Decisión nº 786 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012)

Años 202º y 153º

ASUNTO: WP11-R-2012-000028

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000185

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: G.L.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.497.122.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.N.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.982.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL MUNICIPIO VARGAS (FUNDALVARGAS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.S.Z., J.L.R., T.M.C. HARAYBEL, INDRIAGO TORO, F.C.V. y I.S.C., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712, 59.362, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS RETENIDOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de junio del año dos mil doce (2012), por el profesional del derecho J.N.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil doce (2012); en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012), a la diez y treinta horas de la mañana (10:30am), fecha en la cual se celebró la misma y la parte demandante y recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la video grabación y en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, la parte demandante y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación, en síntesis lo siguiente:

Alegó que el motivo de la presente apelación, esta dirigido a que no se encuentra conforme con la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, en cuanto a los siguientes puntos:

  1. - Se recurre de la Sentencia emanada del A-quó, por cuanto la misma es nula de conformidad con el artículo 244 y 243 en su numeral 5to, del Código de Procedimiento Civil, debido a que incurrió en ultrapetita, pronunciándose sobre las prestaciones sociales de la trabajadora, no siendo las mismas reclamadas en la presente, extralimitándose el Juez del A-quó, determinando así la fecha de la terminación de trabajo 18 de abril.

  2. - Con respecto al accidente de trabajo reclamado, se observa que el Juez de Primera Instancia en su sentencia al folio 199 del expediente, se refirió con respecto a las documentales marcadas de la “N1 a la N17”, declarando que las mismas fueron presentadas extemporáneamente; sin embargo, las mismas fueron promovidas en la Audiencia Preliminar, trayendo ello como consecuencia, la vulneración del derecho a la defensa, razón por la cual solicitó en fecha doce (12) de junio del año dos mil doce (2012), certificación al Tribunal de cuando fueron promovidas dichas documentales.

    Acto seguido la parte demandante consigna copias certificadas constante de veintidós (22) folios útiles, a lo cual la demandada manifiesta que esa documental fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que se opone a la documental.

  3. - Con respecto a la documental marcada con la letra “B”, cursante al folio cincuenta y dos (52) del expediente, se evidencia la confesión por parte de la demandada, demostrándose la responsabilidad subjetiva y objetiva del patrono; asimismo, en la documental marcada “N5”, se especifica el accidente laboral sufrido por la trabajadora.

  4. - En cuanto a la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, el A-quó en su sentencia, específicamente al folio doscientos siete (207) de expediente, establece los requisitos de procedencia de dichas responsabilidades, razón por la cual solicitó sean revisados por este Tribunal, debido a que están suficientemente demostrados.

  5. - Igualmente, indicó que de conformidad con el artículo 72 de la LOPCYMAT, solicita que se declare la responsabilidad del patrono del accidente laboral, por cuanto en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil seis (2006), la empresa reconoció el accidente laboral, tal y como se desprende de la documental marcada con la letra “B”.

    Asimismo, señaló que en la documental marcada con la letra “J”, cursante al folio noventa y uno (91) del expediente, se señala el tipo de lesión sufrida por su representada, debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la misma fue recibida por FUNDAVARGAS, teniéndose en el olvido tal hecho, lo que trajo como consecuencia, que la lesión de su representada haya avanzado con el devenir del tiempo, demostrándose con ello la procedencia de la reclamación del daño moral, daño emergente y Lucro cesante, tal como se evidencia de la documental marcada con la letra “L”.

  6. - Indicó que en la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, promovió presupuesto médico, el cual cursa al folio noventa y tres (93) del expediente, a los fines de demostrar que su representada no ha gastado dinero alguno de su pecunio, y por ende dichos gastos han sido asumidos por la demandada, lo cual ratificó nuevamente, tal y como se evidencia de la video grabación de la audiencia oral y pública de apelación.

  7. - En cuanto a la reclamación de los salarios retenidos, los mismos, fueron probados; ahora bien, en la documental marcada con la letra “D”, se especifica la fecha hasta la cual laboró su cliente, y en la documental marcada con la letra “C”, aparece otra fecha posterior, es decir hay dos (02) fechas de suspensión distintas, razón por la cual solicitó sea aplicado a este punto el Principio In dubio pro-operario.

  8. - Igualmente, consignó durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, documentales en copia en el cual se lee: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a los fines de demostrar que hasta la presente fecha ha sido cancelado el aporte del Seguro Social, evidenciando que la accionante se encuentra activa, razón por la cual solicitó le sean canceladas dichas acreencias desde el 09/03 hasta la presente fecha.

    Seguidamente se colocó dicho documento a la vista de la parte demandada quien señaló: Me opongo a la prueba por ser copia de computador y por ello la impugno.

  9. - Solicitó igualmente, que de conformidad con el artículo 62 de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo, que establece la continuidad de la relación laboral, sea declarada así, por cuanto la demandada ha tratado de ocultar los hechos que aquí se ventilan.

  10. - Solicitó la condenatoria en costas a la parte demandada.

  11. - Finalmente, solicita el pago de los Cesta Tickets, por cuanto los mismos se le adeudan.

    -IV-

    MOTIVA

    Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el p.c. ordinario (…).

    (…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

    .(Subrayado del Tribunal)”.

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Verificar si efectivamente el Tribunal A-Quo, incurrió en ultrapetita, al pronunciarse sobre las prestaciones sociales de la accionante; 2) Verificar si las documentales marcadas de la “N1, a la N17”, fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente; 3) Verificar los requisitos de procedencia de la responsabilidad subjetiva y objetiva del patrono; 4) Verificar si es procedente o no, la condenatoria del Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente, a favor de la accionante; 5) Verificar la procedencia de los demás salarios retenidos solicitado por el accionante, distintos a los otorgados por el Tribunal A-Quó; 6) Verificar el pronunciamiento sobre la vigencia de la continuidad de la relación laboral; 7) Determinar la procedencia o no de la condenatoria en costa; 8) Verificar la procedencia del concepto de cesta ticket.

    Una vez delimitado lo anterior, esta Alzada procede analizar las pruebas consignadas por las partes a los fines de resolver los puntos apelados por la parte demandante, sólo en cuanto a los puntos apelados:

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE

    Se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, lo siguiente:

  12. - Se observa que invocó el Principio de Comunidad de la Prueba, el mérito favorable de autos en cuanto le favorezcan e inclusive de los aportes probatorios de la parte accionada; en este sentido, esta Juzgadora considera prudente indicarle a las partes, que lo descrito anteriormente, conforme al criterio reiterado y pacificóode la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye un medio de prueba susceptible de valoración por parte del Juez, por cuanto dichos principios rigen en todo el sistema probatorio venezolano, que se debe aplicar de oficio siempre; razón por la cual, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Promovió marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cincuenta (50) de la primera pieza del expediente, en copia simple, Contrato de Trabajo; en este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se observa de dicha documental que es un Contrato de Trabajo, de fecha siete (07) de julio del año dos mil seis (2006), en el cual el contratante el Fundación del Municipio Vargas (FUNDALVARGAS), y el contratado es la ciudadana G.L.A.; asimismo, se evidencia de sus cláusulas que el cargo desempeñado será de Asistente Docente; que el contrato tendrá vigencia a partir del siete (07) de julio de dos mil seis (2006), hasta el Treinta (30) de septiembre de dos mil seis (2006), fecha esta en la cual el contrato dejará de surtir efectos; que el salario a percibir mensualmente será por la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 465.750.00), pagaderos en dos (02) cuotas quincenales; que gozará de los beneficios consagrados en la legislación laboral ordinaria; que cualquiera de las partes podrá resolver unilateralmente el contrato de trabajo, aún antes de su vencimiento; que en todo lo no previsto en el contrato de trabajo, las partes se regirán por las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en concordancia con los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que el contratado no disfrutará de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la Alcaldía; que si disfrutará del Ticket de alimentación, por cada jornada de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  14. - Promovió marcado con la letra y numero “A1”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza del expediente, en original, Contrato de Trabajo; en este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se observa de dicha documental que es un Contrato de Trabajo, de fecha primero (1º) de octubre del año dos mil seis (2006), en el cual el contratante el la Fundación del Municipio Vargas (FUNDALVARGAS), y el contratado es la ciudadana G.L.A.; asimismo, se evidencia de sus cláusulas que el cargo desempeñado será de Asistente Docente; que el contrato tendrá vigencia a partir del primero (1º) de octubre de dos mil seis (2006), hasta el Treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha esta en la cual el contrato dejará de surtir efectos; que el salario a percibir mensualmente será por la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325.00), pagaderos en dos (02) cuotas quincenales; que gozará de los beneficios consagrados en la legislación laboral ordinaria; que cualquiera de las partes podrá resolver unilateralmente el contrato de trabajo, aún antes de su vencimiento; que en todo lo no previsto en el contrato de trabajo, las partes se regirán por las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en concordancia con los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que el contratado no disfrutará de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la Alcaldía; que si disfrutará del Ticket de alimentación, por cada jornada de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  15. - Promovió marcado con la letra y numero “B”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza del expediente, en original, Oficio S/N, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se observa de dicha documental que es un oficio de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010), cuyo título es EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, en el cual se le informa al mencionado Instituto que la ciudadana G.L., desempeñó el cargo de Asistente Docente en el programa Casa de Abrigo, desde el siete (07) de julio del dos mil seis (2006), hasta el dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual sufrió un accidente en su lugar de trabajo el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006), la cual consignó reposos contínuos hasta el quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), debiendo reintegrarse a su puesto de trabajo en fecha cinco (05) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual no se recibió reposo alguno; asimismo, dejan constancia del salario integral percibido por la trabajadora el cual era de novecientos cincuenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 952.39); que el bono vacacional era a razón de treinta días (30) y una bonificación de fin de año de ciento veinte días (120). ASI SE ESTABLECE.

  16. - Promovió marcados con las letras y numero “C” y “C1”, constante de dos (02) folios útiles, cursantes a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del expediente, en original y copia respectivamente, Oficio Nº 0080/09, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, dirigido a la ciudadana G.L., de fecha abril de dos mil nueve (2009), así como una opinión emanada de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Vargas, la cual se evidencia que no se encuentra completa; en este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se observa de la documental marcada “C”, es un oficio en el cual FUNDALVARGAS, le informa a la ciudadana G.L., la situación jurídica en los casos en que los funcionarios públicos, contratados y obreros, se encuentren con cincuenta y dos (52) semanas o más de reposo, asimismo, se puede observar que la mencionada Fundación procedió a la suspensión laboral hasta aclarar el caso legalmente; ahora bien, con respecto a la documental Marcada “C1”, se observa que es la parte final de una opinión jurídica de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Vargas, en la cual se señala textualmente lo siguiente: “El tiempo de esperadle trabajador enfermo es de cincuenta y dos (52) semanas; si al final de ellas, el trabajador continúa enfermo, pero existe dictamen médico favorable a su recuperación, entonces el anterior período debe alargarse un poco más. (…) Si al final de este último plazo, el trabajador no se ha recuperado, entonces cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo por causa ajena a su voluntad (…).” ASI SE ESTABLE.

  17. - Promovió marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza del expediente, en copia simple, comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, dirigida al ciudadano W.G., quien es Gerente del Banco Caroní, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006); en este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada, ni desconocida, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se observa de dicha documental que mediante dicha comunicación se le solicitó al Gerente de dicha entidad bancaria, la apertura de una cuenta bancaria de la nueva funcionaria G.L., con la finalidad de cumplir con las cancelaciones correspondientes. ASI SE ESTABLECE.

  18. - Promovió marcado con la letra “D”, constante de diez (10) folios útiles, cursantes desde folio cincuenta y seis (56), hasta el folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del expediente, en original, Libreta de Ahorros emanada del Banco Caroní; en este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se observa de dicha documental que la titular de la cuenta de ahorros Nº 0128-0050-98-5006203300, es la ciudadana G.L.A., y que la misma refleja los distinto movimiento bancarios realizados en la cuenta antes descrita, es decir, la fecha, los retiros, los depósitos y el saldo, correspondientes a los años del dos mil seis (2006), hasta el dos mil nueve (2009). ASI SE ESTABLECE.

  19. - Promovió marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio sesenta y seis (66), de la primera pieza del expediente, en copia simple, Contrato de Trabajo; en este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se observa de dicha documental que es un Contrato de Trabajo, de fecha primero (01) de enero del año dos mil siete (2007), en el cual el contratante es la Fundación del Municipio Vargas (FUNDALVARGAS), y el contratado es la ciudadana G.L.A.,; asimismo, se evidencia de sus cláusulas que el cargo desempeñado será de Asistente Docente; que el contrato tendrá vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil siete (2007), hasta el Treinta (30) de junio de dos mil siete (2007), fecha esta en la cual el contrato dejará de surtir efectos; que el salario a percibir mensualmente será por la cantidad de quinientos sesenta y tres mil quinientos cincuenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 563.557.50), pagaderos en dos (02) cuotas quincenales; que gozará de los beneficios consagrados en la legislación laboral ordinaria; que cualquiera de las partes podrá resolver unilateralmente el contrato de trabajo, aún antes de su vencimiento; que en todo lo no previsto en el contrato de trabajo, las partes se regirán por las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en concordancia con los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que el contratado no disfrutará de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la Alcaldía; que si disfrutará del Ticket de alimentación, por cada jornada de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  20. - Promovió marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio sesenta y siete (67) de la primera pieza del expediente, en copia simple, Contrato de Trabajo; en este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se observa de dicha documental que es un Contrato de Trabajo de fecha primero (01) de enero del año dos mil ocho (2008), en el cual el contratante el la Fundación del Municipio Vargas (FUNDALVARGAS), y el contratado es la ciudadana G.L.A.; asimismo, se evidencia de sus cláusulas que el cargo desempeñado será de Asistente Docente; que el contrato tendrá vigencia a partir del primero (1º) de Enero de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil ocho (2008), fecha esta en la cual el contrato dejará de surtir efectos; que el salario a percibir mensualmente será por la cantidad de seiscientos setenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 676,27), pagaderos en dos (02) cuotas quincenales; que gozará de los beneficios consagrados en la legislación laboral ordinaria; que cualquiera de las partes podrá resolver unilateralmente el contrato de trabajo, aún antes de su vencimiento; que en todo lo no previsto en el contrato de trabajo, las partes se regirán por las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en concordancia con los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que el contratado no disfrutará de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la Alcaldía; que si disfrutará del Ticket de alimentación, por cada jornada de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  21. - Promovió marcados con las letras y números desde la “H-1, hasta la H-19”, cursantes desde el folio sesenta y ocho (68), hasta el folio ochenta y seis (86) de la primera pieza del expediente, en copias simples, Reposos Médicos; en este sentido, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se observa de dichas documentales que son Reposos Médicos, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la Dirección de Salud, a nombre de la ciudadana G.L., de las fecha siguientes: veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), y nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008), recibidos por la Fundación de la Alcaldía del Municipio Vargas; asimismo, se observan Certificados de Incapacidad de fecha primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008), veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), once (11) de junio de dos mil ocho (2008), veintiuno de julio de dos mil ocho (2008), treinta y uno (31) de agosto de dos mil ocho (2008), veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), y quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), verificándose que cada uno de ellos establece el periodo de incapacidad, y la fecha en que se debía incorporar a sus labores, es decir, el día veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve (2009), encontrándose los referidos reposos recibidos por dicha Fundación. ASI SE ESTABLECE.

  22. - Promovió marcados con letras y números desde “I-1, hasta la I-4”, cursantes desde el folio ochenta y siete (87), hasta el folio noventa (90) de la primera pieza del expediente, en copias certificadas, Informe de Investigación de Accidente, en este sentido, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se observa de dichas documentales que esta referida a un Informe de Investigación de Accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Distrito Capital Vargas, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), suscrito por la ciudadana Julimar Tuviñes, en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, el cual contiene los datos de identificación de FUNDAPROSALUD, con la finalidad de dar inicio a la investigación, para así determinar el origen de la enfermedad, del cual se observa la descripción de las causas de su origen, una revisión de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, el cual se encuentra firmado y sellada por la fundación y el INPSASEL. ASI SE ESTABLECE.

  23. - Promovió marcado con la letra “J”, cursante al folio noventa y uno (91) de la primera pieza del expediente, en copia simple, Informe Nº CN-0385-09-E, en este sentido, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se observa de dichas documentales que está referida a un Informe de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), suscrito por el Dr. M.F. en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y como Presidente de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual dirigida a la Presidenta de FUNDALVARGAS, informando acerca del resultado de la evaluación de incapacidad solicitada por la ciudadana G.L., donde describe la discapacidad sufrida por la misma, de Cervicobraquialgía derecha crónica con intolerancia a esfuerzo físico. Condición post quirúrgico (Cervicotomia) agiomatosis calcificarte cervical derecha. Síndrome túnel Carpiano derecho + Tendinosis rotadores + Artrosis hombro derecho, con una pérdida del sesenta y siete por ciento (67%), aplicando el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, encontrándose firmada y sellada por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, supra identificado, verificándose su recibo en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), por la coordinación de personal de Fundavargas. ASI SE ESTBALECE.

  24. - Promovió marcado con letra “K”, cursante al folio noventa y dos (92) de la primera pieza del expediente, en original, Informe Médico de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010), suscrito por el Medico Traumatólogo, Ortopedista y Cirujano Artroscopico Dr. A.M., siendo así, se observa que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada se opuso a dicha documental, por cuanto emana de un tercero, debiendo ser ratificada por el mismo, razón por la cual, este Tribunal, no le otorga valor probatorio, por cuanto tenía que ser ratificada por el tercero suscribiente. ASI SE ESTABLECE.

  25. - Promovió marcado con la letra “L”, cursante al folio noventa y tres (93) de la primera pieza del expediente, en original, Presupuesto del Centro Médico Camuribe, siendo así, se observa que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada se opuso a dicha documental, por cuanto emana de un tercero, debiendo ser ratificada por el mismo, razón por la cual, este Tribunal, no le otorga valor probatorio, por cuanto tenía que ser ratificada por el tercero suscribiente. ASI SE ESTABLECE.

  26. - Promovió marcado con la letra “M”, cursante al folio noventa y cuatro (94) de la primera pieza del expediente, en original, Carnet de Trabajo, en este sentido, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se observa de dicha documental que esta referida a un carnet de trabajo, expedido por la ALCALDIA DE VARGAS-FUNDALVARGAS, a nombre de la ciudadana G.L., Cédula de Identidad Nº 6.497.122, con el cargo de Asistente Docente. ASI SE ESTABLECE.

  27. - Promovió marcados con las letras y números de la “N-1 a la N-17”, cursante desde el folio noventa y cinco (95), hasta el folio ciento once (111), de la primera pieza del expediente, solicitud de Investigación del Accidente de Trabajo, emanada del INPSASEL; siendo así, este Tribunal pudo observar que durante la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, la parte demanda se opuso dicha prueba, por no haber sido presentadas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ratificando la misma la parte actora, ahora bien, este Tribunal verifica que se trata de un documento público el cual fue promovido en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1357 del Código de Procedimiento Civil, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

  28. - Con respecto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, referidas a que la Fundación de la Alcaldía del Municipio Vargas, mostrara los originales de: CONTRATO DE TRABAJO, prueba documental marcada con la letra A promovida en el capítulo II. Dictamen de la CONSULTARIA JURÍDICA DEL MUNICIPIO VARGAS, prueba documental promovida en el particular quinto. SOLICITUD DE APERTURAS DE CUENTAS, documental promovida marcada con letra E en el particular séptimo. CONTRATO DE TRABAJO, prueba documental promovida marcado con letra F, del particular octavo. CONTRATO DE TRABAJO, prueba documental en copia promovida marcada con la letra G, del particular noveno.

    Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial del Municipio Vargas, del estado Vargas, presentó copia certificada de Contrato de Trabajo marcado con la letra “A”, así como Dictamen de la Consultoría Jurídica del Municipio Vargas, a lo cual la representación judicial de la parte actora se opuso, debido a que no fueron las documentales solicitadas.

    Igualmente, promovió Contrato de Trabajo, referida a la documental marcada con la letra “F”, la cual también rechazó la parte actora, por no estar debidamente firmada por la Presidenta de FUNDALVARGAS, y finalmente, promovió Contrato de Trabajo, el cual si estuvo de acuerdo la representación judicial de la parte actora; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el articulo 10 y 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite la exhibición del Contrato de Trabajo presentado, e igualmente procede a aplicar la consecuencia jurídica a las que no fueron debidamente exhibidas de conformidad con lo solicitado, referidas al Dictamen de la Consultoría Jurídica del Municipio Vargas, las Aperturas de Cuentas, y los Contratos de Trabajo marcados con las letras “A y G”. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA

  29. - Como punto previo alegó LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto la relación laboral cesó en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil ocho (2008), y

    la trabajadora intentó la presente demanda en fecha treinta y un (31) de mayo de dos mil once (2011); siendo así, en criterio de esta Juzgadora y conforme a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye un medio de prueba susceptible de valoración por parte del Juez, por cuanto dichos principios rigen en todo el sistema probatorio venezolano, que se debe aplicar siempre; razón por la cual, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

  30. - Promovió marcadas con las letras “A y B”, cursantes a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) de la primera pieza del expediente, en copias certificadas, ÓRDENES DE PAGO Nº 7972 y Nº 4892, en este sentido, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se observa de dichas ordenes de pago que son de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil siete (2007) y diecisiete (17) de diciembre dos mil ocho (2008), suscrita por la Fundación Alcaldía del Municipio Vargas, por concepto de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los ejercicios fiscales de los años dos mil siete (2007) y dos mil ocho (2008), por un monto de mil setecientos ochenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.781,73), y dos mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 2.748,24), respectivamente, depositado en el Banco Caroní, bajo los cheques Nº 90796107 y Nº 44143756, firmados y sellados por la Presidenta de FUNDALVARGAS, el jefe de Presupuesto y de administración, a favor de la ciudadana G.L.. ASI SE ESTABLECE.

  31. Promovió marcada con la letra “C”, cursante desde el folio ciento dieciséis (116), hasta el folio ciento veintisiete (127) de la primera pieza del expediente, en copias certificadas, CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD Y JUSTIFICATIVOS MÉDICOS, en este sentido, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  32. Promovió marcada con la letra “D”, cursante al folio ciento veintiocho (128) de la primera pieza del expediente, en copia certificada, NOTIFICACIÓN recibida por la parte accionante de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil ocho (2008), en este sentido, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se observa que dicha Notificación esta suscrita por la Presidenta de la Fundación Alcaldía del Municipio Vargas FUNDALVARGAS, donde se le notifica a la ciudadana G.L., acerca de la terminación del Contrato individual de trabajo a tiempo determinado, a fin de tramitar sus correspondientes Prestaciones Sociales, Indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios de la relación de trabajo que le pudiesen corresponder, asimismo se verifica que la misma esta debidamente firmada y sellada por la Presidenta de FUNDALVARGAS y por la ciudadana G.L.. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal Superior para a resolver cada uno de los puntos apelados por la representación judicial de la parte accionante, indicados durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, bajo los siguientes términos:

    Siendo así, esta Juzgadora pasa a resolver el primer punto apelado, referido específicamente a verificar si efectivamente el Tribunal A-Quo, incurrió en ultrapetita, al pronunciarse sobre las prestaciones sociales de la accionante, bajo las siguientes consideraciones:

    El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5to, establece lo siguiente:

    Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

    …omissis…

    5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

    .

    En este sentido, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 534 de fecha doce (12) de mayo del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R., se pronunció sobre la ultrapetita, de la siguiente manera:

    La Sala para decidir observa:

    Se desprende del escrito recursivo, que la demandada alega que el ad quem incurrió en ultrapetita, ya que ordenó el pago de los conceptos de intereses de las prestaciones sociales y del bono vacacional, en períodos distintos a lo solicitado por el demandante, es decir, que se extralimitó a la petición expuesta por el demandante en el escrito libelar.

    Al respecto, debe señalarse el criterio de la Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, en la Nº 896 del 02 de junio de 2006:

    Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

    En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

    Ahora bien, quien aquí decide observa que el presente punto apelado se encuentra referido a la denuncia formulada en esta Instancia, por parte de la representación judicial de la parte actora, referida a que el Juez del Tribunal A-Quo incurrió en ultrapetita, al pronunciarse sobre las prestaciones sociales de la ciudadana G.L.A..

    Ahora bien, esta Juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la ciudadana G.L.A., interpuso en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), una demanda por Accidente de Trabajo y Salarios, en contra de la Fundación del Municipio Vargas, desprendiéndose del escrito libelar en el anverso de la página Nº 1, lo siguiente: “No he recibido hasta la fecha de interposición del presente escrito algún tipo de notificación o comunicado por parte de la accionada, que haga presuponer o denote con certeza que mi vinculación laboral para con la patronal accionada haya concluido, razón por la cual, mi situación laboral actual para con la misma es ACTIVA, DEBIENDOSEME LA CANCELACIÓN DE MIS SALARIOS RETENIDOS DESDE EL DÍA 09 DE MARZO DEL 2009, tal como se denota de libreta de ahorros del BANCO CARONÍ NRO. DE CUENTA 0128-0050-98-5006203300, libreta ésta, que se anexa al presente libelo de demanda marcada bajo la letra D”.

    Asimismo, se pudo observar del escrito libelar, en su página Nº2, lo siguiente: “No obstante, el hecho cierto de que me suspendió en Abril del 2009, como anteriormente he referido, bajo ningún motivo ha de considerar extinguida la relación laboral y al texto del artículo 93 de las Ley Organica (sic) del Trabajo me remito muy concretamente (…)., se verifica nuevamente que mi condición actual es la de ACTIVA, no habiéndose cumplido ninguno de los señalamientos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo ni por mi, ni por parte de la patronal, es de entender que mi status actual para con la patronal es de ACTIVIDAD Y POR ENDE CONTINUIDAD desde mi fecha de ingreso, es decir, 07 de julio de 2006, mal puede, por tanto alegar la patronal, de que mi vinculación para con ella se limitó al 16 de marzo de 2009”.

    Igualmente, al anverso de la segunda página del escrito libelar señala textualmente lo siguiente: “Ciudadano (a) Juez, de las documentales en referencia, se precisa claramente que la patronal HA TRATADO DE NO ASUMIR SU RESPONSABILIDAD COMO EMPLEADOR QUE ES, PUES POR SENCILLA DEDUCCIÓN LÓGICA, NO SE PUEDE TENER DOS (02) STATUS COMO TRABAJADOR EN UNA RELACIÓN LABORAL; ES DECIR, 1) O SE ESTÁ ACTIVO (CASO DE SUSPENSIÓN), o 2) por el CONTRARIO, SE TÉRMINO LA RELACIÓN LABORAL, situación esta última, que no ha ocurrido, pues, hasta la fecha de interposición del presente escrito, no he recibido por parte de la patronal notificación alguna sobre el particular”.

    Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora pasa a citar extracto de la sentencia del Tribunal A-quo, el cual señaló lo siguiente:

  33. - Página veinte (20) de la sentencia del Tribunal A-Quo, folio doscientos tres (203), de la primera pieza del expediente:

    (…)es decir, a partir de descritas actuaciones no han transcurrido en gracia y de forma continua el lapso de un año desde la aludida terminación de la relación, de la misma manera se desprende de autos que la accionada, tuvo en conocimiento de las actuaciones derivadas de la relación laboral, siendo interrumpida con estas actuaciones la prescripción, según lo establecido en el artículo 64 literal b y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, deviene para este Juzgador el hecho de declarar Improcedente la prescripción de la acción alegada y solicitada por la parte accionante, en cuanto a los reclamos derivados de la relación de trabajo y que han sido descrito en el libelo dirigidos al cobro de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y salarios retenidos. Así se decide.(…)

    (subrayado y negritas de este Tribunal)

  34. - Página treinta y cinco (35) de la sentencia del Tribunal A-Quo, folio doscientos dieciocho (218), de la primera pieza del expediente:

    .(…)Ahora bien, observa este sentenciador, que la trabajadora ingreso (sic) a prestar sus servicios en fecha siete (7) de Julio de dos mil seis (2006), y de las documentales marcadas con letra a y b correspondientes a las ordenes N° 7972 y 4892 cursante a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115), promovidas por la parte accionada y que durante su evacuación no fueron impugnadas se determino (sic) que a la trabajadora, se le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos, así como la indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que fue debidamente notificado y aceptado oportunamente en fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil ocho (2008), y que no fue desconocido o rechazado en el momento de la audiencia, esto último según se desprende de la documental promovida pon la accionada marcada con letra D que riela al folio ciento veintiocho (128) del expediente, considerando entonces improcedente los reclamos por prestaciones, vacaciones, utilidades hasta el año dos mil ocho (2008). Así se decide.(…)

  35. - Página treinta y seis (36) de la sentencia del Tribunal A-Quo, doscientos diecinueve (219), de la primera pieza del expediente:

    al considerar que aún cuando no se demostró la continuidad de la suspensión fue efectivamente en el mes de Abril del año dos mil nueve (2009), cuando se notifico (sic) a la trabajadora de la terminación de la relación laboral, sin considerar este hecho como un consentimiento de la continuidad de la relación de trabajo, al quedar plenamente demostrado que la trabajadora era contratada, por lo que, los montos correspondientes a los mencionados meses, serán pormenorizados y descritos al momento de realizar las operaciones jurídico matemáticas, que a los efectos realizara este Tribunal. Así se decide.

  36. - Página treinta y siete (37) de la sentencia del Tribunal A-Quo, doscientos veinte (220), de la primera pieza del expediente:

    Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el dieciocho (18) de Abril de dos mil nueve (2009), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el nueve (09) de Junio de dos mil once (2011), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).

    Evidenciado lo anterior, quien aquí decide es del criterio que mal podía el Tribunal A-Quo, pronunciarse sobre las prestaciones sociales, por cuanto la parte actora en su escrito libelar, tal y como lo indicamos antes, señaló en reiteradas oportunidades que la misma no da por terminada la relación de trabajo, aunado a que la presente demanda se encuentra dirigida principalmente al reclamo de las indemnizaciones por accidente laboral incoada por la ciudadana G.L., en contra de la Fundación del Municipio Vargas del estado Vargas, aunado que de la documental marcada con la letra “C”, la cual cursa al folio cincuenta y tres (53) del expediente, el patrono no señala que da por terminada la relación laboral, lo cual hace inferir a esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, se extralimitó pronunciándose sobre las prestaciones sociales de la trabajadora, incurriendo en ultrapetita, razones estas que hacen procedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

    Resuelto el punto anterior, esta juzgadora pasa a resolver el segundo punto apelado, referido específicamente a verificar si las documentales marcadas de la “N1, a la N17”, fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente.

    En este sentido considera prudente esta sentenciadora, indicar textualmente lo que señaló el Tribunal A-Quo, con respecto a dicha documental:

    (…)16. Promovió, signados con las letras N-1 a la N-17, constante de diecisiete (17) folio útiles, cursante a los folios noventa y cinco (95) al folio ciento once (111) del expediente, que en el devenir de la Audiencia de

    Juicio, la parte demanda se opone a las pruebas promovidas por la parte actora, por no haber sido presentadas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, objetando la parte demandante la impugnación realizada, consignando dicho documento por ser un Documento Público, y con respecto a esto, este Tribunal verifica que se trata de un documento público administrativo, sin embargo como medio de prueba el mismo fue presentado de manera extemporánea, por lo que en garantía del debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 constitucional, por lo tanto, se desechan, debido a la oposición realizada, al considerar que la misma no fue presentada en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

    Señalado lo anterior, esta Juzgadora procedió al análisis de las documentales marcadas con las letras y números de la N1, a la N17, las cuales cursan en el expediente desde el folio noventa y cinco (95), hasta el folio ciento once (111) de la primera pieza del expediente, en copia certificada por el ente del cual emanan, razón por la cual, estima oportuno este Tribunal citar el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo Trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

    .

    Asimismo, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los documentos públicos establece lo siguiente:

    “Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informe. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    Igualmente, considera prudente esta Juzgadora citar el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio

    .(Subrayado y negrita de esta Tribunal).

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., señalo lo siguiente:

    Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

    Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    Ahora bien, al asimilar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que califica como ocupacional el accidente o enfermedad sufridos por un trabajador, a un documento público, debe entenderse esto de forma amplia, es decir, no solo respecto a su valoración, sino a su promoción durante el juicio. En este sentido, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula la promoción de los instrumentos públicos, dispone que éstos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, es decir, que al darle al referido informe el carácter de documento público, y en virtud de la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse que puede producirse este informe en cualquier etapa del proceso.(Subrayado y negrita de este Tribunal).

    Así las cosas, debe concluirse que el ad-quem al apreciar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, aún cuando no fue promovido en la audiencia preliminar, por ser su emisión posterior a la celebración de dicho acto, actuó ajustado a derecho, motivo por el cual, no incurrió en la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto está permitida la producción tardía en juicio de los documentos públicos, clase de documentos a la cual la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo asimila el informe que califica como ocupacional la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, expedido por el citado Instituto, ni tampoco quebrantó formas procesales de los actos que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada.

    Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    A mayor abundamiento, se advierte que la sentencia de esta Sala citada por las formalizantes en esta denuncia, en la cual se expresa el criterio de que los documentos públicos administrativos a diferencia del documento público negocial, no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, si bien es aplicable a los documentos públicos administrativos en general, (en ese caso se trata de una notificación respecto de una reclamación administrativa) no pareciera aplicable al caso del informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

    Establecido lo anterior, este Tribunal pudo observar que las documentales marcadas con las letras de la “N1 a la N17”, a las cuales hizo referencia la representación judicial de la parte actora y recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, fueron promovidas junto con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha tres (03) de octubre del año dos mil once (2011), es decir, en la oportunidad del inicio de la correspondiente Audiencia Preliminar, siendo las mismas admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, tal y como consta en el auto de admisión de pruebas de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012), cursante desde el folio ciento cuarenta y siete (147), hasta el folio ciento cincuenta y uno (151), de la primera pieza del expediente, razón por la cual este Tribunal no evidencia que dichas documentales no fuesen debidamente admitidas tal y como lo manifestó el apoderado judicial de la parte recurrente, aunado a ello, esta Juzgadora pudo evidenciar que dichas documentales se encuentran referidas a la solicitud realizada al INPSASEL por parte de la ciudadana G.L. con la finalidad de que dicho organismo inicie la investigación del accidente laboral acaecido, lo cual arroja un Informe de Investigación de Accidente, el cual señala la descripción del accidente, las causas que originaron el mismo y verifica el cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte del empleador, más no está referida a la certificación del INPSASEL.

    En este sentido, este Tribunal pudo observar de la sentencia del Tribunal A-Quo, específicamente al folio ciento noventa y nueve (199), de la primera pieza del expediente, específicamente en el punto “16.”, el Tribunal A-Quo, señaló textualmente lo siguiente:

    16. Promovió, signados con las letras N-1 a la N-17, constante de diecisiete (17) folio útiles, cursante a los folios noventa y cinco (95) al folio ciento once (111) del expediente, que en el devenir de la Audiencia de Juicio, la parte demanda se opone a las pruebas promovidas por la parte actora, por no haber sido presentadas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, objetando la parte demandante la impugnación realizada, consignando dicho documento por ser un Documento Público, y con respecto a esto, este Tribunal verifica que se trata de un documento público administrativo, sin embargo como medio de prueba el mismo fue presentado de manera extemporánea, por lo que en garantía del debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 constitucional, por lo tanto, se desechan, debido a la oposición realizada, al considerar que la misma no fue presentada en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, procedió a desechar las documentales marcadas de la “N1, a la N17”, por ser presentadas de manera extemporánea, lo cual no comparte esta sentenciadora, debido a que las mismas sí se presentaron en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el inicio de la audiencia preliminar, tal y como fue descrito anteriormente, siendo debidamente admitidas por el Tribunal A-Quo, incurriendo el mismo en una contradicción en su sentencia desechando las mismas por ser presentadas extemporáneamente, razón por la cual este Tribunal les otorga eficacia probatoria. ASI SE DECIDE.

    Hecha la aclaratoria anterior, esta Juzgadora pudo evidenciar que las documentales no admitidas por el Tribunal A-Quo, fueron las marcadas con las letras y numeros “Ñ1, Ñ2, Ñ3 Y Ñ4”, cursantes desde el folio ciento cuarenta (140), hasta el folio ciento cuarenta y tres (143), de la primera pieza del expediente, referidas a la Certificación del Accidente Laboral por parte del INPSASEL, la cual determina legalmente la descripción del accidente laboral, y el grado de discapacidad de la accionante, tal y como se evidencia de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil doce (2012); asimismo, se pudo evidenciar del acta de audiencia oral y pública levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que la representación judicial de la parte actora consignó nuevamente las documentales antes descritas, sin embargo, no se observa pronunciamiento alguno por parte del Tribunal A-Quo; siendo así, y como se manifestó anteriormente, esta Juzgadora no comparte la opinión del A-Quó, por cuanto las Certificaciones emanadas del INPSASEL, se han calificado como un documento público conforme al Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual pueden ser presentadas en cualquier grado y etapa del proceso, aún en segunda instancia y por ende procede a otorgarle valor probatorio ya que las mismas son determinantes para la resolución de la presente controversia. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, decidido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver el tercer punto apelado, referido específicamente a verificar los requisitos de procedencia de la responsabilidad subjetiva y objetiva del patrono, por cuanto fueron debidamente demostrados.

    Siendo así, esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos aquí demandados, pasa a señalar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la responsabilidad objetiva;

    siendo así, en sentencia Nº 271 de fecha veintitrés de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R., señalo lo siguiente:

    Ahora bien, por así disponerlo el artículo 585 de la LOT, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la LSSO, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social obligatorio. En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el IVSS, cuya responsabilidad esta prevista en el Titulo III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9º al 26 eiusdem

    (subrayado y negrita de este Tribunal)

    Asimismo, con respecto a la responsabilidad subjetiva la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 447 de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., señaló lo siguiente:

    (…)No basta con que el informe de investigación de accidente realizado en la empresa por INPSASEL declare que la empresa no cumplió con las normas de higiene y seguridad para considerar probado el hecho ilícito del patrono. Para declarar tal responsabilidad es necesario comprobar los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrono, vale decir, que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

    (Subrayado y negrita del Tribunal).

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora, fundamenta el presente punto apelado en las documentales marcadas “B” y “N5”, cursante a los folios cincuenta y dos (52) y noventa y nueve (99) de la primera pieza del expediente, respectivamente; en este sentido, se pudo observar de dichas documentales, que la marcada con la letra “B”, está referida a una exposición de motivos emanada de la Fundación para la Protección Social y la Salud, adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010), dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la cual se detalla que la ciudadana G.L., quien desempeña el cargo de Asistente Docente en el programa Casa de Abrigo, sufrió un accidente en su lugar de trabajo el día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil seis (2006); asimismo, de la documental marcada con la letra y numero “N5”, se observa que forma parte del expediente llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, concerniente a la investigación del accidente laboral sufrido por la ciudadana G.L., la cual esta referida a la descripción del accidente sufrido por la accionante detalladamente.

    Descrito lo anterior, esta sentenciadora en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, en lo referente a la responsabilidad subjetiva, es del criterio que para que pueda ser procedente dicha indemnización por accidente de trabajo, no basta con sólo demostrar la vulneración por parte de la empresa, de las normas de higiene y seguridad laboral, si no que resulta a todas luces necesario que exista la intención, negligencia, imprudencia o dolo patronal, lo cual en el presente caso no se evidencia de las actas procesales, por cuanto de la documental marcada con la letra y numero “N5”, se evidencia que la ciudadana G.L., se encontraba en la Casa de Abrigo Adscrita a la Fundación del Municipio Vargas, desempeñando el Cargo de Asistente docente y de manera fortuita se presentó una riña entre los alumnos que allí se encontraban, y debido a las labores inherentes a su cargo tuvo que intervenir, trayendo como consecuencia el accidente laboral, lo cual no constituye una situación premeditada, imprudente, negligente o dolosa por parte de la Fundación del Municipio Vargas, En consecuencia, este Tribunal considera, que no existen en autos elementos de convicción, que permitan concluir la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, en virtud del incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo, tal y como se señaló en acápites anteriores a los autos, quedó demostrado que el infortunio laboral, ocurrió en razón de que el accionante intervino en una riña que se presentó en su lugar de trabajo. Por lo tanto, resulta improcedente la indemnización que se reclama con base en dicha Ley. ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la responsabilidad objetiva, esta Juzgadora pudo observar de las actas procesales que conforman el presente expediente que ambas parte promovieron en sus escritos de promoción de pruebas, los Reposos Médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), a nombre de la ciudadana G.L., cursantes desde el folio sesenta y ocho (68) al ochenta y seis (86), y del folio ciento dieciséis (116), al folio ciento veintisiete (127) de la primera pieza del expediente, lo cual hace inferir a esta sentenciadora que la misma se encontraba debidamente inscrita en el Seguro Social obligatorio; en este sentido, tomando en consideración el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al evidenciarse de dichas documentales que la ciudadana G.L. estuvo inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta el año dos mil nueve (2009), resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el presente punto apelado, por cuanto la indemnización por accidente de trabajo correrá por cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, liberando de dicha responsabilidad a la accionada. ASI SE DECIDE.

    Resuelto como ha sido el punto anterior, esta Juzgadora pasa a resolver el cuarto punto apelado, referido a verificar si es procedente o no, la condenatoria del Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente, a favor de la accionante.

    En este sentido, con respecto al Lucro Cesante y Daño Emergente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1408, de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., señaló lo siguiente:

    Finalmente, se hace preciso señalar, que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante y daño emergente, como en efecto ocurre en el caso bajo análisis, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera, es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

    Con base al análisis probatorio efectuado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

    Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste, devino directamente por su prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye inequívocamente un accidente de trabajo, es de destacar, que de las actas que cursan en el expediente, no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono.

    Por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, imperita o inobservante de las normas legales, esta Sala, declara igualmente improcedente la reclamación por lucro cesante y daño emergente. Así se decide.

    Delimitado lo anterior, y tal como fue señalado en el punto numero tres en cuanto a la responsabilidad subjetiva, esta Juzgadora en atención a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera preciso señalar que quien pretenda ser indemnizado por Lucro Cesante y Daño Emergente, como en efecto ocurre en el presente caso, debe demostrar que la existencia del accidente de trabajo, es decir, el daño, es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o dolosa del patrono, razón por la cual, no solo basta demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, sino que debe comprobarse que la primera de estas, es producto de un efecto consecuencia de la otra, siendo importante para los jueces justificar con base a ello su procedencia a los efectos de la condena; en este sentido, por cuanto no se evidenció del acervo probatorio una situación premeditada, imprudente, negligente o dolosa por parte de la Fundación del Municipio Vargas, que causara así el accidente laboral sufrido por la ciudadana G.L., resulta forzoso declarar improcedente la indemnización por Lucro Cesante y Daño Emergente. ASI SE DECIDE.-

    Con respecto al Daño Moral reclamado por la parte accionante, considera prudente esta sentenciadora citar el contenido del la sentencia Nº831, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se refiere a la determinación del daño moral indicando lo siguiente:

    …Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Con respecto al daño moral, al no poderse cuantificar ni muchos menos tarifar por Ley, queda éste a la libre estimación del juez sentenciador…

    (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 444 de fecha catorce (14) de abril del año dos mil once (2011), señala en cuanto al daño moral lo siguiente:

    Por consiguiente, de seguidas se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora pudo evidenciar que la ciudadana G.L. posee una discapacidad Total y Permanente, conforme a la Certificación del INPSASEL Nº 0116-2011, la cual presenta una cervicobraquialgia derecha crónica con intolerancia a esfuerzo físico, cuya condición post quirúrgica es agiomatosis calcificarte derecha; asimismo, presenta el Síndrome túnel carpiano derecho, mas Tendinosis rotadores y Artrosis en el hombro derecho; siendo así y por cuanto la Fundación del Municipio Vargas admite que la accionante sufrió un accidente laboral, tal y como se evidencia al folio ciento seis (106) de la primera pieza del expediente, lo cual fue debidamente certificado por el organismo competente (INPSASEL), tal y como se evidencia de los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del expediente, es por lo que resulta procedente el daño moral solicitado. ASI SE DECIDE

    En este sentido, esta Juzgadora pasa a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha siete (07) de m.d.d.m.d. (2002), en los términos que siguen:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales: El trabajador producto del accidente laboral, padece de “una discapacidad Total y Permanente conforme a la Certificación del INPSASEL Nº 0116-2011, así como el estado patológico de la demandante, es decir la existencia de la cervicobraquialgia derecha crónica con intolerancia a esfuerzo físico. Condición post quirúrgico agiomatosis calcificarte derecha. Síndrome túnel carpiano derecho + Tendinosis rotadores + Artrosis hombro derecho.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este punto, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa.

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se evidenció, que el infortunio laboral ocurrió en razón de que el accionante intervino en una riña que se presentó entre alumnos de su lugar de trabajo, debido al Cargo que desempeñaba de Asistente Docente, sin embargo, no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima.

    4. Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador accionante se trata de una bachiller que realiza labores de Asistente Docente, la cual cobraba un poco mas del sueldo mínimo.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada no cumple a cabalidad con las normas de higiene y seguridad industrial, tal y como se desprende de las documentales marcadas con las letras y números “N14” y “N15”, las cuales cursan en el expediente al folio ciento ocho (108) y ciento nueve (109) de la primera pieza del expediente.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo y equitativo, fijar la misma cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

    Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver el quinto punto apelado, referido específicamente a verificar si son procedentes los demás salarios retenidos solicitado por el accionante, distintos a los otorgados por el Tribunal A-Quo.

    Ahora bien, durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte actora, se refirió específicamente a las documentales marcadas con las letras “C” y “D”.

    Con respecto a la documental marcada con la letra “C”, la cual cursa al folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza del expediente, se evidencia que es un oficio Nº 0080/09, emanado de FUNDALVARGAS, de fecha abril de dos mil nueve (2009), dirigido a la ciudadana G.L., en el cual le informan que se debía reintegrar a sus labores en fecha cinco (05) de enero del año dos mil cinco (2005), sin embargo, desde la fecha antes mencionada no consta en autos reposo alguno de la ciudadana en cuestión, así como tampoco consta otra situación que justifique el pago de dichos salarios.

    Asimismo, con respecto a la documental marcada con la letra “D” se observa que esta referida a una libreta de ahorros del Banco Caroní, a nombre de la ciudadana G.L., cuyo último deposito fue en fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009).

    En este sentido, considera prudente esta sentenciadora señalar que el Tribunal A-Quo, ordenó al pago del concepto aquí reclamado de los meses febrero y marzo del año dos mil nueve (2009).

    Ahora bien, una vez a.l.s. anteriores, esta Juzgadora pudo observar que la ciudadana G.L., debía reincorporarse a su puesto de trabajo en fecha cinco (05) de enero del año dos mil nueve (2009), no evidenciándose del acervo probatorio reposos médicos de fecha posteriores a ella, es decir, no justificó la ausencia a su puesto de trabajo, por lo que mal pudiere reclamar los salarios retenidos desde febrero, hasta abril del año dos mil nueve (2009); sin embargo, el Tribunal A-Quo, le otorgó los salarios retenidos correspondientes a los meses de febrero y marzo del año dos mil nueve (2009), situación esta que no comparte quien aquí decide, no obstante, en virtud del principio Reformatio In peius, esta Juzgadora acuerda el pago de los salarios retenido otorgados por el Tribunal A-Quo, razón por la cual resulta improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, esta Juzgadora pasa a resolver el sexto punto apelado, referido a verificar si se debe considera que la relación laboral continua vigente.

    Siendo así, esta juzgadora considera importante señalar que la presente demanda se encuentra dirigida exclusivamente a la reclamación de las indemnizaciones por accidente de trabajo, que ha incoado la ciudadana G.L., en contra de la Fundación del Municipio Vargas, del estado Vargas, lo cual puede evidenciarse del escrito libelar, es decir, además que en el presente caso no fueron demandadas las indemnizaciones con ocasión a la terminación de la relación laboral, tal y como fue señalado en puntos anteriores. ASI SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a resolver el séptimo punto apelado, referido a la procedencia o no de la condenatoria en costas a la Fundación del Municipio Vargas.

    Siendo así, considera prudente esta sentenciadora citar el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 59.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    Parágrafo Único. Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria

    .(Subrayado y negrita de este Tribunal).

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641, de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil diez 82010), con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., estableció lo siguiente:

    “Esta Sala constata como en efecto lo hace mediante transcripción ut supra, que el Sentenciador de Alzada declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que la sentencia apelada resultó únicamente modificada en cuanto a la condenatoria en costas, toda vez que exoneró al demandante de su pago, pese haber declarado sin lugar la demanda, en tal sentido, es menester referirnos a la norma que rige el tema de las costas, cuando existe vencimiento total en el proceso, la cual se encuentra contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    .

    Sobre este tema, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, acogiendo la doctrina de la Sala Civil, estableció:

    Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

    De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.

    En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

    .

    También ha explicado este Alto Tribunal, que nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el Juez, quien es el destinatario de la norma contenida, bien se trate del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 59 ya referido, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del Sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte.

    Bastará entonces que sea declarada con o sin lugar la pretensión o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación de Juzgador, de la aplicación del comentado artículo 59 de la Ley Procesal Laboral.

    Ahora bien, este deber se extiende inclusive a los Jueces Superiores, en virtud del efecto devolutivo de la apelación que le da la jurisdicción plena para examinar nuevamente la controversia y, en consecuencia, debe producirse el pronunciamiento respecto a la suerte de la pretensión, que podrá estar de acuerdo o no con el fallo de la instancia inferior, pero que en todo caso determinará el vencimiento o no, y si el primero es total, se hace procedente la condenatoria en costas del proceso.”

    En este sentido, por cuanto la Ley Adjetiva Laboral es clara al momento de establecer cuando es procedente las costas, y visto que en el presente caso no hubo un vencimiento total de alguna de las partes que genere tal consecuencia, es por lo que esta Juzgadora considera que no es procedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, quien aquí decide pasa a resolver el octavo y último punto apelado por la representación judicial de la parte actora, referido al pago de los cesta tickets, por cuanto se le adeudan.

    Siendo ello así, luego de la revisión del libelo de la demanda, esta sentenciadora pudo evidenciar que la accionante en ningún momento reclama el concepto de cesta tickets, razón por la cual quien aquí decide no puede entrar a dilucidar una reclamación que no fue alegada y probada en autos en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente tal reclamación, sin mas que hacer referencia. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, considera prudente esta Juzgadora hacer mención a lo manifestado por la representación judicial de la parte accionada, referente a que no fue debidamente notificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial; en este sentido, es importante señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las reposiciones inútiles:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), estableció los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, en los siguientes términos:

    Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

    (Subrayado y negrita de este Tribunal)”

    Establecido lo anterior, ciertamente evidencia esta Juzgadora que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al momento de publicar la sentencia definitiva, no procedió a ordenar la notificación de la misma al Municipio del estado Vargas, lo cual esta legalmente establecido en el artículo 152 de la Ley del Poder Público Municipal; sin embargo, la representación judicial del Municipio acudió a la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, es decir, tuvo conocimiento de la sentencia, razón por la cual esta Juzgadora no considera necesario la reposición de la presente causa, dejando claro que es válido dicho señalamiento. ASI SE DECIDE.

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.N.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha doce (12) de junio del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012). SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. Procedente el punto apelado en lo referente a que el Tribunal A-Quo, incurrió en ultrapetita al pronunciarse sobre las prestaciones sociales de la ciudadana G.L.A.. Procedente el punto apelado referido a las documentales de la “N1, a la N17” emanadas del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en consecuencia, procedente el punto apelado referido al daño moral, por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000). Improcedente los salarios retenidos reclamados por el accionante. Improcedente la condenatoria en costas solicitada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no hubo vencimiento total. Improcedente el pago del concepto de cesta tickets. ASI SE DECIDE.-

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.N.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha doce (12) de junio del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco

(05) de junio del año dos mil doce (2012).

SEGUNDO

SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.

TERCERO

Procedente el punto apelado en lo referente a que el Tribunal A-Quo, incurrió en ultrapetita al pronunciarse sobre las prestaciones sociales de la ciudadana G.L.A.. Procedente el punto apelado referido a las documentales de la “N1, a la N17” emanadas del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en consecuencia, procedente el punto apelado referido al daño moral, por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000). Improcedente los salarios retenidos reclamados por el accionante. Improcedente la condenatoria en costas solicitada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no hubo vencimiento total. Improcedente el pago del concepto de cesta tickets.

CUARTO

SIN LUGAR la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada, en el presente procedimiento.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana G.L.A., en contra de la FUNDACION DEL MUNICIPIO VARGAS.

SEXTO

No hay condenatoria en costas.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas y a la Sindica Procuradora Municipal, de conformidad con el artículo 152 de la Ley del Poder Público Municipal.

Luego de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, partir del día hábil siguiente las partes podrán ejercer los recursos legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. V.V.D.M.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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