costas debido a que el accionante devengo menos de tres (03) salario mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho R.H. y F.P.; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho R.C., en su carácter de defensor ad litem, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 61.890, todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez

    THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ.

    El Secretario Temporal,

    EDGARDO BRICEÑO RUIZ.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.062-2007

    El Secretario Temporal,

    Exp. Nº 10.089.-

    TVS.-

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