Decisión nº 130 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO NUEVE (09) DE JULIO DOS MIL SIETE (2007).

197º y 148º

Visto el escrito presentado por el ciudadano C.E. LEON R. actuando con el carácter de Recurrente en el presente expediente, en donde solicita La Suspensión de los efectos del Acto Administrativo del Procedimiento de Rescate intentado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) que fue tramitado en el expediente administrativo número ORT-TRU-06- 2110 – 00003 – RE, sobre una finca ubicada en el Municipio M.d.E.T., cuya superficie aproximada son 22 hectáreas con dos mil seiscientos treinta y nueve áreas (22,2639 has), enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Canal Principal “El Cenizo”; Sur: Vía de penetración agrícola, que conduce a la carretera asfaltada hacia Agua Santa; Este: Campamento “Vivian”, y Oeste: Vía de penetración al canal principal del Cenizo, cuya ubicación geográfica según Coordenadas del Instituto Nacional de tierras (INTI) son: P1: Norte: 1054681 y Este: 315446, P2: Norte: 1054662 y Este: 315378, según lo expuesto por el recurrente en dicho escrito que cursa a los folios 208, 209 y 210 de actas.- Igualmente solicitó se acuerde la suspensión de los efectos de la medida de rescate, así mismo pidió se dicte medida de protección a los pastizales, a los semovientes o a la producción agroalimentaria que allí se ejerce o a la producción pecuaria, para evitar se destruya o se deteriore la producción agroalimentaria que allí se ejerce y pueda ocasionar un perjuicio a la Nación y a su patrimonio.-

Observa este tribunal, que por cuanto la parte recurrente solicitó en el mismo escrito ya expresado la Práctica de Inspección Judicial en el predio rural ya identificado, este Juzgador la acordó según auto que riela al folio 211 y tal como se observa del folio 226 al folio 231 de actas, fue practicada la misma, el día 08 de junio de 2007, en el referido predio dejándose constancia de la presencia del recurrente, en el mismo, construcciones e instalaciones aptas para ganadería, cría de porcinos y vivienda, servicios de agua y luz eléctrica entre otros, así como pastizales.-

El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, viene a desarrollar una serie de principios previstos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorporando nueva terminología como desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza de una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaría y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futura generaciones; todos estos principios están plasmados en la referida Ley Agraria.

Las medidas de tutela jurídica, con base al poder cautelar general del Juez Agrario, exigen para su procedencia una serie de requisitos a saber: El periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consistente en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de imposible reparación, igualmente el periculum in danni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión y el fumus boni iuris, lo que es la presunción del buen derecho.

El fundamento legal para solicitar las medidas de tutela jurídica fue el artículo 207, no expresando de que texto legal puede ser de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, el cual establece:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (resaltado del Tribunal).

En el presente caso, no se pudo observar la existencia de un peligro grave e inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tampoco quedó demostrado un fundado temor de daño inminente, o que exista una lesión que de continuar la misma se causaría un daño irreparable, mas aún no consta en el expediente prueba escrita alguna que especifique actuación del Instituto Nacional de tierras relativas al Acto Administrativo del Procedimiento de Rescate llenado en el expediente número ORT-TRU-06-2110-0003-RE.

Así las cosas, observa este Tribunal que el recurrente no demostró el riesgo de que sea destruida, desmejorada, ó en ruina de alguna manera la producción agropecuaria para que sea decretada medida de suspensión de los efectos de la medida de rescate, que no consta en el expediente, así como la protección de los pastizales y a la producción de ganado vacuno y porcino, en consecuencia, por no haber cumplido con los requisitos de procedencia para decretar la Medida Cautelar de Protección a los pastizales y a la producción de ganadería vacuna y porcina, por cuanto de la Inspección Judicial practicada a solicitud de la parte recurrente, no se demostró el temor de daño, es decir, de ser desalojado por el Instituto Nacional de Tierras, no aportando otras pruebas que le den plena convicción para decretar la medidas solicitadas, este juzgado, concluye que debe ser negada la Medida solicitada. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo del procedimiento de Rescate dictado por el instituto Nacional de Tierras, llevado en el expediente Número ORT-TRU-06-2110-00003-RE, a través del cual se inicia el Procedimiento de Rescate se refiere a otro Acto Administrativo y no el confutado, en consecuencia se niega la Medida. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY niega las medidas cautelares Solicitadas, por no cumplir con los extremos de Ley y la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se decide.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

R.D.J.A.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. G.M.O.A.

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