Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000890

PARTE ACTORA: B.L.C.A., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.861.116, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.874.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Resolución de Contrato con Reserva de Dominio)

En fecha 03 de Octubre de 2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por la firma mercantil SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., contra el ciudadano J.R.T.G.; en razón de que por disposición contenida en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009 que entro en vigencia el 02 de abril de 2009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sólo pueden ser oídas las apelaciones interpuestas en aquellas causas cuya cuantía supere las quinientas (500) unidades tributarias.

En fecha 07 de Octubre de 2013, ante la negativa anterior el abogado C.A.B.L., apoderado judicial de la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., parte actora en el juicio principal, interpuso recurso de hecho aduciendo que: El juez a-quo al declarar la negativa de apelación interpuesta en contra de la decisión proferida el 03 de Octubre de 2013, por ser la cuantía menor a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Transcribe el artículo 2 de la Resolución, así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Prosigue indicando, que ciertamente la norma a que alude el auto recorrido, limita el recurso de apelación a la cuantía del asunto, que fue modificada mediante la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009.

Objeta el abogado C.A.B.L., recurrente, que sobre la norma en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 328 de fecha 09 de Marzo de 2001, Exp. Nº 00-2530, transcribe extracto de la sentencia y señala que de ese contexto, la Sala Constitucional precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia), sin embargo, examinada la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la citadas sentencias se refiere a un recurso de revisión donde no se consideró la desaplicación del artículo 2 de la Resolución 2009-006, ni la del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el recurrente cita sentencia Nº 740, de fecha 10 de Diciembre de 2009, en el exp. Nº AA20-C-2009-000283, al ser analizada se constata que se trata de una regulación de competencia que si bien es cierto guarda relación con la Resolución 2009-006, donde la Sala resolvió: “…que el Tribunal competente era el Tribunal de Primera Instancia Civil, por cuanto las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia…”, la cual no es aplicable al presente caso.

En relación a este aspecto y con el ánimo de lograr la uniformidad de los fallos y adecuarlos a la Constitución Nacional, la Sala Constitucional luego de realizar una síntesis de la evolución jurisprudencial de la interpretación dada al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, estableció en la sentencia N° 299/2011 sobre la desaplicación de las referidas normas lo siguiente:

…Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

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Aunado a lo anterior se debe señalar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos similares, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso bajo análisis, visto que la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO fue interpuesta el 22 de febrero de 2013, y estimada su cuantía en CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS (BS. 48.762,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto está ajustada a derecho y en consecuencia, el recurso de hecho no debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el Abogado B.L.C.A., recurrente, contra el auto dictado en fecha 03 de Octubre de 2013, por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio a la Juez a-quo y archívese la presente causa.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Dr. S.D.M.M.

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

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