Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-Z-2005-000165

SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: F.L.G. y A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.191.174 y V-8.219.852, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

HIJOS: F.A., I.T., (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) “LEOMBRUNO GIUDICE”, venezolanos, actualmente de veintiséis (26), veinticuatro (24) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 31/01/2005, los ciudadanos F.L.G. y A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.191.174 y V-8.219.852, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.299.

El Tribunal para decidir observa:

I

Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 22/11/1986, por ante el Registro Civil del Municipio S.B.d. la Parroquia San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres: F.A., I.T., (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) “LEOMBRUNO GIUDICE”, actualmente todos mayores de edad y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, actas de nacimientos de los hijos habido en el matrimonio mencionada en su escrito libelar. Fijando como último domicilio conyugal en: Conjunto Residencial Casas Bote “B”, Nº B-158, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista de Urbaneja, Estado Anzoátegui.

II

En fecha 04/02/2005, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos en fecha 13/04/2005, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

Realizándose una serie de actuaciones relacionadas a la sustanciación de la presente causa, entre las que se pueden mencionar la comparecencia de la cónyuge la ciudadana A.G.M., identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.839 en fecha 28/05/2014, donde solicita se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha 02/06/2014, se dicto auto mediante el cual la Dra. A.F., se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio de este Tribunal, así mismo ordena la notificación del ciudadano F.L.G., antes identificado, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 30/05/2014, se presento diligencia incoada por el ciudadano F.L.G., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.396, quien expuso estar de acuerdo con la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en fecha 12/06/2014, se dicto auto ordenándose dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.

En tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III

Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 13/04/2005 hasta el 30/05/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges F.L.G. y A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.191.174 y V-8.219.852, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 273, de fecha 22/11/1986, acompañada en autos.

Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo. Y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. A.F..

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. P.M..

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. P.M..

AF/MEGAN

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