Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2007-001700

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LEOMBRUNO, C.A. (INVELCA).-

APODERADO JUDICIAL: R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.298.-

DEMANDADO: Celestino Henríquez Magallanes.-

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato.-

-I-

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa a la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato, intentado por Sociedad Mercantil INVERSIONES LEOMBRUNO, C.A. (INVELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 1991, bajo el Nº 41, Tomo A-27, modificado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el Nº 11, Tomo A-11, y siendo la última modificación registrada en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el Nº 33, Tomo A-33, debidamente asistida por su apoderada judicial R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.298, en contra del ciudadano Celestino Henríquez Magallanes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.280.536.- Expuso la demandante en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Arismendi, sector “Vistamar”, de esta ciudad, jurisdicción del Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui; según consta de documento protocolizado en fecha 27 de diciembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., bajo el Nº 014, Folios 86 al 91, Protocolo Primero (1°), Tomo cuarto (4°), trimestre de 2000, parcela de terreno, que tiene una superficie de tres mil quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (3.549,74 M2), comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: En una (1) extensión de treinta y tres metros con cuarenta y tres centímetros (33,43 mts), que es su fondo, con canal de drenaje, comprendido entre los puntos P05, con coordenadas REGVEN Norte: 1.125.620,04 – Este: 315.405,02, y P06, con coordenadas REGVEN Norte: 1.125.621,95 – Este: 315.438,40, y en una extensión de treinta y seis metros con veintinueve centímetros (36,29 mts), que es su fondo, con canal de drenaje, comprendido entre los puntos P06, con coordenadas REGVEN Norte: 1.125.621,95 – Este: 315.438,40, y P07, con coordenadas REGVEN Norte: 1.125.623,18 – Este: 315.474,67; Sur: En una (1) extensión de treinta metros con un centímetro (30,01 mts), que es su frente, con la calle Arismendi, comprendido entre los puntos P08, con coordenadas REGVEN Norte: 1.125.563,15 – Este: 315.459,59, y P09, con coordenadas REGVEN Norte: 1.125.569,85 – Este: 315.430,34, y en una extensión de treinta y cuatros metros con cuarenta y un centímetros (34,41 mts), que es su frente, con la calle Arismendi, comprendido entre los puntos P09, con coordenadas REGVEN Norte: 1.125.569,85 – Este: 315.430,34, y P10, con coordenadas REGVEN Norte: 1.125.579,05 – Este: 315.393,05; Este: en una extensión de sesenta y un metros con noventa centímetros (61,90 mts) con terreno que es o fue de M.C., comprendido entre los puntos P07, con coordenadas REGVEN Norte: 1.125.621,95 – Este: 315.438,40, y P08, con coordenadas REGVEN Norte: 1.125.623,18 – Este: 315.474,67; y Oeste: En una extensión de cuarenta y dos metros con setenta centímetros (42,70 mts) con la parcela o lote Nº 04 de la macro parcela signada con el código catastral Nº 03-21-01-UR-1401-06, comprendida entre los puntos P09, con coordenadas REGVEN Norte: 1.125.569,85 – Este: 315.430.34, y P10, con coordenadas REGVEN Norte: 1.125.579,05 – Este: 315.393,05… que le notificó de forma verbal al ciudadano C.M., el día 17 de septiembre de 2007, en la estación de servicios Chimara, ubicada en la avenida Prolongación Paseo Colón, sector Los Cocos, al lado del Terminal del Ferry, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo,…le ofreció el inmueble en venta, acción que rechazó por no disponer de la cantidad de dinero para la compra del mismo, en consecuencia se le pidió desalojar el inmueble en cuestión tal y como se obligó en el cuerpo del contrato en comento, para lo cual le concedió un plazo razonable de un (1) mes, pasado el cual, el referido ciudadano en actitud hostil se ha rehusado, a honrar su compromiso y por el contrario en detrimento de los limites fijados en el contrato de comodato de forma ilegal e irrespetuosa construyó en terreno aledaño, igualmente de su propiedad y sin consentimiento unas bienhechurías, lo que definitivamente han considerado una afrenta a lo estipulado de muy buena fe en el contrato privado que los une y es lo que originó la presente acción;… que por la necesidad de disponer del bien inmueble… viene dada, primero, por así haberlo dispuesto lo socios y segundo, por la urgencia extrema de cubrir ciertos gastos operativos, así como hacer frente a un tratamiento médico de uno de los socios, el cual es agudamente costoso… se ofreció en venta el mencionado inmueble… a la sociedad mercantil Inveoriente, S.A., domiciliada en caracas… representada por su Gerente General Héctor Reyes… que por medio de instrumento público debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 48, Tomo 116… se comprometió a cancelar las cantidades acordadas como precio y ella a su vez se comprometió contractualmente, hacer entrega del bien inmueble libre de personas y objetos;… que el referido ciudadano adeuda la cantidad de nueve millones novecientos mil bolívares (Bs. 9.900.000, oo), que resulta de multiplicar la cantidad de días (33) treinta y tres, transcurrido desde la notificación de devolución del inmueble, por la penalidad contractual impuesta (Bs. 300.000, oo) trescientos mil bolívares diarios… es por lo que ocurrió ante esta competente autoridad a demandar, como en defecto lo hizo al ciudadano Celestino Henríquez Magallanes, para que conviniera o a ello fuera condenado por este Tribunal, en ejecución del contrato suscrito por ambos, a la devolución del inmueble…en las mismas perfectas condiciones que le fueron entregado. Estimó la demanda en al suma de ochenta y dos millones de bolívares (Bs.82.000.000, oo); asimismo señaló el domicilio del demandado y indicó su domicilio procesal. Finalmente pidió que la presente sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar en al definitiva con todos los pronunciamiento de Ley.-

En fecha 27 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano Celestino Henríquez, a quien se le ordenó librar compulsa con las inserciones pertinentes y se solicitaron copias fotostáticas para proveer auto.-

En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió del ciudadano C.H.a.p.l.a.L.C. y R.M., escrito de oposición previa; contentivo de primero, un Punto Previo, en el cual alegó que había contestado una demanda de Resolución de Contrato de Comodato, interpuesta en su contra por la empresa “INVERSIONES LEOMBRUNO C.A.”, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que el 28 de noviembre de 2007, se dio por citado para atender a esa demanda, salvo por lo que respecta a la pretensión, en esta caso es de “incumplimiento de Contrato de Comodato” y está referida al mismo contrato de comodato, el mismo inmueble a que se contrae la presente demanda, las mismas partes y la misma intención de obtener un desalojo sin pasar por el procedimiento legal… que al contestar la primera demanda, alegó como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad en el demandado para estar en aquel juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; segundo tempestividad de la oposición; tercero con respecto a la medida de prohibición de seguir ocupando; cuarto con respecto al embargo solicitado; quinto con respecto a la articulación probatoria.-

En fecha 18 de febrero de 2008, se dictó auto ordenando agregar a los autos las pruebas presentada por las partes intervinientes en el presente proceso; la parte demandada, presentó su escrito, contentivo de tres (3) capítulos; el primero referido al las Pruebas Documentales, en un primer particular invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, en todo y en cuanto beneficien a su representado, la finalidad de esta prueba es demostrar que la demandante cedió un inmueble de su propiedad en calidad de arrendamiento al ciudadano C.M., y el contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona, que en dicho contrato de comodato, en ningún momento alude o pone fin a la relación arrendaticia, que en tal sentido opuso a la demandante, el contrato de arrendamiento en todo su contenido y valor probatorio; en un segundo particular promovió copias certificadas contentivo de la consignación de canon de arrendamiento realizada por el ciudadano C.M., a favor de la demandante con la finalidad de demostrar, que el demandando se encuentra solvente en la cancelación de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de litigio; al tercer particular promovió recibo de consignación de arrendamiento expedido del Tribunal del Municipio D.B.U., en la cual el demandado, en fecha 08 de febrero de 2008, consignó en canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año en curso, con el objetivo de demostrar la solvencia en las obligaciones que le corresponden en la relación contractual arrendaticia; al cuarto particular promovió copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de Resolución de Contrato de Comodato, el objeto de demostrar que la demandante intento contra el ciudadano C.M. dos (2) causas que tienen el mismo objeto; el segundo contentivo de Prueba de Informe; y el tercero referido a el Petitorio.- De las pruebas promovidas por la parte actora, hizo uso del referido derecho en los términos siguientes: Constituyó un hecho notorio judicial que el mérito favorable de los autos no comprota per se, medio de prueba laguna, sino como lo estableció la doctrina jurisprudencial reciente, se trata de la forma como el Juzgador debe estudiar y valorar todas y cada una de los elementos de pruebas cursantes en autos y asignarle su valor tomando en consideración las reglas de valoración taxativas o libres existentes en el ámbito adjetivo;… a todo evento, reprodujo el mérito favorable de los autos en especial el contenido del instrumento fundamental de la demanda /contrato de comodato) adminiculado al escrito libelar del cual deben deducirse los efectos plasmados ex artículos 1159, 1160, 1361 y 1724 del Código Civil. Promovió documento de propiedad del inmueble donde se encuentra enclavado el local objeto del contrato, de conformidad con el artículo 491, 253 y 257 de la Constitución en relación a los artículos 1355, 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 7 y 397 del Código Procedimiento Civil. Solicitó se sirva oficiar a la Alcaldía del Municipio Licenciado D.B.U., domiciliada en la Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial Forum Plaza y a la Dirección de Urbanismo de la misma Alcaldía, a fin de que se sirvan informar a este Tribunal acerca de los tramites que haya realizado el ciudadano Celestino Henríquez a nombre de la Licorería de su propiedad El Gran Toro II, C.A., mediante la cual solicitó la permisología correspondiente, e indique en el mismo bajo que cualidad sostiene o posee el ciudadano antes mencionado respecto al terreno que ocupa su fondo de comercio; asimismo solicitó se sirva oficiar a las empresas Sateca, Hidrológica del Caribe, C.A., y Eleoriente, a fin de que informen a este Juzgado que cualidad sostiene o posee el ciudadano Celestino Henríquez respecto al terreno que ocupa su fondo de comercio El Gran Toro II, C.A..- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Magleni Mendoza, C.E., D.G., M.M. y J.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.295.949, 8.651.138, 8.4566.213, 16.622.111 y 8.453.612, respectivamente, de este domicilio, a fin de que se sirvan tomar declaraciones sobre los particulares que les serán formulados en su oportunidad.-

En la causa que nos ocupa, la parte demandante alegó que es la propietaria de un inmueble ubicado en la calle Arismendi, sector Vista Mar, Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, según el documento de propiedad, que acompañó con el libelo de la demanda, que suscribió contrato de comodato con el ciudadano Celestino Henríquez Magallanes, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.280.536, que el objeto del contrato era el préstamo de uso del inmueble de su propiedad, que la duración del mismo era de un periodo de 4 años y 6 meses, contados a partir del 29 de junio del 2004, hasta el 29 de diciembre del 2008, comprometiéndose el comodatario a conservar, mantener y devolver el inmueble a la comodante en el mismo y perfecto estado en que lo recibió; que por necesidad, fundada en la oferta de compra que se hizo formalmente, se le notificó de manera verbal al comodatario, con testigos presénciales sobre la venta del inmueble, ofrecimiento que esté rechazó por no disponer de la cantidad de dinero para comprara el mismo y que en consecuencia se le solicitó que desalojara el inmueble, como se había obligado en el cuerpo del contrato de comodato, concediéndosele un plazo razonable de un (1) mes, que pasado el plazo el demandado se ha rehusado a honrar su compromiso y que por el contrario en detrimento a los limites fijados en el contrato de comodato, de forma ilegal construyó unas bienhechurías en el terreno aledaño, que igualmente es de su propiedad y sin su consentimiento.

La demandante expresó, que tenía necesidad de disponer del bien inmueble de su propiedad, dada la urgencia extrema de cubrir ciertos gastos operativos y hacer frente a un tratamiento médico de uno de los socios el cual es costoso y que amerita el disponer de dinero en efectivo, por lo que ofreció en venta el referido inmueble a la sociedad mercantil Inveroriente, S.A.-

Esplanó la peticionante en su libelo, que se estaba en presencia de la ejecución de un contrato de comodato, realizando las siguientes consideraciones en relación a los contrato: “como punto inicial, compartimos el aforismo según el cual en contrato constituye una de las principales fuentes de las obligaciones, quizás la que engendra mayor numero de relaciones obligatorias no quedando deuda de que es una figuera desencadenante de derechos y deberes, y que el efecto norma y típico de una obligación es originar su cumplimiento, en tal sentido, por cumplimiento de una obligación se entiende, su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor (comodatario), a quien no le es potestativo cumplir o cumplir, debe ejecutar la obligación contraída y no otra de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil…; denunció como infracción, que la medula de su acción el derecho de crédito surgido a su favor al no haberle entregado o devuelto el demandado el inmueble otorgado en comodato tal y como se le exigió, y que había quedado explicito en el contrato según la cláusula Décima Cuarta, que del contendido de la referida cláusula el demandado le adeudaba la cantidad de nueve millones novecientos mil bolívares (Bs. 9.900.000,00), actualmente nueve mil novecientos bolívares (Bs. 9.900,00) que resulta de multiplicar la cantidad de días (33) treinta y tres, transcurrido desde la notificación de devolución del inmueble, por la penalidad contractual impuesta (Bs. 300.000,oo) trescientos mil bolívares diarios, hoy trescientos bolívares (Bs. 300,00), reiterando montos que se adeudan por la del justiciable celestino Henríquez Magallanes, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.280.536, entregar el inmueble ubicado en la calle Arismendi, sector “Vistamar”, de esta ciudad, en Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui y como se obligo contractualmente (cláusula Décima Cuarta), sin que medie cause lo que justifique, y así pidió que se establezca.- Que el incumplimiento en las obligaciones contractuales produjo consecuencialmente a su decir, efectos nocivos, patrimoniales y morales y en su caso al no entregar el inmueble a la empresa Inveroriente, S.A., por la falta de entrega o devolución del inmueble por parte del comodatario, equivaldría la posibilidad cierta de ser demandado y con ello se materializaría consecuencia patrimoniales debido al incumpliendo contractual por parte del comodatario, solicitando que fuera condenado el demandado por lucro cesante y daño emergente motivado al incumpliendo de su parte; igualmente demandó el daño moral, alegando que si es cumplidor de sus obligaciones y que hace vida comercial dentro de este estado, que con lo que pretende ejercer el comodatario en perjuicio de la transacción suscrita con la empresa Inveroriente, S.A., colocaría en tela de juicio la honorabilidad y respeto, fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículo 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, que en razón de ello demandó al ciudadano Celestino Henríquez Magallanes, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.280.536, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en ejecución, del contrato suscrito por ambos, a la devolución del inmueble de su propiedad ubicado en la calle Arismendi, sector “Vistamar” , de esta ciudad, en jurisdicción del Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui; según consta de documento protocolizado en fecha 27 de diciembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., bajo el Nº 014, Folios 86 al 91, Protocolo Primero (1°), Tomo cuarto (4°), trimestre de 2000; en consecuencia, pidió: Primero: fuera devuelta la propiedad descrita y declare consecuencialmente extinguido el vinculo contractual descrita; Segundo: fuera condenado al demandado a la entrega inmediata de la cantidad de dinero que se demanda nueve millones novecientos mil bolívares (Bs. 9.900.000,00), actualmente nueve mil novecientos bolívares (Bs. 9.900,00), mas las cantidades que continúen acumulándose hasta definitiva entrega del inmueble. A) cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por daños y perjuicios. B) veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00) daño moral. Tercero: solicititó, a titulo de indemnización por la pérdida del valor de la moneda nacional se sirva decretar la indexación; Cuarto: en cuanto a los daños y perjuicios lo tasaron los mismos, una vez explicados y razonados en el capitulo anterior en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), los cuales representan conservadoramente el costo que le representa el riesgo que sufrió por el incumplimiento del referido comodatario, todo lo cual resume el daño emergente y lucro cesante demandado.

Después de admitida la demanda, en fecha 28 de noviembre del 2007, mediante diligencia el demandado asistido de abogado, se dio por citado, y en fecha 30 del mismo mes y año, presentó un escrito donde, como punto previo alegó que el 28 de noviembre dio contestación a una demanda por Resolución de Contrato de Comodato, interpuesto en su contrata por Inversiones Leombruno, C.A., y en la cual opuso como defensa perentoria de fonda la falta de cualidad del demandado conforme a lo establecido con el artículo 361 Código de Procedimiento Civil, en la medida en que entre las mismas partes y teniendo como objeto el mismo inmueble, hay una relación arrendaticia vigente, por tiempo indeterminado, jamás desvirtuada ni resuelta, la cual constituye la única razón para que él esté y explote comercialmente, el inmueble que aparece como supuesto objeto de comodato por cuyo incumplimiento demanda ahora la actora; realizando en el mismo escrito una oposición anticipada como él lo identifico a la medida de seguir ocupando el inmueble, fundamentando tal pedimento en lo consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando que tal medida no era otra cosa sino un desalojo y que tal medida, es decir, la medida Innominada, tampoco podría dictarse por vía de caucionamiento conforma al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por esto solo era aplicable a las medida de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, que en este caso existía la ausencia de la procedencia “periculum in damni” una de los requisitos de probabilidad de la medida Innominada; en ese escrito reconoció el demandado que había suscrito un contrato privado de comodato, que aparece aportado a los autos por el actor como documento fundamental de la demanda, pero no con ello se resolvió la relación arrendaticia ni esa fue la intensión de las partes al suscribirlo, puesto que no hay identidad en el objeto del comodato y el del arrendamiento, y por lo demás, de hecho, la existencia del contrato de arrendamiento ni siquiera se menciona en el documento contentivo del comodato – su causa fue un pedimento de confianza del arrendador, para, según sus propios dichos evitar problemas impositivos. Finalmente, realizaron oposición a la medida de embargo solicitada por la parte demandante, ya que a su decir, la verisimilitud del derecho reclamado quedaba entre dicho, con la presencia en los autos de la prueba de la relación arrendaticia.- Como prueba de lo alegado por el demandado consignó copia certificada, del contrato de arrendamiento suscrito con sociedad mercantil Inversiones Leombruno, C.A., en fecha 17 de octubre del 2003, por ante la Notaria Pública de Barcelona, anotada bajo el Nº 49, Tomo 132. El día 13 de febrero del 2008, compareció el demandado asistido por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.171, y presentó diligencia consignando copia certificada de 21 folios, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del expediente BP02-V-2007-1573, diligencia en la que además explicaba, que su error en fecha 06 de diciembre del 2007, introdujo el escrito de la contestación de este Juicio en el expediente anteriormente descrito, solicitando a todo evento que la copia fuera agregada a éste expediente y fuera tomada en consideración en la definitiva.-

Quedando el juicio abierto a prueba, la parte demandada promovió como documentales el contrato de arrendamiento suscrito en el fecha 17 de octubre del 2003, y el objeto de la prueba era demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre el y la sociedad mercantil Leombruno, C.A, por el mismo inmueble objeto del presente; copia certificada de la solicitud 107-7, expedida por el Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la consignación del canon de arrendamiento realizada por el demandado a favor de Inversiones Leombruno, C.A., teniendo por finalidad la referida prueba demostrar que se encontraba solvente en la cancelación de los canon de arrendamiento, el recibo de consignación expedida por el Tribunal de Urbaneja, en fecha 08 de febrero del 2008, donde se consigna el canon de arrendamiento correspondiente a febrero del mismo año y con la finalidad de demostrar con la prueba aportada, que el demandado se encontraba solvente en las obligaciones derivada de la obligación contractual arrendaticia con la demandada; promovió copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de Resolución de Contrato de Comodato, el objeto de demostrar que la demandante intento contra el ciudadano C.M., dos (2) causas que tienen el mismo objeto, promovió copias simple de do recibos, emitida por Inversiones Leombruno correspondiente a los canon de arrendamiento, cancelados por el demandado, de los meses de diciembre del 2003 y enero del 2004, por el inmueble objeto de la demandada, y como prueba de informe solicitó se oficiara el Juzgado Primero de Primera Instancia a los efectos de que enviara a este Juzgado copia certificada de los referidos recibos; posteriormente, volvió a promover pruebas y entre ello la copia certificada del expediente BP02-V-2007-1573, contentivo del juicio de Resolución de Contrato, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, la cual contiene la contestación de la demanda que correspondía a la causa de Cumplimiento de Contrato, que se sustancia en este Juzgado.-

La parte demandante, promovió como prueba el mérito favorable de los autos en especial el contenido del instrumento fundamental de la demanda (contrato de comodato) adminiculado al escrito libelar del cual deben deducirse los efectos plasmados en los artículo 1159, 1160, 1361 y 1724 del Código Civil, promovió el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda; como prueba de informe solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Licenciado D.B.U., a fin de que informe a este Despacho acerca de los trámites que haya realizado el demandado de autos a la Licorería de su propiedad El Gran Toro II, C.A., a los fines de solicitar la permisoligía correspondiente, e indique en el mismo que a sostenido, que posee respecto del terreno que ocupa su fondo de comerció, remitiendo copia de dichos recaudos en todo caso.

Pasa el Tribunal a realizar un análisis de las pruebas aportadas tanto de la parte demandante como las aportadas por el demandado y al respecto observa lo siguiente:

Con el libelo de la demandada y como prueba fundamental de su pretensión, la parte demandante consignó en copia simple el documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, también acompañó la copia simple del contrato de comodato suscrito con el ciudadano Celestino Henríquez Magallanes e igualmente copia simple la promesa bilateral de compra venta suscrita con la sociedad mercantil Inveroriente, S.A., estos documento en ningún momento durante el proceso fueron desconocidos, impugnado ni tachados de falso por el demandado, y siendo que el primero y el tercero de los documentos, son copias simples de instrumentos públicos, y al no ser impugnados por el adversario en su oportunidad procesal, estas copias el Tribunal debe tenerlas como fidedignas tal y como lo establece el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, quedando planamente demostrado con dicho instrumentos que la demandante es por un lado la propietaria del inmueble objeto de la pretensión y por otro lado quedo demostrado que ésta ofreció en venta el referido inmueble a la sociedad mercantil Inveroriente S.A., tal y como consta en el documento autenticado en la Notaria Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 25 de octubre del 2007, bajo el Nº 48, Tomo 116; en cuanto al contrato de comodato suscrito entre el demandante y el demandado mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones Leombruno, C.A., le dió en préstamo de uso el inmueble objeto de la pretensión al ciudadano C.H.M.p.u.p. de cuatro años seis meses contados a partir del 29 de junio del 2004 hasta el 29 de diciembre del 2008, este Tribunal conforme a lo estipulado en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio, pues el mismo no fue ni negado, ni desconocido, impugnado ni mucho tachado de falso por el demandado en su etapa procesal.-

En cuanto al contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones Leombruno, C.A., con el ciudadano C.H.M.e.f.1.d. octubre del 2003, por ante la Notaría Publica de Barcelona, anotado bajo el Nº 49, Tomo 132, mediante el cual el objeto de dicho arrendamiento es el mismo inmueble objeto de la pretensión, y en cual se estableció que el lapso de duración del referido contrato era de un año, es decir, desde el 17 de octubre del 2003 al 17 de octubre del 2004, este Tribunal también lo tiene como fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo no fue ni negado, ni desconocido, impugnado ni mucho tachado de falso por la demandante en la respectiva etapa procesal, en cuanto a las copia certificadas emanadas de los Juzgados D.B.U. y Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por tratarse evidentemente de instrumento públicos, también se tienen como fidedignos; con tales instrumentos, el contrato de arrendamiento quedo demostrado que en principio antes de celebrarse el comodato entre Inversiones Leombruno, C.A., y Celestino Henríquez Magallanes, estos habían celebrado un arrendamiento por dicho inmueble; que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa una demanda de Resolución de Contrato de Comodato, en donde las partes intervinientes en este proceso son las mismas y que en dicho expediente el demando consignó la contestación de la demanda que debió presentar en este expediente por error cometido por él, y que con los recibos del pago realizado por él a Inversiones Leombruno demostró que en diciembre del 2003 y enero del 2004, pagó el referido canon del referido inmueble; con la copia certificada de la solicitud de pago del canon de arrendamiento, expedida por el Juzgado del Municipio Urbaneja, quedó demostrado que éste, es decir, el demandado consignó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2007 y enero y febrero del 2008.-

En el presente proceso y así fue reconocido por el demandado en su diligencia de fecha 13 de febrero del 2008, que no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ya que por error de él mismo tal y como lo reconoce en la referida diligencia, el escrito de contestación fue presentado en un proceso distinto a esté, no pudiendo tener este Tribunal tal contestación como valida aunque la haya traído a los autos mediante una copia certificada del expediente donde la presentó, pues a consideración de este Tribunal, nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, y no habiendo dado contestación el demandado a la demanda dentro de su lapso procesal, se le tiene por confeso tal y como establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose éste en contumacia, es decir, en rebeldía frente a la demanda interpuesta en su contra.

Ahora bien, anticipadamente el demandado presentó un escrito mediante el cual hizo oposición a que se decretara una medida preventiva por este Tribunal, y alegó a su favor la existencia de una relación arrendaticia previa al contrato de comodato, expresando que la relación comodaticia era irrita por mandato impretermitible del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, visto esto considera el Tribunal realizar un análisis de la relación arrendaticia, contenida en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 17 de octubre del 2003, en la cláusula Primera se estableció que el arrendamiento versaría sobre el inmueble objeto de este pretensión y en la cláusula Tercera se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y que el tiempo de duración sería de un año, es decir, este tenía una vigencia desde la facha de su autenticación 17 de octubre del 2003 hasta el 17 de octubre del 2004; el Tribunal observa, que el contrato de comodato suscrito también entre las partes, tendía una duración de cuatro años seis meses, contados a partir desde el 29 de junio del 2004, vemos entonces como las partes teniendo una relación arrendaticia que se encontraba vigente, cambiaron dicha relación acomodaticia, viendo igualmente que a partir del 29 de junio, quien era arrendatario paso hacer Comodataria, no tendiendo entonces que cancelar ninguna suma por ocupar el inmueble objeto de la pretensión y que el tiempo de duración de la relación contractual, que en principio era de un año según el contrato de arrendamiento paso hacer de cuatro años y medio según el nuevo contrato, considera este Sentenciador, que la nueva relación contractual que suscribieron la sociedad mercantil Inversiones Leombruno, C.A., y el ciudadano Celestino Henríquez Magallanes, en ningún momento desmejoró al arrendatario, si no que por el contrario al cambiarle su rol de arrendatario a comodatario lo mejoro, pues a partir del 29 de junio éste no tendría que pagar más canon de arrendamiento y se le otorgó más tiempo para que siguiera ocupado el inmueble de manera por supuesto gratuita; el demandado queso hacer ver al Tribunal, que el presente caso se trato de una simulación, tal relación comodaticia y que el seguía pagando arrendamiento por el inmueble, hacho por supuesto que no demostró, pues los recibos del pago de arrendamiento fueron realizados con anterioridad a la suscripción del contrato de comodato, no existiendo en autos pruebas alguna que durante la vigencia del contrato de comodato éste hubiese realizado un pago mensual como canon por la ocupación del inmueble, y no es hasta noviembre del año 2007, cuando acude al Tribunal de Municipio a realizar la consignación del supuesto canon de arrendamiento mensual, que pagaba por el inmueble y observando el Tribunal en especial, que hace tal consignación, un día después que es interpuesta la demanda, en base a este análisis tiene inexorablemente este Tribunal, que desechar tal alegato pues considera que en ningún momento como antes se dijo, se desmejoro al arrendatario si no que por el contrario se mejoro en su ocupación del inmueble objeto de la pretensión, en vista que se entregó de manera gratuita para que lo usara y por un periodo de tiempo mucho mas largo que el que se había otorgado en principio en el contrato de arrendamiento, concluyendo, este sentenciador, que con las pruebas traída a los autos por el demandado, este no desvirtuó, ni enervo la relación comodaticia existente entre él y la demandante, en vista como queda expresado en el cuerpo del presente fallo, la relación arrendaticia quedo extinguida con la firma del contrato de comodato, no demostrando en este proceso algo que le favoreciera y enervara la pretensión de la demandante. Así se decide.-

Ha establecido la doctrina venezolana que la confesión ficta “es considerada como una consecuencia sancionadora de la rebeldía o contumacia del demandado, quien habiendo sido llamado formalmente para que compareciera por ante este Tribunal, no lo hizo sin tener legítima causa que lo exonerara de ello, pero esta falta de contestación de la demanda, trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, dado que como consecuencia de la contumacia o rebeldía del demandado, los hechos constitutivos expuestos por el accionante en su libelo de demanda gozan o se encuentran enmantados de una presunción desvirtuable de veracidad o de ser ciertos, pudiendo la parte demanda, en el lapso probatorio aportar la prueba en contrario que desvirtúe la presunción que pesan sobre los hechos narrados por el actor en su demanda”.-

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige tres requisitos para que pueda operar la confesión ficta, o lo que es lo mismo para tenerse por confeso al demandado. La doctrina y la jurisprudencia han establecido que esos tres requisitos son acumulativos y deben cumplirse en su totalidad, y que su verificación conduce a que en sentencia definitiva y no antes se declare confeso al demandado. Los requisitos para que pueda declarase la confesión ficta son: 1) Que el demandado no conteste la demanda; 2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca; 3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En el caso puesto bajo estudio de este sentenciador, se encuentran configurados los requisitos para que sea declarada la confesión ficta del demandado, en vista que en primer lugar no dio contestación a la demanda, ya que como él lo confesó, presentó el escrito de contestación en un expediente distinto a este por el error cometido por él mismo, que las pruebas presentadas por él, tal y como lo señalo este Tribunal, no desvirtuó la pretensión de la demandante, es decir, que no probo nada que le favoreciera y por ultimo la pretensión de la demandante, la ejecución del contrato de comodato se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal considera, que se encuentran lleno los requisito consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta, encuadrándose el demandado dentro de esos requisitos y así se decide.-

Decisión

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Confesión Ficta del demandado y en consecuencia, se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEOMBRUNO, C.A. (INVELCA) contra el ciudadano Celestino Henríquez Magallanes, identificados en autos, en consecuencia se ordena:

Primero

Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante el inmueble ubicado en la calle Arismendi, sector “Vistamar”, de Lechería, en jurisdicción del Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui; según consta de documento de propiedad protocolizado en fecha 27 de diciembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., bajo el Nº 014, Folios 86 al 91, Protocolo Primero (1°), Tomo cuarto (4°), Cuarto Trimestre de 2000, parcela de terreno, que tiene una superficie de tres mil quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (3.549,74 M2), comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: En una (1) extensión de treinta y tres metros con cuarenta y tres centímetros (33,43 mts), que es su fondo, con canal de drenaje, comprendido entre los puntos P05, con coordenadas REGVEN Norte: 1.125.620,04 – Este: 315.405,02, y P06, con coordenadas REGVEN Norte: 1.125.621,95 – Este: 315.438,40, y en una extensión de treinta y seis metros con veintinueve centímetros (36,29 mts), que es su fondo, con canal de drenaje, comprendido entre los puntos P06, con coordenadas REGVEN Norte: 1.125.621,95 – Este: 315.438,40, y P07, con coordenadas REGVEN Norte: 1.125.623,18 – Este: 315.474,67; Sur: En una (1) extensión de treinta metros con un centímetro (30,01 mts), que es su frente, con la calle Arismendi, comprendido entre los puntos P08, con coordenadas REGVEN Norte: 1.125.563,15 – Este: 315.459,59, y P09, con coordenadas REGVEN Norte: 1.125.569,85 – Este: 315.430,34, y en una extensión de treinta y cuatros metros con cuarenta y un centímetros (34,41 mts), que es su frente, con la calle Arismendi, comprendido entre los puntos P09, con coordenadas REGVEN Norte: 1.125.569,85 – Este: 315.430,34, y P10, con coordenadas REGVEN Norte: 1.125.579,05 – Este: 315.393,05; Este: en una extensión de sesenta y un metros con noventa centímetros (61,90 mts) con terreno que es o fue de M.C., comprendido entre los puntos P07, con coordenadas REGVEN Norte: 1.125.621,95 – Este: 315.438,40, y P08, con coordenadas REGVEN Norte: 1.125.623,18 – Este: 315.474,67; y Oeste: En una extensión de cuarenta y dos metros con setenta centímetros (42,70 mts) con la parcela o lote Nº 04 de la macro parcela signada con el código catastral Nº 03-21-01-UR-1401-06, comprendida entre los puntos P09, con coordenadas REGVEN Norte: 1.125.569,85 – Este: 315.430.34, y P10, con coordenadas REGVEN Norte: 1.125.579,05 – Este: 315.393,05, libre de bienes y personas.-

Segundo

Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte demandante la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados, por el incumplimiento por parte del demandado del contrato de comodato.-

Tercero

Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte demandante la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00) por el daño moral ocasionado por el incumplimiento por parte del demandado del contrato de comodato.-

Cuarto

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo sobre los montos condenados a pagar, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contada a partir del día 27 de noviembre del 2007, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la presente fecha.-

Quinto

Se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 ejusdem.-

Sexto

se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sella en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Julio del 2009.- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D..-

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, a las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m.). Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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