Decisión nº 06 de Tribunal Sexto de Ejecución de Caracas, de 24 de Enero de 2007
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2007 |
Emisor | Tribunal Sexto de Ejecución |
Ponente | Betty Reyes |
Procedimiento | Cómputo De Pena |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de Enero de 2007
196° y 147°
CAUSA N°: 104-99.-
PENADO: B.L.J.A., C.I. N° V-16.509.899.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MONIQUE PALÍS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL 65° DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLACION y AGAVILLAMIENTO.-
CONDENA DEFINITIVA: TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO.-
ASUNTO: CORRECCIÓN DE CÓMPUTO.
Revisadas las presentes actuaciones y visto que existe una disparidad en cuanto a la fecha en la cual penado BOLIVAR , titular de la cédula de identidad N° V-16.509.899, podrá optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es la L.C., es por lo que se acuerda subsanar el cómputo efectuado en fecha 14-02-00, conforme lo establece el artículo 482, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa lo siguiente:
El penado B.L.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.520.542, fue condenado en fecha 13 de marzo de 1.990, por el suprimido Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLACION y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 408 ordinal 2º, 375 y 287 todos del Código Penal. (Folios 03 al 79 de la 7ma pieza del expediente).
En fecha 11 de Agosto de 1.999, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, al efecto se le dio entrada y se le asignó el N° 6E-104-99. (Folio 158 de la 7ma pieza del expediente).
En fecha 20 de Enero de 2000, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 472, del (reformado) Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 163 al 166 de la 7ma pieza del expediente).
En fecha 14 de Febrero de 2000, este Tribunal practico nuevo computo de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 472, del (reformado) Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 235 al 236 de la 7ma pieza del expediente).
El penado B.L.J.A., ha cumplido de la pena impuesta, tomando en cuenta que permanece detenido desde el dia 06-10-1.987 hasta el día 14-02-2.000, en tal sentido se evidencia que ha cumplido de pena un total de: DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICOHO (28) DÍAS.
Al penado B.L.J.A., le falta por cumplir un remanente de pena de DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS, por lo cual se evidencia que ha de finalizar su pena principal el día DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).
LAS PENAS ACCESORIAS:
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:
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- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E.. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 16 de Octubre de 2017.
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- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 16 de abril de 2025.
DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD
Conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, los cuales son:
L.C.: Las dos-terceras partes de la pena de TREINTA (30) AÑOS, es al transcurrir VEINTE (20) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICOHO (28) DÍAS, es por lo que a partir del día 16 de Octubre de 2007, podrá optar por este beneficio.
CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de TREINTA (30) AÑOS, es al transcurrir VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICOHO (28) DÍAS, es por lo que a partir del día 16 de Abril de 2010, podrá optar por este beneficio.
Queda de esta forma REFORMADO el cómputo practicado por este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2000, cuyo auto riela a los folios 235 al 236 de la 7ma pieza del expediente, quedando por ende SIN EFECTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.
Notifíquese del presente auto al Penado B.L.J.A., a su Defensora, ABG. T.H.F.S., Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal, y al Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas. Líbrese los oficios correspondientes.
Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
DRA. B.R.Q.
LA SECRETARIA,
ABG. I.M.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. I.M.
CAUSA N° 6E-104-99.-