Decisión nº 037 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 15 de Julio de 2003

Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: DR. A.J. PERILLO SILVA

CAUSA N° 1As-3423-02

SENTENCIA N° 037

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano abogado J.R.A.D., en su carácter de defensor de la acusada LEOMELIA PÁEZ ROMERO, contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado, en fecha 23 de Septiembre de 2002, en la cual condenó a la acusada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.H.R.; apelación ejercida con fundamento al artículo 451 en concordancia con los artículos 452 ordinales 2, 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    I.1.- Acusada: LEOMELIA PÁEZ ROMERO, quien es venezolana, de 56 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, hija de I.P.Q. (v) y de C.E.R. (f), residenciada en la Urbanización la Punta Cuarta transversal N° 240-B, Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 11.23.472.

    I.2.- Defensa: abogado J.R.A.D..

    I.3.- Víctima: J.H.R..

    I.4.- Fiscal: 6° del Ministerio Público del Estado

    Aragua, abogado ÓSCAR BALZA.

    S E G U N D O

  2. RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.I.- Planteamiento del Recurso:

    La Defensa de la acusada, abogado J.R.A.D., a los folios del 182 al 185 de la pieza dos (02) de la presente causa, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 2002, en la cual condenó a la acusada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 en concordancia con los artículos 452 ordinales 2, 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación, en los siguientes términos:

    I. DE LA ACUSACION. En la audiencia del juicio celebrada en fecha 23 de Septiembre del año 2002, ante el Juzgado…4 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,…

    …indica al juzgador que acusa a la prenombrada ciudadana por el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 464 Primer Aparte, en concordancia con el artículo 465 ordinal 3ambos del Código penal, en perjuicio del ciudadano J.H.R. y el abogado GIL BOADA ANTONIO, en su carácter de representante de la víctima, quien en el acto de debate oral y publico expuso…, ratifica de igual forma lo dicho por el representante del Ministerio Público y solicita que la acusada sea condenada por el delito de ESTAFA, en su modalidad de FRAUDE. II. DE LA SENTENCIA DICTADA: Considerando Que los hechos debatidos y que se declaran probados, cuales fueron los apreciados, conforme a las normas de los artículos 13, 16, 22 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal. En virtud de lo cual a quedado plenamente demostrado, con esta decisión lo siguiente: Con la comparecencia de la victima J.H.R., al debate probatorio y fue apreciado su testimonio en todo su valor probatorio…- De la declaración del ciudadano A.J.R.,…apreciada en todo su valor probatorio…a los documentos certificados, libelo de demanda y documento con pacto de retracto practicada su respectiva lectura por la secretaria de este Tribunal, obteniendo como resultado que dicha demanda fue interpuesta por el ciudadano G.G.P., cónyuge de la ciudadana Leomelia Páez Romero y que la venta con pacto de retracto es del inmueble de una comunidad conyugal, ubicada en el conjunto Habitacional la Punta, Cuarta Transversal N° 240-B, Maracay Estado Aragua,…delito de Estafa Continuada, perpetrado el hecho por la acusada de autos LEOMELIA PAEZ ROMERO en dos oportunidades y en diferentes fechas, con artificios al sorprender la buena fe de otro, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado (Cédula de identidad). III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION. Fundamento el presente Recurso de Apelación en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admisible el mismo fundado en los motivos establecidos en el artículo 452, ordinales 2, 3 y 4; verificándose los mismos en lo siguientes hechos y elementos de derecho, que constan en la sentencia y en este Escrito. PRIMERO: ORDINAL 2, FALTA, CONTRADICCIÓN ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: La Juzgadora no motiva la decisión dedicando solo a narrar suficientemente los hechos y presentando como fundamentos elementos que no fueron parte en el juicio, presenta como artificio o de engaño un documento público, falsificado o alterado (CEDULA DE IDENTIDAD) documento este que jamás fue presentado como prueba o verificado por ninguno de los acusadores en prueba alguna su falsificación o alteración, por lo que la juez por sí sola no puede motivar su decisión o una alteración o falsificación que jamás fue tratado en juicio. La Juzgadora señala un supuesto Documento con Pacto de retracto y un libelo, sin expresar los protocolos, notas, fechas, autenticación o protocolización de los mismos para poder ser identificado. Y mucho menos que dato o parte del mismo es el fundamento o unión a la decisión tomada, no expresa en que se fundamenta el valor probatorio; en que se basa la relación criminal de un LIBELO DE DEMANDA, presentado por UN TERCERO, acto no imputable a la acusada, tratando vincular como cónyuge de la acusada al ciudadano que presenta el libelo, sin probar el acusador la relación o vinculo mediante partida o acta de matrimonio que pruebe lo alegado; lo que descal y un DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, teniéndose que ambos representan figuras jurídicas validas y legitimas…cual es el otro inmueble en que motivo la ESTAFA y la supuesta CONTINUIDAD; la sentencia señala que el bien inmueble es de la comunidad conyugal, sin motivar que la llevó a dar por cierto ese hecho. Es evidente o mejor dicho NOTORIO que la sentencia carece de MOTIVACIÓN, no se determinó jamás en que se fundamentó la misma, es totalmente contradictoria tratándose de fundamentarse solo enumerando unas supuestas pruebas de manera ilógica y contradictoria, En esta sentencia no se sabe que motivó a la Juez a no solo condenar por ESTAFA, y más aun INMOTIVAR una supuesta CONTINUIDAD. El tratadista E.L.P.S., en su manual de DERECHO PROCESAL PENAL, Editores VADELL HERMANOS, Edición 1988, Pág. 380, desarrolla la motivación de la sentencia: “Una parte motiva en la que se recojan, igualmente en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados, explicando los elementos de prueba que haya tomado en cuenta para ello, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar”. El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha reiterado en constantes Decisiones la importancia y nulidad de la sentencia cuando está INMOTIVADA; “el juez para motivar su sentencia, esta en la obligación de tomar en cuenta lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario las partes se verían impedida de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. Extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-04-2.000, ponente Dr. I.R.U.. “Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o la condena, del porque se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 4, solo así puede tener lugar el acto de Juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el artículo 6 del mencionado artículo”. El juzgador no toma en cuenta lo expresado por la defensa y valora unos documentos otorgados los cuales es imposible determinar porque no lo examina, relaciona o describe…dichos documentos otorgados por la acusada sobre un inmueble de su propiedad, con su cédula de identidad vigente, en este y que cualquier caso de cumplimiento o incumplimiento debió ser ventilado por la jurisdicción Civil, ya que se trataba de un préstamo de dinero, garantizado por un documento de Pacto retracto; el bien jamás se probó que no perteneciera a la acusada o que su cédula estuviera falsificada;…Al parecer la única motivación existente es el desconocimiento del juzgador sobre el proceso Penal, es imposible determinar en que prueba motivo su decisión, creando igualmente indefensión al no percatarse el acusado si se basó en una prueba obtenida balo la legitimidad, inmediatez y y audiencia del juicio o fue que la prueba que motiva la Decisión fue obtenida de la imaginación o confusión del juzgador. SEGUNDO: ORDINAL 3 Y 4; QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN; VILACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. La Fiscalía del Ministerio público y la parte acusadora, presentaron acusación por la supuesta comisión del DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 464 Primer aparte, en concordancia con el artículo 465 ordinal 3, ambos del código penal, encuadrando su acusación en los supuestos hechos y circunstancias descritas. Ahora bien, la Juez Cuarto en función de Juicio SENTENCIA ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte en concordancia con el artículo 99 del Código penal siendo este. La sentencia en su publicación al folio cuatrocientos treinta (430), primer folio de la sentencia en su comienzo de redacción contiene “CAMBIANDO LA CALIFICACIÓN”. El Juez reconoce que cambia la calificación del Delito presentado por los acusadores (Fiscal y privado adherido). El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 363, contiene: “De la congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda de su propia competencia. Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto Constitucional distinto del invocado en la acusación comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre modificación posible de la calificación jurídica”…. La juez hizo caso omiso de la norma, inobservando la aplicación, violando el Código Orgánico Procesal Penal, ley marco del proceso…según lo estipulado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…pido respetuosamente ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, ante un Juez de este Circuito Judicial distinto al que dictó la sentencia recurrida; según el contenido del artículo 457 Eiusdem…”

  3. PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE

    Con base al artículo 257 de la Constitución que impone la realización de justicia a través del proceso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se pronuncia en los siguientes términos:

    -I-

    PRIMERA DENUNCIA

    Vistos los términos de interposición del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LEOMELIA PÁEZ ROMERO, debidamente asistida por el abogado J.R.A.D., observa esta Corte de Apelaciones que, en primer lugar, se refiere a denuncia por “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”(sic). Ahora bien, de todo cuanto precede, compete a esta Sala sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por la recurrente. No comparte esta sala lo aducido por la recurrente, en primer lugar, se desprende claramente de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; y, en segundo lugar, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo –en su criterio- de manera precisa, clara y concisa la valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando bajo su perspectiva, y en su contexto individual y en su conjunto, cada una de ellas. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de los dispuesto en el artículo 452, numeral 2, eiusdem. Por todo lo anterior, es improcedente lo relativo a este aspecto solicitado por la apelante. Y, así se decide.

    -II-

    SEGUNDA DENUNCIA

    Resulta oportuno plasmar en este acápite, el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

    Ahora bien, se desprende del acta de debate del juicio oral y público celebrado en fecha 23 de septiembre de 2002, por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (fs. 149 al 152, segunda pieza) que el Ministerio Público ratificó la acusación por el delito de Estafa en la modalidad de Fraude, previsto y sancionado en los artículos 464 y 465, ordinal 3° del Código Penal, delito que originalmente fue el admitido en la correspondiente audiencia preliminar, celebrada en fecha 23 de enero de 2001 (fs. 86,87,88,89 y 90, primera pieza); ratificado en la audiencia especial de fecha 09 de mayo de 2001 (fs.132 al 138, primera pieza); sin embargo, el Tribunal sin dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en la norma antes transcrita, cambió la calificación de ESTAFA en la modalidad de FRAUDE a ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 464, último aparte, y artículo 99, ambos del Código Penal, violentándose en este aspecto y sin lugar a dudas, el debido proceso y, más grave aún, el derecho a la defensa que le asiste a la acusada; pues, el Tribunal ha debido en el curso de la audiencia o al finalizar la recepción de pruebas, advertir a la imputada y a su defensa sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica no advertida por las partes, como en efecto no había sido advertida en ninguna de las oportunidades procesales para ello, y de esta manera poder preparar su defensa, recibiéndose nuevamente declaración de la imputada y, a todo evento, acordar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, siendo procedente la denuncia que sobre este aspecto ha hecho la defensa de la ciudadana LEOMELIA PÁEZ ROMERO, y, por lo que se debe anular el fallo dictado por el Juzgado Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2002, causa 4M/151-01, nomenclatura del archivo de ese Tribunal, en el cual condenó a la precitada ciudadana a cumplir la pena de cuatro (4) años con ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 eiusdem, en virtud de la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, pasando esta Corte a producir un fallo propio. Y así se decide.

    -III-

    En el caso sub iudice observamos, sin lugar a dudas, que estamos en presencia de una acción meramente civil y no penal, como es lo relacionado con la venta que hace una cónyuge de un bien perteneciente a la comunidad de bienes del matrimonio, entre el ciudadano G.G.F. y la encartada de actas, a otra persona, ciudadano J.H.R., quien a su vez denuncia penalmente a la ciudadana LEOMELIA PÁEZ ROMERO, por el delito de Estafa, originándose un proceso penal en virtud de tal denuncia. Se aprecia que lo dable para este tipo de situación era el juicio civil y no ocurrir por la vía de la denuncia penal, utilizando esta jurisdicción para pretender hacer valer unos derechos que solamente por la jurisdicción civil deben ser resueltos; mal pudiera entonces hablarse de estafa, en ninguna de sus modalidades, pues la situación fáctica que nos ocupa con la presente causa está claramente determinada en la ley sustantiva civil. Para fundamentar éstas aseveraciones, vale citar el Código Civil, el cual dispone en sus artículos 148, 156, 167, 168 y 170, lo siguiente:

    Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

    1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los particulares de cada uno de los cónyuges.

    Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los que haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

    Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

    Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

    Concordando los precitados preceptos, se hace necesario transcribir igualmente disposiciones del Código Civil, específicamente, sus artículos 1.534 y 1.536, que rezan:

    Artículo 1.534. El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

    Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

    Artículo 1.536. Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

    A la luz de estas disposiciones, la Corte observa dos circunstancias a tener en consideración; en primer lugar, la naturaleza del contrato celebrado entre el ciudadano J.H.R. y la ciudadana LEOMELIA PÁEZ ROMERO; y, en segundo lugar, los efectos jurídicos ulteriores relativos al incumplimiento del contrato por parte de ésta ciudadana. En cuanto a la primera circunstancia, el retracto convencional es un contrato por el cual la vendedora, una vez vendido el bien, tiene el derecho de “regresar” la propiedad a su dominio, retractándose de dicha venta, vale decir, una acción de regreso (retro) de la propiedad del bien; empero, no ejercido tal derecho, la propiedad quedará a perpetuidad al comprador, quien no puede obligar a la vendedora a ejercer el retracto, pues, tal ejercicio es un acto propio de la vendedora, voluntario, sin coacción ni condicionamiento. Es el derecho que se reserva, en este caso, la vendedora de recuperar la cosa vendida y el cumplimiento de lo demás especialmente pactado. Se produce cuando se emplea como medida de garantía, actuando de la siguiente manera: La vendedora-deudora transmite eficazmente la propiedad del inmueble quedando usualmente en posesión del mismo y recibiendo del comprador-acreedor el precio de la misma, que, en realidad, constituye recobrar la plena propiedad ejercitando su derecho reservado, con lo que al mismo tiempo satisfará la deuda pendiente. El comprador no desarrollará al máximo las posibilidades económicas de la cosa adquirida, pues pesa sobre su adquisición una amenaza de resolución. Asimismo, se critica porque puede dar lugar a préstamos usurarios.

    Respecto de la segunda circunstancia, está claro lo dispuesto en el artículo 170 –encabezamiento– de Código Civil vigente, que dispone: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. Se desprende de actas que el ciudadano J.H.R., para el momento de otorgar el documento de venta con pacto de retracto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de abril de 1996, no tenía conocimiento del presunto estado civil de la encartada, ciudadana LEOMELIA PÁEZ ROMERO, por lo que en ninguna oportunidad sufrió graves e irreparables perjuicios económicos, ya que al ser co-demandado por el ciudadano G.G.F., podía y puede desplegar una real defensa de sus derechos e intereses, oponiéndose a la pretensión del actor en dicha causa civil, y, solamente tal jurisdicción, a través de una sentencia, podía reivindicar sus derechos reales y no ocurrir a la jurisdicción penal con la finalidad de reivindicar un derecho, que solamente podía hacerlo en aquella jurisdicción; así las cosas, el mismo J.H.R. reconoce y hace valer sus derechos reales sobre el inmueble en cuestión (fs. 105, 106 y 107, primera pieza). Sin dudas, se trata de circunstancias meramente civiles, y solamente en tribunales de esa competencia se debe ventilar la controversia que nos ocupa. No es posible reaccionar con denuncia penal ante una demanda civil como medio para doblegar al demandante, máxime si el denunciante penal tiene derechos y acciones que ejercer y hacer valer en juicio civil. Tenemos bien presente a este respecto las enseñanzas de J.S.C., cuando nos refiere a la utilización de la jurisdicción penal para hacer valer derechos que solamente pueden ser precisados por la vía del proceso civil, a saber:

    El Derecho Penal no es mercenario, no se limita a prestar apoyo, cuando así se le pida, a las otras ramas del Derecho, para que éstas puedan reafirmar sus propias declaratorias de ilicitud…Así, conforme al legislador penal, no es delito el incumplimiento en el pago de una deuda, aunque muchos particulares pretendan convertirlo en delito, para lo cual muchas veces crean en sus denuncias una apariencia de estafa u otro delito similar.

    [SOSA CHACIN, Jorge. Teoría General de la Ley Penal. Ediciones Liber. Caracas 2000. Pág. 23 y 24]

    No menos importante y directamente vinculado con lo anterior, es lo relativo a la determinación de que si la ciudadana LEOMELIA PÁEZ ROMERO, podía o no disponer del inmueble en cuestión, y ello lo aclaran las disposiciones 148, 156 y 168 de la Ley sustantiva civil, ya transcritas; que, enmarcan tanto lo inherente a los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, la disponibilidad de ellos y los efectos de esa disposición o administración, y no hay dudas que la ciudadana LEOMELIA PÁEZ ROMERO es co-propietaria del inmueble de marras, pudiendo disponer de él, por lo menos en lo que respeta a su parte (50%), que sobrepasa con creces el monto de la venta con pacto de retro, lógicamente, debió precisar del consentimiento de su cónyuge para otorgar tal documento, sin embargo, ello solamente produce efectos jurídicos que bien pueden o no, afectar al comprador; el Código Civil dispone de la acción de nulidad que puede ejercer el cónyuge que no ha consentido, o en su defecto, en caso de no prosperar tal nulidad, por cuanto esta retroactividad no es absoluta, el cónyuge que no dio su consentimiento podrá demandar a la otra cónyuge solamente por los daños y perjuicios que le hubiere causado el acto no consensuado. En suma, ha debido el ciudadano J.H.R., como en efecto lo hizo por medio de las abogadas N.B.B. y L.M.A., hacer valer sus derechos, intereses y acciones en juicio civil.

    Es necesario acotar una interrogante, ¿Por cuál razón la víctima no demandó la nulidad y la consecuente reparación en la jurisdicción civil, si consideró que dicha operación de compra-venta con retracto le produjo un grave daño o perjuicio?; el Código Civil le otorgaba la posibilidad de demandar la nulidad por vicios en el consentimiento (art. 1.146 y ss). Como corolario, es menester dejar claro que, al existir la protocolización del documento que contiene la referida venta con pacto de retracto antes del registro de la demanda de nulidad, quedan a salvo los derechos de terceros, y tal aserto es reconocido por el mismo ciudadano J.H.R., cuando en escrito de contestación de demanda en causa que se sigue por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hace valer tal registro, por medio de las abogadas N.B. y L.M.A., en el cual defiende sus derechos como propietario del bien inmueble en cuestión, máxime que del texto del contrato de venta con pacto de retracto se dispone que: “[omissis]…siendo asimismo entendido y convenido que no será preciso un nuevo pronunciamiento en tal sentido, bastándose este documento como título suficiente e idóneo para acreditar los derechos del comprador como tal propietario…[omissis]”. El mismo ciudadano J.H.R. en su escrito acusatorio afirma que la ciudadana LEOMELIA PÁEZ ROMERO, “vendió un inmueble con Pacto de Retracto, en el cual ella no era totalmente la dueña”(sic), vale decir, admite que la acusada si tenía derechos reales de propiedad sobre el inmueble objeto de la negociación que dio origen a la presente controversia penal, o lo que es lo mismo, era dueña “no totalmente” o co-propietaria, tal y como lo afirmó, asimismo, el ciudadano G.G.F. en su libelo de demanda de nulidad. Y, como corolario, el Fiscal Sexto del Ministerio Público en su escrito accionatorio indica textualmente lo siguiente: “…al vender un inmueble con pacto de Retracto, en el cual no era la única propietaria…” Mal pudiera aceptarse que la misma ciudadana vendió o enajenó un bien ajeno, pues, era co-propietaria, y por ello atípica las circunstancias fácticas denunciadas, tanto por la presunta víctima así como por el Ministerio Público, máxime que la ley civil, sustantiva y adjetiva, le consigna expresamente a los directamente involucrados o terceros, vías para hacer valer sus derechos reales. El ordinal 3° del artículo 465 del Código Penal, dispone: “Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno”. Exige tal disposición que el bien inmueble sea ajeno, totalmente ajeno; y, en el caso que nos ocupa no es así, la acusada tiene derechos reales de propiedad sobre el bien en cuestión, y tiene plena capacidad para disponer de sus derechos.

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, estima que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa que se le sigue a la ciudadana LEOMELIA PÁEZ ROMERO, en virtud que los hechos por los cuales se le procesa no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.4.c –in fine- del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    –IV-

    Restaría examinar lo relativo a la denuncia hecha por el recurrente respecto al numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y, dado el pronunciamiento anterior, esta Corte de Apelaciones considera que, en virtud de la declaratoria previa de nulidad de la decisión impugnada y del sobreseimiento anterior, se hace inoficioso resolver tal denuncia, Y, así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con base a lo precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.A.D., en su carácter de defensor de la ciudadana LEOMELIA PÁEZ ROMERO, quien es venezolana, de mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N°V-3.141.652 y con domicilio en el conjunto habitacional La Punta, casa N° 240-B, Parroquia Crespo, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo preestablecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Anula la sentencia dictada por el Juzgado Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2002, causa 4M/151-01, nomenclatura del archivo de ese Tribunal, en la cual condenó a la precitada ciudadana a cumplir la pena de cuatro (4) años con ocho (8) meses de prisión; TERCERO: Se sobresee la causa que se le sigue a la ciudadana LEOMELIA PÁEZ ROMERO, en virtud que los hechos por los cuales se le procesa no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.4.c –in fine- del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actas al Archivo Judicial Central del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines del archivo definitivo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, anulada la sentencia recurrida y sobreseída la causa.

    Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquense y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE ACCIDENTAL Y PONENTE

    Dr. A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. ATTAWAY MARCANO RUIZ

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

    LA SECRETARIA DE LA CORTE

    Abog. NELLY MEJIAS

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

    LA SECRETARIA DE LA CORTE

    Abog. NELLY MEJIAS

    AJPS/AMR/JLIV/mld.

    Causa N° 1As/3423-02

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