Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000640

ASUNTO : IP01-P-2008-000640

Visto el escrito presentado por el ciudadano LEON A.A.F. asistido por el abogado en ejercicio J.G.N., donde solicita la ENTREGA DE UN VEHICULO que posee las siguientes características: PLACA: AFT-784, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAV108321, SERIAL DEL MOTOR: HAV108321, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AñO: 1980 COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento y del minucioso estudio de las actuaciones, consta al folio DOCE (12) el Dictamen Pericial Nº 000174-08 de fecha 4 de Abril de 2008, realizado por el Agente D.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Falcón, al vehículo en cuestión, donde indica como conclusión: 1.- En relación a la chapa identificadota, se encuentra en su estado original.- 2.- En relación al serial de Chasis, es falso, 3.- En relación al motor, porta un motor 08Cl.. Así mismo al ser verificado por ante SIPOL arrojó como resultado que el serial de carrocería del vehículo en estudio, se encuentra como VEHICULO HURTADO SOLICITADO, según causa número H-504.864, de fecha 11-07-07 por ante ese Cuerpo Policial.

Así mismo, se observa que los datos del vehículo descritos en la experticia antes mencionada, coinciden con los aportados en el documento de compra venta inserto bajo el N° 63, Tomo 112 emanado de la Notaria Publica de Coro, Libro de Autenticaciones Duplicado del año 1998, que reposa en la Oficina de Registro Civil Principal, en el cual se evidencia que el ciudadano T.S.G. da en venta pura y simple al ciudadano LEON A.A.F. un vehículo con las siguientes características: PLACA: AFT-784, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAV108321, SERIAL DEL MOTOR: HAV108321, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AñO: 1980 COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Se encuentra acreditada en actas la propiedad del vehículo por parte del ciudadano LEON A.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.505.474; se evidencia igualmente de las actas que conforman el presente asunto que el mismo no es necesario para la investigación que realiza el Ministerio Público, e igualmente que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, encontrándole solicitado el serial de chasis del referido vehículo, no obstante se evidencia de la experticia realizada que todos los demás seriales son originales y que le corresponden las características al vehículo in comento.

Así, en atención al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional

.

De manera tal, que en vista de que en la causa cursan documentos que acreditan la propiedad del vehículo, y que el vehículo entregado en la modalidad de guardia y custodia supone para el solicitante la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o este Tribunal, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.; así como la prohibición d efectuar actos de disposición en relación al referido bien mueble, este tribunal considera ajustado a derecho acordar la entrega del referido vehículo en la modalidad de guardia y custodia, de manera que cualquier diligencia relacionada con el vehículo, especialmente en cuanto al serial de chasis solicitado, pueda ser oportuna y efectivamente resuelta por el Ministerio Público o por este tribunal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de entrega en guardia y custodia del vehículo solicitado por el ciudadano LEON A.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.505.474, asistido por el abogado J.G.G. ; el cual presenta las siguientes características: PLACA: AFT-784, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAV108321, SERIAL DEL MOTOR: HAV108321, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AñO: 1980 COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, y acuerda la entrega en Guarda y Custodia, al solicitante, con la expresa obligación de no enajenarlo, ni traspasarlo y de presentarlo al Tribunal y al Ministerio Público cada vez que sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, una vez firmada el acta compromiso por ante este tribunal, ofíciese al Administrador del Estacionamiento San Agustín, ordenando la entrega del vehículo. Así se decide. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

DRA. E.P.L.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. J.S.R.

LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000640

ASUNTO : IP01-P-2008-000640

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