Decisión nº PJ602014000343 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 29 de Julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2006-000028

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha quince (15) de febrero de 2006, por el ciudadano M.S.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.831, con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., (LEOMOSSCA)., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 1.999, bajo el N° 21, Tomo 29-A, siendo sus últimas reformas por ante ese mismo registro, en fechas 23-11-2001, bajo el N° 25, Tomo A-35 y 24-12-2004, bajo el N° 34 Tomo A-36 respectivamente, con domicilio procesal en la carretera Buena Vista, C/C Calle las Brisas, S/N frente al Gimnasio, Anaco Estado Anzoátegui, asistido por el abogado D.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.471.306 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.254 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veinte (20) de febrero de 2006, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 6033 de fecha doce (12) de Mayo de 2.005, la cual ordena pagar por concepto de aportes, intereses y multas la cantidad de Bolívares DIECISIETE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CUATRO BOLIVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs 17.097.004,00) reexpresado en Bs F. en la cantidad de DIECISIETE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 117.097,00); dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista (INCES).

En fecha 10 de Agosto de 2006, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario. En esta misma fecha se libró las Boletas de Notificación de ley dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista (INCES), mediante Boletas de Notificación Nros. 501/06, 502/06, 503/06 y 504/06. (Folios 51 al 55).

En fecha 10-01-2007, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 501/06, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 56 al 57).

En fecha 17-09-2010, se agregó y acordó diligencia presentada por el ciudadano M.S.S.G., actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente recurrente y debidamente asistido por el abogado R.M.O., mediante la misma solicitó copia certificada del escrito libelar y del comprobante de recepción. Asimismo, el suscrito Juez Provisorio de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con loss artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. (Folios 58 al 60)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la controversia.

En este sentido se observa, que en fecha 17-09-2010, este Tribunal Superior agregó y acordó diligencia suscrita por el ciudadano M.S.S.G., actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., (LEOMOSSCA)”, mediante la cual solicitó copia certificada del escrito libelar. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 10/08/2006 fecha en la cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, hasta el día de hoy 29-07-2014, han transcurrido siete (07) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., (LEOMOSSCA) en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras desde el 10-08-2006, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) signadas con los Nros. 502/06, 503/06 y 504/06, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.S.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.831, con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., (LEOMOSSCA)., asistido por el abogado D.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.471.306 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.254, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 6033 de fecha doce (12) de Mayo de 2.005, la cual ordena pagar por concepto de aportes, intereses y multas la cantidad de Bolívares DIECISIETE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CUATRO BOLIVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs 17.097.004,00) reexpresado en Bs F. en la cantidad de DIECISIETE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 17.097,00); dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por haber transcurrido más de un (01) año sin darle el impulso procesal correspondiente a la presente causa. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista (INCES) y al Juzgado Distribuidor del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para practicar la boleta de notificación dirigida a la contribuyente LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., (LEOMOSSCA), de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes Julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha (29-07-2014), siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A.

PDRP/HA/gi

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