Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-O-2010-000032

PARTE QUERELLANTE: LEOMIRYETH ROSBELL PIRE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.979.533, de este domicilio.-

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L..-

TERCER INTERESADO: O.G.T.U., titular de la Cédula de Identidad Nº: 7.304.733, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: J.R.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.640.-

MOTIVO: A.C..-

El 24 de febrero de 2010, se admitió en esta Alza.R. de Amparo interpuesto por la ciudadana Leomiryeth Rosbell Pire Méndez, asistida de abogado contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la demanda por Desalojo intentada por el ciudadano O.G.T.U. contra la querellante, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, concediéndole a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la oportunidad en que quedara definitivamente firme, para la entrega material del inmueble cuyo desalojo ha sido demandado, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Plaza Las Trinitarias, piso 9, apartamento 9-5, Barquisimeto, Estado Lara, libre de personas y bienes en el mismo estado en que lo recibió.

En tal sentido, la querellante fundamenta el recurso interpuesto conforme a los Artículos 3, 7, 19, 23, 25, 26, 27, 51, 131 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la citada Constitución, e igualmente el numeral 1 del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext.Nº 2.146 del 28-01-1978), en consonancia con el numeral 1 del Artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos”, Pacto de San José, Publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14/06/77, estos últimos en concordancia con el artículo 23 de la Constitución y sustentados en los artículos 1, 4 y 36 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, al Juez recurrido, al tercero interesado y a la parte querellante para la celebración de la AUDIENCIA ORAL, la cual quedó fijada para el Martes trece (13) de abril del 2010.- Notificadas las partes en la oportunidad fijada, se realizó la audiencia mediante la cual el tribunal oído los alegatos de las partes y no habiendo comparecido al acto el querellado, ni el Fiscal del Ministerio Público, siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 1º de Febrero de 2000, en forma breve y oral, dictó el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco (05) días siguientes a partir de la fecha de la audiencia oral, declarando CON LUGAR el presente RECURSO DE AMPARO.- Siendo la oportunidad para decidir, se observa:

Señala el querellante que por cuanto no existe un medio procesal breve sumario y eficaz, pues al no haberse apelado de la sentencia la misma fue declarada definitivamente firme agotándose los recursos judiciales ordinarios o especiales que le hubiesen permitido de manera expedita alcanzar el fin que persigue de que se le restituya en el ejercicio de la garantía al debido proceso, y se le respete el derecho a la defensa revisándose los argumentos de hecho y de derecho que le asisten y así tener la oportunidad procesal de ejercer su derecho a la defensa; que esta es la última vía posible que tiene para obtener la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a una justicia transparente garantizado por la Constitución Vigente, de la cual la querellante señala lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo vinculante en materia de amparo por mandato del artículo 335 de la Constitución Nacional, el día 02 de febrero del 2000, expediente Nº 00-0010 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.. Seguidamente hace una síntesis del proceso contra la sentencia de la cual se ampara: Que en fecha 01 de octubre de 2008, el ciudadano abogado J.M.D.B., actuando en representación del ciudadano O.G.T.U. interpuso ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos, demanda de Desalojo, correspondiéndole el Nº KP02-V-2008-003508, el cual le correspondió conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., quien lo recibió en fecha 02/10/2008; que en fecha 23 de Octubre de 2008, el mencionado tribunal admitió la demanda en su contra mediante los trámites del juicio breve; que en fecha 12 de diciembre del 2008, el alguacil devuelve la compulsa de citación, sin firmar por no haberla encontrado, aduciendo que no le fue posible encontrarla ni lograr su ubicación; que en fecha 17 de diciembre de 2008, consta al folio 40 y 41 que el Abogado J.D. presentó escrito solicitando se elaboraran carteles de notificación a la demandada; que en fecha 09/01/2009, el tribunal ordena su citación por Carteles publicados en la prensa. (folios 42 y 43); que en esa misma fecha se admite el cartel de citación donde se incurre en el error de señalar su número de cédula de identidad identificándola con otro número, violándose con esto, el derecho a la defensa, el derecho a una justicia transparente y garantía al debido proceso; que en fecha 25/03/2009, la parte actora solicita se le designe un Defensor Ad litem para que asuma su defensa en juicio nombramiento que recayó en la persona de la abogada C.Y.C.G., de la cual no consta en autos su citación; que en fecha 19/05/2009, su defensora ad-litem presenta escrito de contestación a la demanda (folio 57); que la causa siguió su curso hasta el 12/06/2009 en que Juzgado Tercero dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y condenándola al desalojo del inmueble que ocupa con su familia entre ellos su hijo recién nacido de apenas 3 meses de edad, su madre y su padre que es minusválido y su hermano; que no hubo apelación de la sentencia por parte de su defensor ad-litem, lo que le hubiera permitido que la decisión de ese procedimiento fuese revisada por otro tribunal que en apelación tuviera la posibilidad de ordenar el proceso y actuar con respeto a la justicia transparente, razón por la cual la misma quedó definitivamente firme; que de todo este procedimiento se pudo enterar hace pocos días cuando fue contactada por primera vez por el abogado de la parte demandante y le sugirió que se evitara molestias y procediera a desocupar por las buenas el apartamento en cuestión, que de lo contrario me desalojaría por la fuerza y con el auxilio de la fuerza pública con el tribunal ejecutor de medidas; que el defensor ad-litem que le fue designado a ejercer su representación en juicio y consecuencialmente en su defensa y resguardo de sus intereses, no realizó las diligencias pertinentes para contactarla, no promovió prueba alguna en el juicio, que tampoco apeló de la decisión dictada; que por todo lo expuesto es que acude ante esta instancia para que se le ampare en el goce de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se decrete la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero y por último solicitó se decretara la suspensión momentánea de la sentencia definitiva impugnada, hasta tanto fuera decidido el presente amparo.- Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de un recurso de amparo intentado por la ciudadana Leomiryeth Rosbell Pire Méndez cuyo fundamento principal está referido que en el juicio llevado a cabo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la demanda de desalojo intentada por O.G.T.U. en contra de la ciudadana Leomiryeth Rosbell Pire Méndez, se efectuó nombramiento de defensor Ad-litem, el cual no realizó una defensa eficiente a favor del demandado, violándose con ello el derecho a la defensa y el debido proceso de la expresada ciudadana, en ocasión de la cual acciona contra la sentencia definitiva dictada por dicho tribunal de fecha 12 de junio de 2009, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada en contra de la recurrente en amparo.

En efecto, secueladas las actas procesales, se deriva que la demandada no pudo ser localizada por el alguacil, y por tal razón se procedió a efectuar la citación por cartel. Así mismo se evidencia que el tribunal de la causa designó como defensor ad litem de la codemandada a la abogada C.C. (folio 190), la cual fue notificada, aceptó el cargo y juró cumplir con sus obligaciones (folio 194), habiendo contestado la demanda en la siguiente forma: “…Manifiesto a este Tribunal que después de haber realizado múltiples gestiones de notificación a mi representado con la finalidad de comunicarle sobre los hechos que se dirimen ante este tribunal, sin tener ningún tipo de respuesta, luego de haberme trasladado personalmente hasta el domicilio del mismo, sin localizarlo, y de haber enviado telegrama en fecha 12 de mayo de 2009 que consigno marcado con la letra A, enviado por IPOSTEL, para que aportara elementos para ejercer la defensa idónea siendo infructífera tales gestiones. Es por ello que niego, rechazó y contradigo que LEOMIRYETH ROSBELL PIRE MENDEZ, haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con el demandante, así mismo, niego, rechazo y contradigo que mi representado, haya tenido comunicación alguna con el ciudadano O.G.T.U., con el fin de desocupar inmueble de su propiedad. Igualmente, niego, rechazo y contradigo todo en cuanto a los hechos alegados por el demandante y el derecho invocado por el mismo, en contra de mi representado, como se desprende en autos. En estos términos doy contestación a la presente demanda…”

En consecuencia, la función del defensor ad litem se concentra en ejercer la mejor defensa del demandado, es decir que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal. Es el defensor “…un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante; como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso; que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…” (Rengel-Romberg, A.T.d.D.P.C.V.. Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, Págs.255-256).

En este sentido cabe recordar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso J.R.G.M., la cual expresó lo siguiente:

...Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem

Igualmente cabe recordar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3105, de fecha 20 de octubre de 2005, caso Gillmer Amaya contra M.T., en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

...omissis...

De igual modo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 284, del 18 de abril de 2006, caso: E.C.D.C., contra Gertrud Legisa Greschonig, dejó expresamente establecido “…que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda…”.

En efecto la defensora judicial de la ciudadana Leomiryeth Rosbell Pire Méndez, se limitó a consignar un telegrama dirigido a la siguiente dirección: Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Plaza Las Trinitarias, piso 9, Apartamento 9-5 para notificarlo de su nombramiento, sin que este superior pueda observar de las actas del expediente acuse de recibo del referido telegrama, lo que significa que no hay constancia de que el mismo fuere recibido por alguna persona , además contestó la demanda en una forma genérica pudiendo alegar todas las defensas a favor de su defendido. Es evidente, que al no actuar, ejerciendo con toda la diligencia necesaria para la defensa de los derechos e intereses de su defendido, estaría lesionando el derecho a la defensa y debido proceso de la demandada, por lo que quedó disminuida en su defensa, infringiendo el artículo 49 constitucional, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador actuando en sede constitucional anular la decisión dictada por el a-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada en el juicio ya referido y se ordena la reposición de la causa al estado de nuevo nombramiento de defensor ad litem, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE A.c. intentado por la ciudadana LEOMIRYETH ROSBELL PIRE MENDEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de junio del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE intentado en su contra por el abogado J.M.D.B. en representación del ciudadano O.G.T.U.. En consecuencia se ANULA dicha decisión y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de nuevo nombramiento de defensor ad litem.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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