Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2007.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000070

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001153

PONENTE: DR. J.R.G.C.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. C.A.L. en su condición de Defensor Público Penal (Suplente) del ciudadano R.J.M.M..

Fiscalía: 5° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: Cierre de Vía de Circulación Terrestre, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano.

Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Itinerante Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. P.J.R.V., que en fecha 29 de Agosto de 2006, CONDENÓ al Ciudadano R.J.M.M., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Cierre de Vía de Circulación Terrestre, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado C.A.L., en su condición de Defensor Público Penal (Suplente) del Estado Lara del ciudadano R.J.M.M., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 29 de Agosto del 2006 y publicada en fecha 04 de Octubre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cuál se CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CIERRE DE VÍA DE CIRCULACIÓN TERRESTRE, previsto y sancionado en el artículos 357 del Código Penal Venezolano.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Octubre de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 05 de Noviembre de 2007 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado C.A.L., actúa en la Causa Principal como Defensor Público (Suplente de la Abg. R.V.) del ciudadano R.J.M.M., en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 05-02-2007 día de despacho siguiente a la notificación del recurrente de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano R.J.M.M., hasta el día 15-02-2007 fecha en que se interpuso Recurso de Apelación, transcurrieron nueve (09) días hábiles, venciéndose el día 16-02-2007 el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente se deja constancia que a partir del día 19-06-2007, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, hasta el día 25-06-2007, transcurrieron cinco (05) días hábiles, venciéndose el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal en esa misma fecha. Del mismo modo puede observarse que el Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…EL juicio oral y público contra mi defendido se inicia en fecha 27-07-2006, donde una vez presentada la Acusación Fiscal, el representante de la vindicta pública la encuadró en el delito de “Intimidación y Desorden Público” y “Daños a la Propiedad”, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 296 y en el único aparte del artículo 474 ambos de CP (sic), señalando los alegatos que la sustentan así como las pruebas ofrecidas por éste, mientras que la defensa rechazó, negó y contradijo en su totalidad la acusación presentada y ofreció las pruebas que habían de producirse en el desarrollo del juicio. Seguidamente se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, se le impuso al acusado del precepto constitucional y si quería declarar, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo que mi defendido se acogió al Precepto Constitucional y en consecuencia no declaró.

En la continuación del juicio con las formalidades de ley, y dada la no asistencia de la testifical del experto promovida por la representación fiscal, se altera el orden de las pruebas y se procede a la recepción de los ocho (08) testigos ofrecidos por la parte acusadora (Omissis)

El tribunal al no contar con otro medio de prueba que evacuar y siendo la oportunidad prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y en su criterio por no encuadrar la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal en la conducta desarrollada por el acusado, insta al titular de la acción penal a un cambio de calificación jurídica, tipificando los hechos en el delito de Obstaculización de Vía, previsto en el artículo 357 del C.P. (sic)

(Omissis)

Cerrado el debate, el Ministerio Público sólo se limitó a decir en forma muy genérica que había quedado demostrada la culpabilidad del acusado en el delito “Obstaculización de Vía Pública” por los dichos de los funcionarios policiales, en especial de la testimonial de W.L., quien manifestó que existía el cierre de la vía y haciendo al propio tiempo la representante de la vindicta pública, un recuento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, pero sin indicar argumentos de convicción que comprometieran la Responsabilidad Penal de mi defendido. Mientras que esta defensa señaló en esa oportunidad que el Ministerio Público no había demostrado el delito de obstaculización de la vía pública, el cuál ha de entenderse en su verbo como el de poner obstáculos, interrupción mediante objetos, la no existencia de indicios que comprometan a mi defendido, las contradicciones en que incurrieron los funcionarios en cuanto al cierre de la vía, si fue por los estudiantes o por ellos mismos, además que no se individualizó el delito ya que el joven estudiante fue aprehendido junto a otros 14 muchachitos. En consecuencia, al no quedar comprobada la responsabilidad penal del ciudadano R.J.M.M., no se demostró el nexo o relación de causalidad entre la conducta que él pudo haber desplegado en ese momento y los hechos por los que se le juzgó y se le condenó, por tanto, lo pertinente era absolverlo, sin embargo, otra fue la decisión.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACION

1- ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDDA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El Tribunal valoró plenamente para condenar a mi defendido, el testimonio de todos los funcionarios policiales, quienes ciertamente estuvieron en el lugar donde se sucedieron los hechos, no obstante, de sus dichos quedó demostrado el cuerpo del delito en cuanto al objeto activo, mas no la responsabilidad penal de mi defendido como la persona que pudo haber obstaculizado o cerrado la vía pública, específicamente la Avenida Libertador de la ciudad de Barquisimeto, ya que su conducta no se individualizó, más en el caso que nos ocupa, cuando los hechos que se suscitaron dentro de una aglomeración de personas como lo constituye una MARCHA o PROTESTA ESTUDIANTIL.

De esas testimoniales en cuanto a los elementos de convicción que doce el Operador de Justicia que surgieron para demostrar la participación en el delito de parte del acusado, esta defensa constata que el testigo W.L., dio cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que él realizó la aprehensión de mi defendido, indicando cuando llegó al lugar donde se realizaba la protesta observó la presencia de un grupo de aproximadamente 120 estudiantes, sin indicar de manera individualizada que la conducta realizada por el joven R.J.M.M., era la de obstaculizar o cerrar la vía terrestre, incurriendo en contradicciones cuando por una parte señala en su exposición que le encontró una caja de cartón con unas botellas de cerveza llenas de gasolina, a preguntas de la fiscal dice que lo detuvo por que estaba lanzando piedras y otros objetos contundentes y por otra parte, a preguntas de la defensa, manifiesta que la detención fue por que le dijo alto párate allí y que la caja la encontraron después que realizó la detención pero en ningún momento dijo que la tuviera en su poder la persona aprehendida, circunstancia ésta queda reafirmada a pregunta de tribunal, cuando responde que la aprehensión de él no fue por motivo de la caja por que a el lo detuvimos primero; así como que no podía decir con que mano estaba lanzando las piedras por que no sabía si estaba tratando con una persona zurda, derecha o ambidiestra. Por consiguiente, con esa declaración llena de tantas contradicciones no ha debido valorarse para culpar a mi defendido.

Pero las contradicciones en cuanto a los hechos que dieron lugar a la imposición de la pena por el delito de Cierre de Vía Pública a mi representad no se quedan allí, pues de las declaraciones del resto de los funcionarios-testigos, tenemos al ciudadano V.M., quien le responde a pregunta del Tribunal, que la avenida libertados estaba cerrada cuando ellos llegaron, por que las otras unidades de moto cierran la vía para que no dañen los carros que puedan pasar y al final de su respuesta dice que la avenida Libertador estaba cerrada frente al Edifico de NCTV por los estudiantes. En ese mismo sentido, el testigo D.R., responde a la representación fiscal diciendo cuando llegamos la vía estaba trancada por los estudiantes por lo que no pasaban vehículos particulares y a pregunta del tribunal, le señala que los funcionarios siempre cierran la vía para que no dañen los carros que pudieran pasar por allí, la avenida libertador no estaba cerrada por los estudiantes.

Entonces cabe preguntarse en atención a las deposiciones que anteceden, lo siguiente: ¿La Avenida Libertador, exactamente frente la antigua sede de NCTV, el día 02 de febrero de 2006, fue cerrada por los estudiantes o por los Funcionarios Policiales?, o bien, ¿El ciudadano R.J.M.M., fue quien cerró la citada Avenida?.

Una vez mas quedó demostrada la no participación en los hechos por los cuales se condenó al joven M.M., cuando los propios funcionarios promovidos como testigos manifiestan de manera clara e indubitable que el cierre de la mencionada Avenida Libertador, fue realizado por la policía y no por los estudiantes no por mi representado, (Omissis)

De igual forma queda evidenciada la ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador señala expresamente en su fallo que las declaraciones de los funcionarios policiales V.M., W.T. y E.J., no son incluidas entre los elementos probatorios demostrables de la culpabilidad del acusado, en virtud de que los mismos no llegaron a referir en sus declaraciones haber aprehendido o en todo caso haber visto al mismo. No obstante, termina valorando plenamente esas declaraciones, bajo el argumento de que ellos manifestaron tener conocimiento de la aprehensión de los adolescentes y un adulto en el procedimiento, lo que considera que lo hace concordante con las demás declaraciones.

De lo expuesto, la defensa considera que este caso no habían suficiente elementos, para determinar la culpabilidad de mi representado y en consecuencia, producir una SENTENCIA CONDENATORIA, ya que para determinar su culpabilidad o participación en el delito de parte del acusado, el Tribunal de la recurrida solo apreció literalmente extractos de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento e intervinientes en el debate oral, extrayendo solo partes de la misma de manera aislada para crear su convicción en cuanto a una conducta o acción de “Cierre de Vías de Comunicación Terrestre” y no como la denominó el representante del Ministerio Público como la de “Obstaculización de Vías”, valiéndose además para tal convencimiento de un relato circunstanciado de sucesos acaecidos en el contexto de la atribulada situación de orden público vivida en nuestro país hace unos tres (03) años atrás, que dio lugar a la reforma del Código Penal para la inclusión de los referidos tipos penales. Por ello y sin lugar a equívocos, la sentencia apelada está viciada por su falta de motivación, por ser contradictoria e ilógica, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, (Omissis) la defensa solicita que el presente Recurso de Apelación sea admitido conforme a derecho, sea declarado con lugar y se produzca el efecto o decisión legal conforme a lo estipulado en el Art. 457 del COPP, como lo es la anulación del presente fallo…” (Negrillas de esta Alzada)

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 04 de Octubre de 2006 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 a cargo del Juez Abg. P.J.R.V. publicó la decisión mediante la cuál condenó al ciudadano R.J.M.M. a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión por la comisión del delito de Cierre de Vía de Circulación Terrestre, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente, la cuál fundamentó de la siguiente manera:

…Estos elementos probatorios relacionados entre si, llevan al convencimiento de este juzgador de la comisión del delito ya referido.

En cuanto a las declaraciones estas son coincidentes, en donde todos son contestes en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ratificando de esta manera sus firmas y el contenido del Acta Policial que sirvió para fundar la acusación Fiscal. Mas concretamente refieren de una situación de alteración del orden público en la avenida Libertador frente a la televisora NCTV, como de ocho a ocho y media de la mañana en donde se lanzaron piedras y botellas por parte de estudiantes que cerraron la avenida, lo que llevo a la paralización del transito automotor por esa vital vía de circulación. Por lo que el tribunal las valora plenamente.

En relación con la localización de una (01) de caja de zapatos de color negro, contentiva de 2 botellas de cerveza con gasolina en su interior, comúnmente denominadas

Bomba Molotov”, según lo determinado por la experta y aportada por el Ministerio Publico como elemento probatorio y encontrada en el sitio de los hechos. Si bien es cierto que no le fue encontrada en poder del acusado, tampoco es menos cierto que su localización en el sitio de los hechos, nos da una idea de lo ocurrido allí ese dia y a esa hora. Nos dice sobre las verdaderas intenciones y alcance de los promotores de este tipo de acciones violentas. Acciones que a todas luces son preparadas por sujetos organizados que cuentan con toda una estructura que les permiten una logística incluso hasta para evadir las autoridades. Las intenciones no eran nada bueno si tomamos en cuenta que el contenido de las botellas era gasolina con lo cual se puede producir grandes daños a los bienes y a las personas, como lo manifestó la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, M.M.B.d.M., ” …..al despacho llego la solicitud a través de un oficio solicitando una experticia de reconocimiento de hidrocarburo la cual contenía 2 botellas de líquido de color rosáceo y tenia una mecha allí se podía determinar si es un hidrocarburo inflamable, para realizar la propiedad con una prueba eléctrica y químico, primero si es un hidrocarburo y luego si es un hidrocarburo se procede a determinar que tipo de hidrocarburo y luego si es gasolina, la ver ese color rosáceo es gasolina y el otro color es kerosén aquí se determino la presencia de gasolina que es un hidrocarburo inflamable…….. ….se encontraba APRA ser usaba por la forma que estaba confeccionaba, era una botella con gasolina y una mecha de tela y de esa forma se denomina la bomba molotov…una explosión….capaz de causar daños alrededor… “.

Es por este elemento probatorio que el Ministerio Publico califica originalmente por el tipo penal de Intimidación y Desorden Publico, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal. A un así, el tribunal lo valora en virtud de que con el se explican la gravedad de los hechos que llevaron a la de paralización del transito automotor por la avenida Libertador. En cuanto a las Expositivas Graficas (fotografías), que le fueron tomadas al refugio para pasajeros el cual quedo totalmente destrozado en su estructura de cristal por las acciones vandálicas, estas no fueron formalmente promovidas por la Representación Fiscal, es decir, que no se incluyeron en el respectivo escrito de acusación ni mencionadas en la exposición de apertura por la vindicta publica por tanto no incluidas en las admitidas por el tribunal razones obvias. Por lo que las mismas no son apreciadas.

Pero también surgieron elementos de convicción respecto a la Culpabilidad o participación en el delito de parte del acusado. Apreciación que se desprende de los siguientes elementos;

De los aportados por el Ministerio Publico;

1- Con la declaracion del testigo W.L., y expone: “…..y detuvimos a una cantidad de estudiantes y entre ellos un mayor de edad …., la persona mayor que agarramos si no me equivoco es el que esta aquí sentado allí y cargaba uniforme de camisa beige y pantalón azul y cargaba una gorra y lo agarramos porque estaba lanzando piedras y otros objetos contundentes,….. yo practique la aprehensión del mayor de edad que estaba allí en los disturbios,………….. yo le practique la detención al mayor de edad, la aprehensión fue tal vez porque yo le dije a lo mejor alto! Párate allí! Lo tome por el cuello y lo puso de espalda y lo monte en la patrulla, la detención fue en la avenida Libertador frente a la antigua sede de NCTV en la calle no se decirle de metros, la detención fue en la calle por donde pasan los carros……. la persona que yo aprehendí estaba como a 15 metros de la caja que encontramos,…….. la persona que yo aprehendí estaba lanzando piedra ……, había una tranca porque los estudiantes estaban cerrando la vía Libertador en ambos sentidos, la aprehensión de el no fue por motivo de la caja porque a el lo detuvimos primero, es todo.

2- Con la declaracion del testigo Beomar Mogollón, y expone:

……. la persona que detuvo al mayor de edad fue W.L. y esa persona aprehendida esta aquí en la sala, ,…… las personas que detuvimos estaban uniformadas y el mayor también,….. yo vi la detención del mayor y la hizo W.L., el mayor detenido cargaba uniforme y una gorra, …….., yo no recuerdo exactamente el lugar en donde detuvieron al mayor de edad, …….”.

3- Con la declaracion del testigo J.S., y expone:

….,….. una vez se hicieron las detenciones se contaron a las personas detenidas y eran 15 de las cuales 14 adolescentes y una persona mayor de edad, no recuerda las características de la persona mayor detenida,… W.L. fue el que detuvo al mayor de edad yo lo vi cuando lo traía,….. la detención fue en todo el medio de la avenida frente a la antigua sede de NCTV……,………. agarramos a un mayor y a unos menores pero no se a que distancia, yo vi cuando W.L. traía al mayor……., 5- Con la declaracion del testigo W.T., y expone:” ………. y se realizó la detención de 14 adolescentes y un adulto, …………cuando llegamos la calle estaba cerrada por lo estudiantes.”

4- Con la declaracion del testigo D.R., y expone: “ …..,… detuvimos 15 estudiantes 2 femeninas adolescentes 12 masculinos adolescentes y un masculino adulto …….,……el joven que esta aquí que es el mayor de edad cargaba pantalón azul con camisa beige y una gorra roja,……. La Defensa pregunta y a estas responde: . es todo.”

5- Con la declaracion del testigo E.S., y expone:

……….., agarramos a 15 personas y de esas eran 14 menores de edad y 1 mayor de edad,…. …..……agarraron a un mayor de edad y eso lo hizo W.L.,…… ….. aquí en esta sala con una camisa amarilla se encuentra el mayor que detuvo W.L.,……: Yo vi la detención del mayor de edad, ……..,…….. lo agarró por donde transitan los vehículos,………..”

Testimoniales que son coincidentes de la aprehensión del acusado en el sitio de los hechos y mas concretamente hablando en el medio de la vía en el canal de circulación de la avenida Libertador al frente de la televisora NCTV, formando parte de un numeroso grupo de estudiantes que con o sin motivación alguna, por que esto no llego a demostrarse en el juicio, se dedicaron a lanzar piedras y botellas contra la referida televisora, un refugio para pasajeros del transporte publico, ubicado al frente del canal referido y a impedir la libre circulación del transito automotor por la principal arteria vial de la ciudad por donde circulan los vehículos livianos y pesados tanto internos como los que llevan como destino otras ciudades del país, es decir, de transito por la ciudad, apostándose todos en el medio de la vía. Declaraciones estas que no fueron desvirtuadas. Es de hacer notar que las declaraciones de los funcionarios policiales V.M., W.T. y E.J., no son incluida entre los elementos probatorios demostrables de la culpabilidad del acusado en virtud de que los mismos no llegaron a referir en sus declaraciones haber aprehendido o en todo caso haber visto la misma. Mas sin embargo, manifestaron tener conocimiento de la aprehensión de los adolescentes y un adulto en el procedimiento. Lo que es concordante con las demás declaraciones. Testimoniales todas que no fueron desvirtuadas. Por lo que el tribunal las valora plenamente.

Nos encontramos con que no se trata de cualquier vía de comunicación terrestre, si no de la principal de la ciudad y una de las mas importante del país por su situación geográfica estratégica en la región.

Se hace necesario el análisis de las declaraciones de los testigos aportados por la defensa y al respecto tenemos;

Lo primero ha destacar, en las testificales de las adolescentes Anaisis M.P.J. y Persis A.L.Q., es que estas fueron aprehendidas por los mismos hechos y los mismos funcionarios que aprehendieron al acusado, pero que por su condición de minoridad fueron puestas a la orden de las autoridades competentes en la materia. Tal como se desprende del contenido del Acta Policial en donde se deja constancia de la aprensión de las 2 adolescentes. Así como de sus propias declaraciones. Situación que si bien es cierto, no formaba parte de la discusión en el juicio, tampoco es menos cierto, la importancia del conocimiento del resultado de la misma, ventilado por ante la autoridad judicial especial que conoció del caso. Ya que hubiere servido de referencia y hasta quizás como elemento probatorio valido para el presente juicio. Por ello sus declaraciones son en principio cuestionable y por razones obvias. En segundo lugar, la contradicción en las declaraciones de las adolescentes con la declaracion de la testigo Iraima del C.O.d.L., en relación al número de funcionarios que practicaron la aprehensión. Ya que mientras las adolescentes mantienen que fueron aprehendidos por dos (02) funcionarios, la testigo Iraima del C.O.d.L. - quien en su declaracion manifestó insistentemente que era testigo presencial cuando dijo al respecto: “…. yo me quede allí porque estaba al frente del edificio viendo lo que estaba sucediendo luego se los llevaron y no supe mas yo fui un testigo presencial….” - sostiene que solo actuó uno (01). Y en tercer lugar, al uso por parte de las referidas testigos de manera coincidencial de las mismas palabras para referirse a ciertas circunstancias en particular, como son; buscar refugio, agarrar por el brazo derecho y que los taxi no se paraban. Esto quizás tenga su explicación en el hecho de que la propia testigo Iraima del C.O.d.L., en su declaracion manifestó haber tenido contacto con los parientes del acusado cuando expreso; “…bueno yo llego porque ellos estaban investigando a las personas que vieron y casualidad que le abro la puerta y le comento al señor y lo que vi, y me asome pro el edificio y el señor me echo el cuento…”

Una vez analizadas una por una estas declaraciones, así como en su totalidad y tomando en cuenta las consideraciones anteriores, quien juzga considera que las mismas presentan inconsistencias entre si que no se justifican en sus condiciones de testigos presénciales y que dejan mucho que pensar. Por lo que el tribunal no las toma en cuenta.

Veamos las declaraciones en relación a estos puntos;

1- La testigo Anaisis M.P.J., expuso entre otras cosas que; “….. y le dijimos a ray para que nos fuéramos a los bloques de patarata para que nos refugiáramos,….. …. Si esperando a ver si pasaba n taxis pero iban con la puerta cerrada…. a la parada y los taxis pasaban con la puerta cerrada entonces como estaba la guardia, los policías y nos agarraron ….. y nos sentaron esperando que llegara la patrulla después nos llevaron a una comisaría y después a un modulo a un modulo a revisarnos y después esperaron a llevarnos para el albergue del manzano y a los muchachos al albergue del manzano…… Se pararon fuera de la cerca y nos gritaron que saliéramos y entraron y agarraron a ray y después nos agarraron a nosotras…..si cuando nos hicieron como un juicio, agarraron a 15 menores…. A mi y a persis y a los otros…”.

2- La testigo Persis A.L.Q., expuso entre otras cosas que : ”…… y éramos los primeros en refugiarnos ahí… y bueno nos agarraron ahí y nos montaron en la patrulla...no a nosotros dos en una patrulla y a ray en otra……lo agarro con el brazo derecho con fuerza …fueron 2 y los que estaban en la operación eran muchos… y el nos agarro a nosotros vi …si yo vi cuando agarraron a mi compañera y a ray….”

3- La testigo Iraima del C.O.d.L., expuso entre otras cosas que; “ …….y el policía quería saltar la cerca para llevarse a los muchachos que estaba n allí refugiados …… ese era uno… …en el momento que entre al edificio se llevaron a los muchachos… el mismo policía se llevo a los tres… los muchachos corriendo pero estaban pasando carros pero no se le pararon al muchacho… cuando abrí la puerta llego el funcionario… si yo vi cuando los agarraron…yo vi a uno el que quiso saltar y el se metió….el quería saltar dio la vuelta y se metió por el edificio y después se lo llevaron…… y lo agarro por el brazo derecho y se lo llevo, ……si vi cuando se lo llevaron…con la mano pro detrás…yo vi uno…si también a las dos muchachas…por los que estaban allí esperando taxi y no se paraban.. vi cuando uno solo se llevaba a los tres muchachos…no recuerdo las características…no me fije…”

En relación con las observaciones de la defensa en sus conclusiones a; que no hay pruebas sobre el delito, que el funcionario W.L. no menciona a su defendido como el que tenia la caja y que los funcionarios Mogollón, Mendoza, Torres, Erika, Rodríguez y Suárez se contradicen sobre si la vía estaba cerrada o no. El Tribunal observa que respecto al primer punto y como ya se analizo si existen suficientes elementos probatorios para la determinación del cuerpo del delito del cual se acusa y de la responsabilidad penal del acusado. En relación a lo segundo; el funcionario W.L. al respecto dijo que; “…… la persona que yo aprehendí estaba como a 15 metros de la caja que encontramos, la caja la encontramos después que se realizo la detención…, la caja que encontramos estaba de 10 a 20 metros de distancia del aprehendido, la aprehensión de el no fue por motivo de la caja porque a el lo detuvimos primero,…..”. Es decir, que el propio declarante no relaciona al detenido con la caja, mal podría entonces señalarlo. Y además, que el delito por el cual en definitiva se le juzga no conlleva a la demostración del porte o detentacion de la referida caja con su contenido volátil. En lo relativo a lo tercero, de las posibles contradicciones en las declaraciones de los funcionarios el tribunal observa que, de las mismas se desprende que la avenida Libertador estaba cerrada en ambos sentidos por los estudiantes a la altura del frente de la televisora regional NCTV y que los organismos policiales como medida de prevención en esos casos optaron por cerrar la vía mas arriba en ambos sentidos, para evitar que cualquier conductor por el desespero de llegar a su destino, se atreviera a pasar en las condiciones de violencia en que se encontraba. Esta es una práctica muy común de las autoridades policiales en la ciudad y que se entienden como lógicas y necesarias por el bien común de la sociedad y que al fin y al cabo si no fuere así, simplemente estarían faltando a su deber de garantizar la seguridad en este caso preventiva que es un derecho de todos y en consecuencia un deber del Estado.

Por todas las consideraciones antes hechas este juzgador considera que se demostró fehacientemente el delito de ”Cierre de vía de Circulación terrestre”, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal y así como la responsabilidad penal en el referido delito del ciudadano R.J.M.M., por lo que la presente decisión ha de ser condenatoria. Y así se decide…”

CAPITULO V

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de Noviembre de 2007, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 205 y 206 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El recurrente, Abogado C.A.L. apela por cuanto considera que la decisión del Tribunal Ad quo no se encuentra ajustada a derecho, denunciando por tanto la Falta, Contradicción e Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 que CONDENÓ a su defendido R.J.M.M. a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión por la comisión de los delitos de CIERRE DE VÍAS DE CIRCULACIÓN TERRESTRE previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, motivo por el cuál solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anulada la mencionada decisión. De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Única Denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Tribunal A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación, ilogicidad o contradicción a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, aclarado el punto de impugnación, considera pertinente esta Alzada, a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece de alguno de los vicios denunciados por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

Motivar la sentencia, por su parte, consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Ahora bien, debe precisarse que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

En efecto, cabe recordar que un fallo es contradictorio cuando existen dos proposiciones las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas; y es ilógica la sentencia cuando discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar los conocimientos. Siendo obligación para este Ad-Quem, sostener que, el recurrente, al utilizar estos cardinales en forma conjunta, le es obligante concluir que el mismo descuidó la formalidad legal en la técnica que debió emplear al pretender impugnar el fallo, pues es evidente la técnica inobservada, al invocar la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en al motivación de la sentencia.

Así las cosas, en cuanto a la Falta, Contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia alegada por el recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de Cierre de Vía de Circulación Terrestre, siendo que esta Corte de Apelaciones una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, constata que no le asiste la razón a la defensa recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta y contradicción en la motivación de la sentencia, ya que en la misma el Tribunal Ad quo efectuó la debida concatenación de las pruebas promovidas tal como se evidencia de la lectura de la sentencia sin que sus preposiciones se contradigan entre si, mas sin embargo si le asiste la razón al recurrente cuando alega la ILOGICIDAD en la motivación de la sentencia, por cuanto si bien la misma fue debidamente fundada y no es contradictoria, se observa de la revisión exhaustiva realizada a la misma que con el aporte de las pruebas promovidas y el desarrollo del juicio oral no se realizó una ilación lógica que conlleve a comprobar la culpabilidad del acusado por el delito de Cierre de Vías de Circulación Terrestre. En efecto, es necesario señalar que se entiende por falta de logicidad en la motivación de la sentencia, según el autor C.M.B., en su obra El P.P.V.:

….ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la Motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable…

Por su parte E.L.P.S. en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal sostiene lo siguiente:

…La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. Así, por ejemplo, si el fiscal acusó por homicidio calificado, y el tribunal sancionó al acusado por dicho delito, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de homicidio, entonces la sentencia será evidentemente contradictoria en su motivación.

(pag. 566)

Se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que el recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo que ha expresado esta Sala, en otras ocasiones y en casos similares, que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que no hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación, o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón, a que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción, no puede haber falta ni ilogicidad, y si hay ilogicidad, no puede haber falta ni contradicción.

Hay ilogicidad cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el juez al sentenciar, debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.

Así las cosas, es determinante señalar, que no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces poco coherente el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace ilógico el fallo en estudio.

Es así que, considera esta Alzada que la manera en que arribó el Juez Ad quo a su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, no fue la idónea ni la más garantista de sus derechos, pues como se evidenció de la revisión de la sentencia, no quedó clara la culpabilidad del ciudadano R.J.M.M. por el delito de Cierre de Vía de Circulación Terrestre. Por lo que dadas las circunstancias del caso y las del fallo recurrido, encuentra esta Alzada, que el Tribunal Ad quo incurrió claramente en el vicio de Ilogicidad antes aludido, puesto que no realizó una ilación razonada de las pruebas evacuadas y su subsunción en la comprobación del tipo penal acusado, específicamente el delito de Cierre de Vía de Circulación Terrestre.

Adviértase en corolario, que el error in procedendo provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, esta Alzada, considera que definitivamente, la razón le asiste al recurrente de autos, y es por ello, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado C.A.L., en su condición de Defensor Público (Suplente) del ciudadano R.J.M.M., en contra de la decisión publicada en fecha 04 de Octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Condenó a su defendido a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión por la comisión del delito de Cierre de Vía de Circulación Terrestre, previsto y sancionado en el artículos 357 del Código Penal, por cuanto la falta de logicidad, observada, versa específicamente, en que el Ad quo no a.v.c. ni adminiculó las pruebas evacuadas en el Juicio Oral, violentando así, las reglas de la lógica y el principio de la sana crítica. Quedando así, ANULADA la sentencia recurrida, y en consecuencia, se ORDENA la celebración del juicio oral ante otro Tribunal distinto al de la recurrida.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ABG. C.L., en su condición de Defensor Público del ciudadano R.J.M.M. contra la decisión publicada en fecha 04 de Octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Condenó a su defendido a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión por la comisión del delito de Cierre de Vía de Circulación Terrestre, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, por cuanto la misma adolece el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la sentencia recurrida, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de nuevo Juicio Oral ante otro Tribunal distinto al de la recurrida.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que no se notifica a las partes por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2007-000070

JRGC/GabrielaQuero

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