Decisión nº 2102 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008298

ASUNTO : IP11-P-2013-008298

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos W.J.S.M., O.J.C.G., N.E.U.A. y A.A.L.M., imputando en este acto el delito de de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Mayo de 2.013, siendo las 2:52 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto penal, seguida contra: W.J.S.M., O.J.C.G., N.E.U.A. y A.A.L.M., en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. J.A.G.C., en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados ciudadanos: W.J.S.M., O.J.C.G., N.E.U.A. y A.A.L.M.. Seguidamente solicitan la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos W.J.S.M., O.J.C.G., N.E.U.A. y A.A.L.M., quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. A.R., inpreabogado 35685, ABG. A.G., inpreabogado 96467 y ABG. J.C.L. inpreabogado 72943. Acto seguido este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a los ciudadanos defensores y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados para el cual han sido designados por los ciudadanos: W.J.S.M., O.J.C.G., N.E.U.A. y A.A.L.M. y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestra persona. Se le concede la palabra al ABG. P.P., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos W.J.S.M., O.J.C.G., N.E.U.A. y A.A.L.M., puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto en relación a los ciudadanos: W.J.S.M., O.J.C.G., N.E.U.A. y A.A.L.M., imputando en este acto el delito de de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial de fecha 15-05-2013, de igual forma consta en las actuaciones procesales la cadena de custodia la cual cumple en totalidad su contenido y legalidad, acta de inspección y experticia química Número 339 donde se acredita el peso exacto de la sustancia ilícita incautada la cual corresponde TREINTA Y CUATRO COMA TREINTA Y CINCO GRAMOS (34,35 GRAMOS), DE COCAINA, sustancia esta incautada en el interior del vehículo el cual era tripulado por los imputados de autos, así como experticia de vaciado de contenido de los teléfonos incautados en el poder de los ciudadanos, así como conducta predelictual de algunos de los ciudadanos detenidos de lo cual se verifica la capacidad para delinquir, lo que hace estimar que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría y del análisis de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, por cuanto evidentemente se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. De igual manera solicito la incautación del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Droga. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: W.J.S.M., O.J.C.G., N.E.U.A. y A.A.L.M., que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: W.J.S.M., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.796.177, nacido en fecha 23-10-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción académica 6to grado nivel primario, Hijo de Z.m. y R.S. y residenciado en: Nuevo Pueblo, callejón Punto fijo, casa sin número detrás de la iglesia Manuel, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee). Acto seguido procede a pasar al estrado al segundo quedando identificado de la siguiente manera: O.J.C.G., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.712.187, nacido en fecha (no sabe), de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, grado de instrucción académica analfabeta, Hijo de M.G. (+) y J.C. y residenciado en: Nuevo Pueblo, callejón Punto fijo, casa sin número detrás de la iglesia Manuel, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee). Acto seguido procede a pasar al estrado al Tercero quedando identificado de la siguiente manera: N.E.U.A., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.796.520, nacido en fecha 04-03-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 1er año de bachillerato, Hijo de No conoce a su madre y O.U. y residenciado en: calle Comercio y Punto Fijo del Centro, con calle Panamá, casa sin número, de la plaza del obrero al final de la calle, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0269-2477992. Acto seguido procede a pasar al estrado al Cuarto quedando identificado de la siguiente manera: A.A.L.M., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.806.348, nacido en fecha 03-08-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, grado de instrucción académica 3er año de bachillerato, Hijo de I.G.M. (+) y A.C.L. (+) y residenciado en: Sector J.c., calle las flores, con avenida r.R.P., casa Número 51, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0412-120.4649.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra privada, en representación del ABG. J.C.L., a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ Atendiendo al principio de igualdad de las partes así como también el derecho a la defensa que tiene cada uno de mis defendidos según el artículo 12 del COPP, así mismo me amparo del artículo 10 de dicho Código, esta defensa rechaza, niega y contradice la imputación del Ministerio público en cuanto a los testigos ya que los hechos ocurrieron en un hecho que se frecuenta la avenida j.L. con esquina Zamora frente a una estación de servicio, así como también no se individualiza de quien pudo haber sido o no la presunta droga encontraba en el vehículo corola color verde, y además no encontrándose ningún otro de elementos de interés criminalísticos como armas de fuego o cuchillos, es por lo que esta defensa técnica solicita a este Tribunal prueba dactiloscópica de dicha droga para determinar si alguno de mis defendidos tuvo o no participación en la posesión de dicha Drogas, así como también la fiscalía del Ministerio Público tome los testimoniales de todos los trabajadores de la estación de servicio Neves la cual los trabajadores están frente donde ocurrieron los hechos el día 15-05-2013, aproximadamente a la 1:00 de la tarde. Solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo. “.Acto seguido se le concede la palabra privada, en representación del ABG. ALEXANDEER GONZALEZ, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ En cuanto a la calificación hecha por el ministerio público en cuanto al Agavillamiento considera esta defensa técnica que no se le pueden imputar a mis defendidos de autos en virtud de que no se individualizó la conducta o participación del delito por lo que solicito la nulidad del procedimiento en virtud de que se alego con lo expuesto en el artículo 49 del texto constitucional por cuanto este procedimiento fue efectuado por funcionarios adscritos del CICPC y no se evidencia que testigos algunos hayan dado fe pública del mismo, nombro reiteradas sentencias de sala constitucional que las actas policiales no son elementos de convicción para atribuir que mis defendidos sean responsables solicito la libertad plena de mis defendidos y en caso de considerar una medida de coerción personal sea distinto a la Comunidad penitenciaria ya que mis defendidos me manifiestan tener problemas en ese sitio de reclusión. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en ACTA POLICIAL, de fecha Quince (15) de M.d.D.M.T., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la averiguación penal,: “En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la Tarde, encontrándome de comisión por el perímetro de la ciudad, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe A.N., Inspector Agregado R.O., Inspector W.R., Detectives N.M., C.M. y R.S., a bordo de vehículo particular, a fin de realizar investigaciones en torno a los diferentes delitos de hurtos y robos cometidos en la jurisdicción de este despacho, en el momento que transitábamos por la Avenida J.L.d. esta ciudad, avistamos dos vehículos un vehículo marca Toyota, color verde, y otro vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color azul oscuro, pasándose objetos de un lado a otro por lo que nos creo sospecha los movimientos extraños, despertando nuestra suspicacia y procedimos a darle la voz de alto, acatando la orden y aparcando el vehículo a mano derecha de la vía el primer vehículo mencionado y el segundo vehículo involucrado marca Chevrolet modelo corsa emprendió veloz huida haciendo caso omiso, por lo que procedimos a abordar el vehículo marca Toyota, modelo corolla, color verde, placas MEK-24U, y manifestarle a los sujetos con la seguridad del caso que descendieran del vehículo, previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, una vez fuera del vehículo se lograron visualizar a cuatro ciudadanos a quienes se les hizo hincapié si en su vestimenta o vehículo portaban algún objeto o sustancia ilícita, negándose en poseer algo ilícito, seguidamente optamos en ubicar algún testigo para que presenciara el procedimiento siendo nuestra búsqueda infructuosa, ya que las escasas personas que se encontraban en el lugar transitando se alejaron y los vehículo que transitaban en esa vía algunos lo hacían a alta velocidad y los conductores de otros, al percatarse de la acción policial, reducían la marcha, detenían el mismo e inmediatamente lo colocaban en reversa para así evadirnos, en vista a esto, el funcionario Inspector Agregado R.O., amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió le realizarle a cada uno de los ciudadano una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo derecho un teléfono Celular Un (01) Teléfono Celular Marca BLACKBERRY Modelo 9320 de Color NEGRO con Gris, Serial IMEI 354872056497237, con su respectiva batería Marca BLACKBERRY, con su chit perteneciente a la empresa Digitel, serial numero 89580212111411264795F, No lográndole incautar alguna evidencia de interés criminalistico a dicho ciudadano, el mismo quedo identificado de la siguiente manera: L.M.A.A., Venezolano, Natural de esta ciudad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1982, Soltero, Chofer, residenciado en la calle las Flores, casa numero 52, del sector J.C., titular de la cedula de identidad V.-15.806.348, (PILOTO), el segundo se logro incautar en el bolsillo trasero de la bermuda que portaba un teléfono marca, Orinoquia, color rojo, Serial IMEI:356344040873723, serial de teléfono ZD4CAB4130918209, con su respectiva batería marca Huawei, chit perteneciente a la empresa Movilnet, signado con el numero 89S8060001072134048, el mismo se identifico de la siguiente manera: N.E.U.Á., Venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04- 03-1993, Soltero, Obrero, residenciado en la calle Comercio casa sin numero sector centro de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V.-20.796.520, (COPILOTO), el tercero no se le logro incautar alguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado de la siguiente manera: CHIRINOS G.O.J., Venezolano, Natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-2013, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el callejón Punto Fijo casa sin numero, titular de la cedula de identidad V.-29.712.187, (Acompañante asiento Trasero), y el cuarto no se le logro incautar ninguna evidencia de interés criminalístico y quedo identificado de la siguiente manera: W.J.S.M., Venezolano, Natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1991, Soltero, Obrero, residenciado en el callejón Punto Fijo, casa sin numero, del sector Nuevo Pueblo, titular de la cedula de identidad V.-20.796.177, (Acompañante asiento Trasero), de igual forma amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una inspección al mencionado vehículo y luego de una minuciosa búsqueda se logro incautar en la consola ubicada dentro del vehículo específicamente cercana a la palanca del freno de mano, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA QUE POR SU OLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME SEA UNA DROGA DENOMINADA ( COCAINA), en vista del resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante establecidos en el titulo III, capitulo VII, y VIII del Código Penal Venezolano, (CPV), se procedió en practicar a las 05:30 horas de la tarde la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con lo previsto en el articulo 44, ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole la debida participación al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, de fecha Quince (15) de M.d.D.M.T., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que siendo las 05:30 horas de la Tarde, encontrándome de comisión por el perímetro de la ciudad, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe A.N., Inspector Agregado R.O., Inspector W.R., Detectives N.M., C.M. y R.S., en el momento que transitábamos por la Avenida J.L.d. esta ciudad, avistamos dos vehículos un vehículo marca Toyota, color verde, y otro vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color azul oscuro, pasándose objetos de un lado a otro por lo que nos creo sospecha los movimientos extraños, despertando nuestra suspicacia y procedimos a darle la voz de alto, acatando la orden y aparcando el vehículo a mano derecha de la vía el primer vehículo mencionado y el segundo vehículo involucrado marca Chevrolet modelo corsa emprendió veloz huida haciendo caso omiso, por lo que procedimos a abordar el vehículo marca Toyota, modelo corolla, color verde, placas MEK-24U, y manifestarle a los sujetos con la seguridad del caso que descendieran del vehículo, y el funcionario R.O., procedió a realizarle a cada uno de los ciudadano una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo derecho un teléfono Celular Un (01) Teléfono Celular Marca BLACKBERRY Modelo 9320 de Color NEGRO con Gris, Serial IMEI 354872056497237, con su respectiva batería Marca BLACKBERRY, con su chit perteneciente a la empresa Digitel, serial numero 89580212111411264795F, No lográndole incautar alguna evidencia de interés criminalistico a dicho ciudadano, el mismo quedo identificado de la siguiente manera: L.M.A.A., (PILOTO), el segundo se logro incautar en el bolsillo trasero de la bermuda que portaba un teléfono marca, Orinoquia, color rojo, Serial IMEI:356344040873723, serial de teléfono ZD4CAB4130918209, con su respectiva batería marca Huawei, chit perteneciente a la empresa Movilnet, signado con el numero 89S8060001072134048, el mismo se identifico de la siguiente manera: N.E.U.Á., (COPILOTO), el tercero no se le logro incautar alguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado de la siguiente manera: CHIRINOS G.O.J., (Acompañante asiento Trasero), y el cuarto no se le logro incautar ninguna evidencia de interés criminalistico y quedo identificado de la siguiente manera: W.J.S.M., (Acompañante asiento Trasero), de igual forma se le realizo una inspección al mencionado vehículo y luego de una minuciosa búsqueda se logro incautar en la consola ubicada dentro del vehículo específicamente cercana a la palanca del freno de mano, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA QUE POR SU OLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME SEA UNA DROGA DENOMINADA ( COCAINA), en vista del resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante establecidos en el titulo III, capitulo VII, y VIII del Código Penal Venezolano, (CPV), se procedió en practicar a las 05:30 horas de la tarde la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con lo previsto en el articulo 44, ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole la debida participación al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.

INSPECCIÓN TÉCNICA 834 de fecha 15 de mayo de 2013 con su respectiva fijación fotográfica, suscrita por los funcionarios A.N., R.O., W.R., RANNY ZAMARRIPA, C.M., R.S., J.G. Y N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en la avenida J.L., con calle Zamora, Punto Fijo Estado Falcón.

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita por , Suscrita por el Funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que las evidencias objetos de su recepción que se encuentran resguardadas se trata de 01 Teléfono Celular Marca BLACKBERRY Modelo 9320 de Color NEGRO con Gris, Serial IMEI 354872056497237, con su respectiva batería Marca BLACKBERRY, con su chit perteneciente a la empresa Digitel, serial numero 89580212111411264795F, y un teléfono marca, Orinoquia, color rojo, Serial IMEI:356344040873723, serial de teléfono ZD4CAB4130918209, con su respectiva batería marca Huawei, chit perteneciente a la empresa Movilnet, signado con el numero 89S8060001072134048.

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita por , Suscrita por el Funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que las evidencias objetos de su recepción que se encuentran resguardadas se trata de UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA QUE POR SU OLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME SEA UNA DROGA DENOMINADA ( COCAINA).-

ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVINCIAL DE LA SUSTANCIA, Suscrita por el Funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que las evidencias objetos de su recepción que se encuentran resguardadas se trata de: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA QUE POR SU OLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME SEA UNA DROGA DENOMINADA ( COCAINA), con un peso aproximado de 35, 1 Gramos.-

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-175-ST, de fecha 15 de mayo de 2013, Suscrita por el Funcionario W.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a los dos teléfonos incautados en el procedimiento.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 296, de fecha 15 de mayo de 2013, Suscrita por el Funcionario A.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al vehiculo incautado en el procedimiento.

ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA suscrita por la experta LURDELIS RAMONES, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la sustancia incautada, en la cual deja constancia de la presentación, características, peso bruto y peso neto de la sustancia incautada en el procedimiento.

ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA, suscrita por la experta LURDELIS RAMONES, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la sustancia incautada, en la cual deja constancia que la misma se trata de la Sustancia Ilícita, denominada comúnmente como COCAINA, con un peso neto de 34,52 gramos.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que fue precalificado por la vindicta publica como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UNOS HECHOS PUNIBLES: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos W.J.S.M., O.J.C.G., N.E.U.A. y A.A.L.M., sean los presuntos autores en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto fueron detenidos por una comisión, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha Quince (15) de M.d.D.M.T., en el momento que transitában por la Avenida J.L.d. esta ciudad, avistaron dos vehículos un vehículo marca Toyota, color verde, y otro vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color azul oscuro, pasándose objetos de un lado a otro por lo que les creo sospecha los movimientos extraños, procedieron a darle la voz de alto, acatando la orden y aparcando el vehículo a mano derecha de la vía, por lo que procedieron a realizarle una inspección al mencionado vehículo y luego de una minuciosa búsqueda se logro incautar en la consola ubicada dentro del vehículo específicamente cercana a la palanca del freno de mano, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA QUE POR SU OLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME SEA UNA DROGA DENOMINADA ( COCAINA).

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto los testigos del procedimiento, son personas que habitan en el mismo sector donde habitan los imputados de autos y se presume que los mismos traten de influir en ellos, para que se comporten de manera desleal en el transcurso del Proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución

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De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados W.J.S.M., O.J.C.G., N.E.U.A. y A.A.L.M., la Medida Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: A los ciudadanos: W.J.S.M., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.796.177, nacido en fecha 23-10-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción académica 6to grado nivel primario, Hijo de Z.m. y R.S. y residenciado en: Nuevo Pueblo, callejón Punto fijo, casa sin número detrás de la iglesia Manuel, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee), O.J.C.G., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.712.187, nacido en fecha (no sabe), de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, grado de instrucción académica analfabeta, Hijo de M.G. (+) y J.C. y residenciado en: Nuevo Pueblo, callejón Punto fijo, casa sin número detrás de la iglesia Manuel, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee), N.E.U.A., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.796.520, nacido en fecha 04-03-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 1er año de bachillerato, Hijo de No conoce a su madre y O.U. y residenciado en: calle Comercio y Punto Fijo del Centro, con calle Panamá, casa sin número, de la plaza del obrero al final de la calle, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0269-2477992 y A.A.L.M., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.806.348, nacido en fecha 03-08-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, grado de instrucción académica 3er año de bachillerato, Hijo de I.G.M. (+) y A.C.L. (+) y residenciado en: Sector J.c., calle las flores, con avenida r.R.P., casa Número 51, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0412-120.4649, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de W.J.S.M., O.J.C.G., N.E.U.A. y A.A.L.M., imputando en este acto el delito de de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de coro Estado Falcón, no procediendo la solicitud de la defensa en cuanto al traslado fuera de la jurisdicción por cuanto se haría imposible la prosecución del proceso ya que es conocido de que los internos que trasladan a otras cárceles del país posteriormente no son trasladados a estos Tribunales para las respectivas audiencias. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitas por la defensa técnica. SEPTIMO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. OCTAVO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga para que sea informado de la incautación. NOVENO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la ONA,

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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