León Cohen C.A.

Número de resolución1620
Número de expediente03-2807
Fecha18 Agosto 2004
PartesLeón Cohen C.A.

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 28 de octubre de 2003, el abogado I.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.413, en su condición de apoderado judicial de LEÓN COHEN C.A. sociedad domiciliada en Caracas y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 30 de enero de 1962, bajo el n° 23, Tomo 6-A-Pro, cuya última reforma estatutaria fue efectuada el 3 de noviembre de 1999, bajo el n° 52, Tomo 305-A, Sgdo, ejerció acción de amparo constitucional junto con solicitud de medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de junio de 2003, con motivo de la oposición hecha por la referida compañía anónima en el interdicto restitutorio seguido por Gran Boulevard 5 de Julio C.A. en contra de C.A. El Paraíso, por la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso protegidos por los artículos 21 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En decisión n° 810/2004, del 5 de mayo, esta Sala admitió la acción de amparo ejercida por la representación judicial de León Cohen C.A., ordenó practicar las notificaciones correspondientes y declaró improcedente la medida cautelar que solicitó la parte accionante.

Practicadas las notificaciones, el 27 de julio de 2004 tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa, a la que asistieron el apoderado judicial de la parte actora y la representante del Ministerio Público. Se dejó constancia de la no comparecencia del presunto agraviante y de los terceros.

Una vez escuchadas las exposiciones de la parte accionante y del Ministerio Público, la Sala, previa deliberación, declaró con lugar el amparo solicitado, sobre la base de las razones que se exponen a continuación:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 28 de octubre de 2003, la representación judicial de León Cohen C.A. presentó escrito de solicitud de tutela constitucional con fundamento en los alegatos y denuncias que se señalan a continuación:

  1. - Que en fallo del 30 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la querella interdictal restitutoria incoada por los representantes de Gran Boulevard 5 de Julio C.A. en contra de C.A. El Paraíso e Inmobiliaria San Joaquín C.A., y decretó, con base en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el inmueble que estaba siendo poseído por León Cohen C.A. a través del fondo de comercio denominado “Gina”, para lo cual se trasladó y constituyó en el lugar el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., Sana Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la mencionada Circunscripción Judicial, el 31 de octubre de 2003, según acta inserta en autos.

  2. - Que contra la sentencia del 30 de octubre de 2001, León Cohen C.A. ejerció acción de amparo, la cual fue declarada “improcedente e inadmisible” por el Juzgado Superior de la señalada Circunscripción Judicial, siendo apelada dicha sentencia ante la Sala Constitucional, que la resolvió en fallo del 19 de junio de 2002, en la que confirmó la inadmisibilidad de la acción, por considerar que la oposición de terceros a la medida cautelar decretada era la vía ordinaria idónea para lograr la tutela solicitada, y que en vista de ello, el 7 de agosto de 2002, León Cohen C.A., formuló oposición de terceros contra la medida se secuestro decretada en sentencia del 30 de octubre de 2001, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. - Que en franco desconocimiento y desacato del mandamiento individual y concreto que para el caso estableció la Sala Constitucional, el Tribunal de la causa, en fallo del 28 de octubre de 2002, declaró que no era posible operativizar (sic) la vía de participación procedimental de oposición de terceros, y que en vista de tal decisión, la opositora interpuso apelación contra el mismo, de la cual conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en fallo del 5 de junio de 2003, desconociendo también lo dispuesto por la Sala Constitucional, en sentencia del 19 de junio de 2002, confirmó en cada una de sus partes el fallo recurrido y dejó en estado de total indefensión a León Cohen C.A., al impedirle usar la vía judicial idónea para reclamar la tutela de sus derechos.

  4. - Que han sido agotadas las vías judiciales que la Sala Constitucional señaló en su sentencia del 19 de junio de 2002 (oposición y apelación) sin que se haya permitido emplear las mismas para reclamar la tutela judicial, dadas las declaratorias de inadmisibilidad, contrarias a los artículos 26 y 49 de la Constitución y a la sentencia de la Sala Constitucional, proferidas en ambas instancias del proceso interdictal; asimismo, no resulta posible interponer contra la sentencia del Juzgado Superior recurso de casación en vista de la falta determinación de la cuantía en la demanda interdictal presentada, con lo que sólo la vía del amparo constitucional es la que permite solicitar la protección para los derechos lesionados.

  5. - Que la motivación contenida en la sentencia accionada permanece anclada en la interpretación del sistema normativo durante la vigencia de la Constitución de 1961, pues se apoya en postulados doctrinales que, si bien son respetables, fueron emitidos en otro contexto histórico normativo, según lo asienta la misma sentencia del 19 de junio de 2002, y se opone a la plena vigencia del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de 1999, pues en vez de interpretar que el procedimiento de oposición de terceros es un mecanismo idóneo para que los terceros afectados por medidas de secuestro puedan reclamar la tutela de sus derechos, el sentenciador concibe el proceso y las formas procesales como un fin en sí mismo, mas no como un instrumento para la realización de la justicia.

  6. - Que el órgano jurisdiccional autor de la sentencia accionada, atendiendo a formas procesales preexistentes relativas al procedimiento de interdicto restitutorio, considera como un “imposible jurídico” la opción de que el tercero formule su resistencia a la medida de secuestro practicada sobre bienes por él poseídos a través del medio establecido en el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, y, de modo contrario a la tutela judicial efectiva del afectado por la medida de secuestro, declara que la única vía a la cual puede acceder el tercero que se considere perjudicado, es la de intentar el procedimiento de la tercería, sin considerar que la Sala Constitucional indicó en sentencia n° 1.130 del 05.10.00, que ello sería tanto como insertarlo “en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales”.

  7. - Que el Juzgado que conoció en Alzada dejó en estado de indefensión a León Cohen C.A. cuando declaró inadmisible la oposición que formuló contra la medida de secuestro decretada el 30 de octubre de 2001, atendiendo a una serie de criterios doctrinales que no se corresponden con el criterio vinculante –al menos para el caso concreto- de la Sala Constitucional, sobre la posibilidad de hacer uso de la vía judicial que contempla el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en procesos especiales como los interdictales, ya que tal opción no atenta ni contra la celeridad ni la concentración de esta clase de procedimientos, mas si garantiza el control de la legalidad y constitucionalidad de la medida decretada y el derecho a la defensa.

  8. - Que el hecho de ser tercero frente a una relación jurídica planteada en su origen entre dos sujetos distintos a aquél, no da fundamento alguno para negarle el legítimo derecho a sostener la defensa de sus derechos e intereses, ya que el sistema procesal no está concebido para favorecer o perjudicar a quienes se consideren partes o terceros en la relación jurídica procesal, sino para servir de instrumento que permita efectivizar la aplicación de las normas de derecho y darle la razón a quien la tenga, independientemente y haciendo abstracción de la categoría a que éstos pertenezcan, es decir, ya sean partes o terceros, tal y como se aprecia en la sentencia 1.317 de la Sala Constitucional del 19 de junio de 2002, en donde se adaptó la vía prevista en el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil para garantizar en el derecho a la defensa de los terceros en los procesos interdictales.

  9. - Que la medida de secuestro ejecutada por el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., Sana Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fue accionada a través del amparo constitucional por León Cohen C.A., siendo dicha petición, en definitiva, declarada inadmisible por la Sala Constitucional en la sentencia indicada con anterioridad, por considerar que existía una vía idónea para pedir la protección judicial, y que constituye el procedimiento de oposición de terceros previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con cuya aplicación se garantizaba el derecho a la defensa de la compañía anónima accionante, tal y como es el criterio contenido en sentencia de la misma Sala, n° 1043, del 6 de mayo de 2003.

  10. - Que se produjo una violación del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso garantizados por el artículo 49 constitucional, ya que en contra de lo establecido por la Sala Constitucional para el caso concreto, tanto el Juzgado de la causa como el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declararon improcedente la oposición efectuada por León Cohen C.A., por estimar que la vía escogida por ésta no era la idónea para lograr la protección requerida, sino el juicio de tercería con lo que se le impidió plantear sus defensas en contra del secuestro decretado en el juicio interdictal iniciado, a pesar de recaer la misma en un bien cuya posesión corresponde a la accionante. Por tales razones, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo ejercida.

    II DE LA SENTENCIA ACCIONADA

    El 5 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por León Cohen C.A., sobre la base del razonamiento siguiente:

  11. - Que del estudio de la normas contenidas en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, puede establecerse, en conformidad con pacífica y reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, que el fundamento jurídico de los interdictos posesorios, y, especialmente, el de despojo, está en el principio de que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión y sea despojado de ella, por quien quiera que sea e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal del amparo o restitución.

  12. - Que en razón de la medida de secuestro decretada y ejecutada por el Juez a quo en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 699 en la Ley Adjetiva Civil, en el interdicto restitutorio antes singularizado, y que dio origen a la oposición de terceros formulada por León Cohen C.A., para una mejor comprensión propia de esta incidencia, es necesario establecer la verdadera naturaleza del mencionado instituto opositorio, para lo cual acoge el criterio del procesalista R.H.L.R., para quien el decreto interdictal primitivo dirime la relación jurídica de fondo y satisface el derecho reclamado, aunque provisionalmente.

  13. - Que desde ese punto de vista, declarar con lugar la oposición hecha por un tercero ajeno a las partes de la querella interdictal, “conduciría y se transformaría en una decisión al fondo o mérito de la controversia posesoria, por cuanto ni a la parte actora, ni a la demandada, se le podría reconocer la posesión del bien secuestrado; pero en el caso en estudio toma mayor importancia esta apreciación, porque el tercero opositor sociedad mercantil León Cohen C.A. no alega una posesión en nombre propio, sino precaria, originada en el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con la parte demandada del interdicto sociedad mercantil C.A. Paraíso”.

  14. - Que resolver la oposición de tercero planteada en forma favorable a León Cohen C.A. constituye un imposible jurídico en esta sede cautelar, según afirman autores como Gert Kummerow y R.J.D.C., pues aun cuando es posible que el secuestro recaiga sobre una cosa propiedad de un tercero, o que un tercero se considere con derecho a poseerla, no procede la oposición al secuestro como incidencia autónoma dentro del juicio interdictal, dado el carácter breve de este procedimiento, y porque en él no se discute la propiedad ni el derecho a poseer, lo que hace también improcedentes las tercerías de dominio o de mejor derecho, a que se refiere el artículo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.

  15. - Con base en los argumentos precedentes, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar la apelación interpuesta por León Cohen C.A., confirmó la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial el 30 de octubre de 2002, y condenó en costas a la parte opositora, de acuerdo con el artículo 274 de la Ley Procesal Civil.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En síntesis, la parte actora denunció que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de junio de 2003, vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial, protegidos por los artículos 26 y 49 de la Constitución, así como lo decidido por esta Sala en fallo n° 1317/2002, del 19 de junio, pues en dicho fallo, el indicado órgano judicial declaró sin lugar la oposición interpuesta contra la decisión dictada, el 28 de octubre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, y le impidió oponerse, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a la medida de secuestro que decretó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de octubre de 2001, sobre el inmueble poseído por la actora León Cohen C.A. a través del fondo de comercio denominado “Gina”, con lo cual dejó a esta sociedad mercantil, en su condición de tercera en la querella interdictal, en estado de absoluta indefensión, al no darle la oportunidad de hacer uso de la vía judicial que la propia Sala Constitucional señaló como la idónea, cuando declaró inadmisible una acción de amparo ejercida contra la misma medida de secuestro en su sentencia n° 1317/2002.

    Ante tales denuncias, la representante del Ministerio Público que intervino en la audiencia oral consideró que el amparo solicitado debía ser declarado inadmisible, por cuanto, en su criterio, León Cohen C.A. había hecho uso de la oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de octubre de 2001, que era, conforme a la sentencia 1317/2002, del 19 de junio, de esta Sala la vía judicial prevista en el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y, además, de no haber resultado adecuado u oportuno el uso de dicho medio procesal, en la actualidad no era posible restablecer la injuria constitucional denunciada, dado que la sociedad accionante ya no se encuentra en posesión del bien secuestrado, al haber sido entregado a una depositaria judicial por decisión del Juez de la causa.

    Ahora bien, luego de examinar la sentencia accionada, la Sala observa que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de junio de 2003, que constituye la prueba fundamental de la injuria denunciada, dicho órgano judicial declaró sin lugar la apelación interpuesta por León Cohen C.A. contra la decisión dictada en la primera instancia del juicio interdictal, por juzgar que admitir y resolver la oposición a la medida de secuestro formulada por León Cohen C.A., con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, constituía un imposible jurídico en sede interdictal, ya que si bien es posible que el secuestro recaiga sobre una cosa propiedad de un tercero, o que un tercero se considere con derecho a poseerla, tal posibilidad no da lugar a la oposición al secuestro como incidencia autónoma dentro del juicio interdictal, dado el carácter breve de este procedimiento, y dado que en él no se discute la propiedad ni el derecho a poseer de alguna persona, lo que hace también improcedentes las tercerías de dominio o de mejor derecho, a que se refiere el artículo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.

    Por otro lado, se advierte que en la acción de amparo constitucional ejercida en el expediente n° 01-2827, de la nomenclatura de esta Sala, por los abogados A.A. e I.A.B., en su carácter de apoderados judiciales de León Cohen C.A. contra la decisión dictada, el 30 de octubre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, esta Sala, en fallo n° 1317/2002, del 19 de junio, confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de dicha acción, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de diciembre de 2001, por estimar que la accionante disponía de una vía judicial idónea, distinta al amparo, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que estimó infringida, como es la prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en vista de lo dispuesto por el artículo 370, ordinal 2°, del mismo texto legal, consistente en la oposición por parte de la actora a la medida de secuestro decretada en el juicio interdictal por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial antes mencionada.

    Así las cosas, vista la argumentación expuesta en el fallo accionado y una vez contrastada la misma con dicho criterio establecido en la sentencia n° 1317/2002, la Sala estima que son incorrectas las observaciones expuestas por la representante del Ministerio Público en la audiencia oral, sobre el supuesto uso por parte de León Cohen C.A. de la vía judicial prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y de la supuesta imposibilidad de restablecer en la actualidad la situación jurídica infringida, pues, en primer lugar, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de junio de 2003, vulneró los derechos protegidos por los artículos 26 y 49 constitucionales, al declarar inadmisible la oposición a la medida de secuestro decretada en el juicio principal, es decir, al negarse a examinar los alegatos y defensas esgrimidas por la tercera para solicitar la revocatoria de la medida o su designación como secuestrataria del bien –con lo cual no puede hablarse de uso o empleo del medio judicial-, y, en segundo lugar, porque la pretensión de amparo no procura devolver a León Cohen C.A. la posesión de la cosa secuestrada, sino su derecho a que se examinen y resuelvan todos los alegatos que esgrimió en la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de octubre de 2002.

    Al hilo de dicho razonamiento, esta Sala juzga que una vez señalada la vía de la oposición como idónea en el caso concreto para lograr, de ser ello procedente, el restablecimiento de la injuria que denunció la parte actora, mal podía el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desconocer dicho señalamiento, declarar sin lugar la apelación interpuesta por León Cohen C.A., y confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la oposición, por ser a su juicio un “imposible jurídico” el uso de la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que con tal decisión, fundada en una interpretación literal de la normativa legal que regula la institución del interdicto, ajena a la interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico, cuya cúspide es la Constitución y no la ley, vulneró en forma expresa y directa los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de León Cohen C.A., protegidos por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, e inclusive el derecho a ser tratado con igualdad por la ley y a no ser objeto de discriminaciones de ninguna índole, que consagra el artículo 21 de la vigente Constitución.

    En efecto, al considerar a priori, esto es, sin escuchar los alegatos de León Cohen C.A., que la naturaleza sumaria y célere del proceso de interdicto excluye toda posibilidad de intervención de ‘terceros’ en forma incidental en la sustanciación de dicho procedimiento, no obstante ser factible que en el mismo se dicten medidas que incidan en la esfera jurídica subjetiva de esos terceros, ajenos a la relación jurídica procesal pero no al asunto jurídico debatido (bien cuya posesión se reclama, en el caso del interdicto restitutorio), el indicado Juzgado Superior incurrió en una evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 26 de la Constitución, a saber, en la negación del acceso a la justicia mediante el uso de las vías judiciales (en este caso, la apelación) previstas en el ordenamiento jurídico para solicitar, en sede jurisdiccional, la protección de los derechos y el restablecimiento de la situación infringida, tanto más cuanto dicha negativa no estuvo fundada en causales establecidas en forma expresa por la ley, sino en criterios doctrinarios y jurisprudenciales que consideran al juicio interdictal como una relación jurídica que admite únicamente la intervención de dos sujetos, el querellante y el querellado, sin brindar posibilidad de participación a otros sujetos ajenos a la relación procesal original, aun cuando aleguen sostener derechos de similar o igual jerarquía a los que defienden las parte en sentido estricto.

    En el caso de autos, no existían normas legales que permitieran confirmar a priori la declaratoria de inadmisibilidad o inaccedibilidad de la oposición a la medida de secuestro con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y en cambio, estaba vigente el criterio establecido en la sentencia n° 1317/2002, del 19 de junio, conforme al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estaba obligado a resolver el fondo de la apelación interpuesta, esto es, a verificar si León Cohen C.A. estaba legitimado para oponerse a la medida de secuestro y, una vez constatado ello, a resolver el fondo de los planteamientos hechos en la oposición a la medida de secuestro, pues sólo así se protegía su derecho, como una parte mas en el proceso, de usar los recursos judiciales previstos en la ley, conforme lo disponen los artículos 26 de la Constitución y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “el derecho de acceso a la jurisdicción que consagra el artículo 24.1 CE se concreta en el derecho a ser parte en el proceso, para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Dicha resolución judicial deberá ser fundada cualquiera que sea su sentido, favorable o desfavorable” (cfr. I.E.L., El Principio del Proceso debido, Barcelona, Bosch Editor, 1995, p. 221).

    Corolario de la vulneración detectada, es la violación del derecho a la defensa protegido por el artículo 49, numeral 1, constitucional, así como de las garantías típicas del debido proceso judicial, como son el derecho a alegar y probar cuanto se considere favorable, así como ser oído por un Juez independiente e imparcial, sobre las que esta Sala se ha pronunciado en forma abundante (ver, entre otras, fallos nos. 515/2000, del 31 de mayo, caso: M.T.M.B., y 1251/2001, del 17 de julio, caso: Expresos ‘La Guayanesa C.A.’), ya que al negar el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a León Cohen C.A. el uso de la oposición contemplada en el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, sin examinar los alegatos de fondo o las pruebas que haya podido acompañar a dicha oposición, le cerró toda posibilidad de ser escuchado por el órgano judicial competente e imparcial, preestablecido por la ley para resolver lo concerniente a la tutela de aquellos derechos que pudieran haber resultado afectados por la medida de secuestro decretada el 30 de octubre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y le dejó en estado de indefensión, pues tal circunstancia se verifica cuando se da una “prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad” (cfr. J.P. i Junoy, Las Garantías Constitucionales del Proceso, Barcelona, Bosch Editor, 1997, p. 95).

    Finalmente, también el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, protegido por el artículo 21 de la vigente Constitución, el cual prescribe la interdicción de toda forma de discriminación, resultó vulnerado en el caso bajo estudio, pues al negarse a examinar el fondo del recurso de apelación interpuesto por León Cohen C.A. contra el fallo dictado, el 28 de octubre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, y ratificar la tradicional interpretación que la doctrina y la jurisprudencia hacían del juicio interdictal durante la vigencia de la anterior Constitución de 1961, a pesar de las garantías procesales consagradas en dicho Texto Fundamental, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia brindó un trato desigual en el proceso a León Cohen C.A. respecto del brindado a los otros sujetos que han intervenido como partes en el juicio de interdicto restitutorio, pues mientras a éstos se les permitió hacer uso de los medios judiciales existentes, de alegar y probar cuanto consideraran favorable a sus derechos e intereses, y se escuchó el fondo de sus planteamientos, a la accionante no se le ha permitido, en atención a los principios del contradictorio y de la igualdad de armas en el proceso, tal participación en sede judicial, ello a pesar de que ésta ha alegado tener a su favor un derecho de posesión sobre el inmueble secuestrado, con lo cual se coloca en una posición jurídica similar a la de una verdadera parte: “El derecho a la igualdad de partes en el marco procesal (...) exige que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa, ya que para evitar el desequilibrio entre las partes es necesario que ambas dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación” (cfr. J.P. i Junoy, op. cit., p. 132). Esta observación, a juicio de la Sala, resulta extensible a los procesos con sujetos múltiples (entre los que se encuentran los llamados procesos litisconsorciales).

    Del mismo modo, el Juzgado agraviante vulneró los derechos examinados al desconocer y contrariar el criterio adoptado para el caso concreto por esta Sala, en sentencia n° 1317/2002, del 19.06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. En efecto, en la mencionada decisión se estableció la siguiente doctrina, que se ratifica en este fallo:

    No obstante lo anterior, la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

    Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:

    ‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

    En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

    (...omissis...)

    Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:

    ‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R.).

    En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.

    Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).

    Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

    (...omissis...)

    Cabe observar, que aunque en el presente caso, la medida de secuestro fue dictada en un procedimiento especial, -Interdicto de Despojo-, el procedimiento para la tramitación de la oposición de tercero, establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no atenta en forma alguna en contra de la celeridad y concentración exigida en el procedimiento especial pautado para la tramitación del amparo interdictal, ni tampoco en contra de su función última, como lo es la protección de la paz social y el reconocimiento de situaciones de hecho como lo es la posesión, que reconocida desde Ihering como un derecho, obtienen la protección mediante el mandamiento de amparo interdictal.

    En efecto, cuando el querellante, tal y como sucede en el presente caso, manifiesta que no está dispuesto a constituir caución a fin de la restitución del bien, se puede decretar el secuestro y es obvio que la cosa deberá ser puesta en manos de un depositario, que, en este caso, si la hoy accionante hubiere interpuesto el medio idóneo, como lo es, la oposición de tercero contemplada en el artículo 546 eiusdem, de haberse encontrado procedente ésta, podría haber solicitado que se le dejara como secuestratario del bien y así seguir poseyéndolo, y no solicitar erradamente, mediante el ejercicio de esta acción de amparo constitucional, la tutela que ha podido conferirse a través del recurso ordinario señalado

    .

    Si bien es cierto que tanto el artículo 370, numeral 2, como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional. Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses.

    En tal sentido, constatadas como han sido las violaciones constitucionales que denunció la agraviada, esta Sala declara con lugar la acción de amparo ejercida por el apoderado judicial de León Cohén C.A. contra la sentencia dictada, el 5 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en los términos indicados en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de la motivación precedente, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado I.A.B., representante judicial de León Cohen C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de junio de 2003; por tanto:

    1. - Deja SIN EFECTOS la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de junio de 2003;

    2. - ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado al Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que a su vez distribuya los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Civil, distinto al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la indicada Circunscripción Judicial, a fin de que se pronuncie de nuevo sobre la apelación interpuesta por León Cohen C.A. contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, el 28 de octubre de 2002, con estricta observancia de la motivación que antecede a esta decisión y a la contenida en la sentencia n° 1317/2002, del 19 de junio, en cuanto al derecho procesal de León Cohen C.A. a oponerse a la medida de secuestro decretada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, el 30 de octubre de 2001, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte accionante para que sea consignada en el expediente del juicio interdictal, a fin de que se tramite en dicha causa lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 18 días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U. El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 03-2807.

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal, no está conforme con discrepa que se haya silenciando absolutamente la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

    Al respecto se debe señalar que, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

    Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999. Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia, lo que obligaba a la Sala a asumir la competencia en función de lo dispuesto en la indicada ley. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, que, en criterio de quien concurre, está dispuesta de la siguiente manera:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que, vale acotar, justifica por qué el presente voto sea concurrente y no salvado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    En Caracas, fecha ut supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp: 03-2807

    AGG/

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