Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000085

PARTE ACTORA: M.L.V.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.130.190.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.956.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL ARTE, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 12, Tomo 13-A, de fecha 04 de febrero de 1957.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J. E.A., J.M.R., G.R.M. y Otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 7.008, 26.402 y 33.668 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 08 de diciembre de 2006, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señaló la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios en fecha 28 de octubre de 1996 con el cargo de Jefe de Recursos Humanos para Editorial Arte, S.A. (ARTESA),, que el último salario devengado era de Bs. 950.000,00 y que el salario integral era de Bs. 1.266.666,66 es decir de Bs. 42.222,22; y que para el 24 de octubre de 2000 la empresa es adquirida y fusionada por otra empresa denominada SOLUCIONES GRAFICAS y que aún cuando en el Registro mercantil únicamente se evidencia un cambio de Junta directiva dicha negociación implicó que no solo la nueva junta directiva adquiriera la posesión de la empresa sino que también los cargos de jefes por departamento fueron sustituidos por empleados de Soluciones Graficas que asumió el control de la nueva empresa formada por un grupo económico; y que ante la notificación por prensa de la negociación de fecha 07 de diciembre de 2000, en fecha 12 de diciembre de 2000 y de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo renuncia al cargo que venia desempeñando en la empresa por considerar que la sustitución de patrono podría afectar sus intereses. En consecuencia solicita se le cancelen los siguientes conceptos:

Antigüedad acumulada a junio de 1997; Bs. 239.865,90

Prestación de Antigüedad; Bs. 7.750.146,58

Vacaciones vencidas; Bs. 1.488.333,33

Bono vacacional; Bs. 300.833,33

Utilidades Fraccionadas; Bs. 316.666,67

Intereses sobre prestaciones de antigüedad; Bs. 1.081.791,72

Vacaciones fraccionadas Bs. 118.750,00

Indemnización por despido injustificado de Bs. 5.066.540,40

Indemnización sustitutiva de preaviso de Bs. 2.533.270,20

Lo que da un total de Bs. 18.896.196,00 menos Bs. 10.909.837,72 recibidos por la actora por prestaciones sociales, por lo que resta la cantidad de Bs. 7.986.359,00. Asimismo solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación judicial.

Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos, admitió la relación laboral y la fecha de inicio de la misma, el salario básico e integral señalado por el actor, alegando que la parte actora renunció el 31 de enero de 2001, señalando que se le cancelaron todos los conceptos laborales, admitiendo así mismo que a la actora le correspondía los siguientes montos: Antigüedad acumulada a junio de 1997 Bs. 239.865,90; Prestación de Antigüedad; Bs. 7.750.146,58; Vacaciones vencidas; Bs. 1.488.333,33; Bono vacacional; Bs. 300.833,33; Utilidades Fraccionadas; Bs. 316.666,67; Intereses sobre prestaciones de antigüedad; Bs. 1.081.791,72; Vacaciones fraccionadas Bs. 118.750,00. Seguidamente niega que la demandada haya sido adquirida y fusionada por otra empresa y que la supuesta y pretendida adquisición y fusión hubiere implicado la sustitución de patrono, niega que se le adeuden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la misma renunció. Asimismo niega todos y cada unos de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora fundamentó su apelación a viva voz ante la Alzada, señalando que apela por cuanto la controversia radica en la sustitución de patrono alegada por su representación, considerando procedente la indemnización del articulo 125 de la LOT; que en la sentencia recurrida se considera que no existen elementos probatorios de la fusión estratégica, y desde que se demanda se alegó que no habían documentos mercantiles por cuanto la fusión era de hecho; que con los testigos se probó esta situación y no se tomó en cuenta su valoración, aunado a la publicación del periódico donde se dice que hay una fusión entre esas dos sociedades; que existe fusión y se dio la sustitución; que con los informes que llegaron del T.C. y Banco no son suficiente prueba para desvirtuar la publicación de la prensa. Por su parte la parte demandada sostuvo que la sentencia esta ajustada a derecho; que se cambió la Junta Directiva y no hay sustitución de patrono; que no fue probada la fusión por cuanto nunca existió.

DE LA SENTENCIA APELADA

El aquo es su sentencia estableció lo siguiente: “…con antelación este Tribunal establecido que no existió tal sustitución de patrono en consecuencia se declaran improcedente el reclamo realizado por las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la empresa demandada no le adeuda nada al trabajador por concepto de Prestaciones sociales ni por ningún otro concepto laboral. …”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, quedó fuera de la controversia, el hecho de que existió una relación de carácter laboral entre las partes y la fecha de inicio de la misma, que la actora fuera acreedora de los siguientes montos por los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada a junio de 1997 Bs. 239.865,90; Prestación de Antigüedad; Bs. 7.750.146,58; Vacaciones vencidas; Bs. 1.488.333,33; Bono vacacional; Bs. 300.833,33; Utilidades Fraccionadas; Bs. 316.666,67; Intereses sobre prestaciones de antigüedad; Bs. 1.081.791,72; Vacaciones fraccionadas Bs. 118.750,00, asimismo quedo admitido que la relación terminó por renuncia de la parte actora, quedando controvertido, el hecho de que haya existido sustitución de patrono, y que la actora sea acreedora de los conceptos de indemnización por despido injustificado y por indemnización sustitutiva del preaviso.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda del folio 11 al 52 , consignó copia de Contrato Colectivo suscrito entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela (AIAG) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC), el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

En la oportunidad de promover pruebas:

Marcada “A y B” al folio 131 y 132 presentó acta emitida por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y documental dirigida a dicha inspectoria, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Solicitó la prueba de informes para que se oficie a la Editora El Nacional, constando el informe al folio 175 con anexo de ejemplar del periódico El Nacional de fecha 7 de diciembre de 2000, en dicho informe la editora trae como anexo el ejemplar del periódico donde aparece la información, sin embargo esto no tiene valor probatorio por cuanto debió ser ratificado dicho contenido por quien escribe el artículo especificando cuales fueron las fuentes para dicha información. Por lo que la misma se desecha.

Solicitó la prueba de informes para que se oficie a la Fundacion Teatro T.C., cursando informe al folio 232 del cual se desprende que dicha institución no posee la información requerida., por lo que la misma se desecha por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Solicitó la prueba de informes para que se oficie a la Banco Federal, cursando informe al folio 234 del cual se desprende que de la revisión realizada en dicha institución no se ha determinado que la comunicación a la cual se hace referencia en el escrito de pruebas, por lo que la misma se desecha por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Solicitó la prueba de informes para que se oficie a la Fundacion Bigott, Corporacion A.d.F. y A.B.V. Taller de Diseños, al respecto observa este juzgador que consta al folio 235 la parte actora desistió de la evacuación de dichas pruebas de informes por lo que a este respecto este juzgador no tiene materia que analizar.

Solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

Marcada “D” al folio 135 consignó carta de renuncia, firmada como recibida por la demandada, constando al folio 161 en el acta de exhibición de documentos consta que el mismo no fue exhibido por lo que opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tendrá como cierto el contenido del documento antes señalado, del cual se desprende que en fecha 12 de diciembre de 2000 la actora renunció al cargo que desempeñaba.

Marcado “E” al folio 136, consignó planilla de liquidación, al respecto observa quien aquí decide, que la misma no debió ser admitida por cuanto la misma no esta suscrita por la parte a quien se le opone, sin embargo la parte intimada trae a autos, la planilla de liquidación de prestaciones sociales en original suscrita por la actora por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el pago de Bs. 10.909.837,72 por este concepto.

Marcado “F”, “G” y “H”, presento documentales, las cuales no debieron ser admitidas por cuanto las mismas no están suscritas por la parte a quien se le opone, no cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las mismas de desechan.

Promovió las siguientes testimoniales:

W.C. y Liriz Roa los cuales constan a los folios 157 al 159, dichos testimonios se desechan por cuanto no es el medio idóneo para demostrar la sustitución de patrono aducida por la actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con la contestación, promovió copia simple del registro mercantil de la empresa Editorial Arte S.A. (ARTESA) (f- 116 al 123), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, renuncia formal interpuesta por los señores R.A.C., R.T., J.D., M.A. y Mashud Mezerhane Blasini a los cargos de directores principales de la empresa, F.M. y H.C.P., respectivamente a los cargos de directores suplentes de la empresa, y N.M. al cargo de Consejero de la empresa y la asamblea resolvió designar como directores principales de la compañía para el periodo de un año a los señores M.S.S., C.G.V.G. y P.P.M..

Al momento de promover pruebas:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DE LA MOTIVACIÓN

En el caso de autos, se discute en primer lugar, si operó efectivamente la sustitución de patrono, esto es, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona que continua la misma actividad económica; a este respecto observa quien aquí decide que habiendo alegado la actora la sustitución de patrono y habiendo mantenido la accionada la posición de que no existió ninguna sustitución de patrono, le corresponde a la actora demostrar la sustitución de patrono, debiendo verificarse en autos, los requisitos constitutivos de la institución en comento, es decir, a) la transferencia de derechos de una persona a otra, b) la continuación de la actividad económica desplegada por la sustituida. En el presente caso, se alega la fusión “de hecho” de la demandada con una tercera persona, y se señala que en el ámbito del registro de la actividad de la demandada, se reflejó la operación como un cambio de la junta directiva.

Observa esta alzada que en el contrato de trabajo un tercero puede adoptar la posición del patrono, acaeciendo un efecto subrogatorio, en virtud del cual el nuevo patrono se coloca en lugar del antiguo patrono, en fin se modifica el contrato de trabajo en su vertiente subjetiva, debe pues operar una verdadera modificación subjetiva, y debe el nuevo patrono continuar realizando la actividad económica del antiguo, estas son las premisas insoslayable de la sustitución de patrono, lo cual debe demostrar la parte accionante, tal como se estableció ut supra. Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes no se evidencia que efectivamente haya ocurrido la sustitución de patrono alegada por la actora, en primer lugar lo único que se evidencia desde el punto de vista mercantil es un cambio de la junta directiva, tal como se desprende de los folios 116 al 123 y 269 al 275, no constituyendo este hecho un cambio de titularidad y desde el enfoque del derecho del trabajo no hay evidencia de un cambio de titularidad ( cesión o enajenación convencional o fusión de empresas), por lo que es forzoso para quien aquí decide establecer que en el presente caso no existió sustitución de patrono. Así se decide.

Habiéndose establecido lo anterior, y dado que la accionada demostró el pago de los derechos que se originaron como consecuencia de la relación de trabajo, los cuales coinciden con los reclamados por la parte actora, exceptuando la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales no corresponde en virtud de la inexistencia de la sustitución, según lo resuelto ut supra, debe forzosamente declararse improcedente lo peticionado por la accionante. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.L.V.J. contra EDITORIAL ARTE S.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada antes citada. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES

AC22-R-2005-000085

MM/EC/francis.

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