Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

Trujillo, 25 de abril de 2014.-

203º y 155º

Vista la diligencia de fecha 22 de abril del año 2014, suscrita por el abogado L.G.F., identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó que este Tribunal tuviera como no efectuado el desconocimiento que hizo la apoderada judicial de la parte actora en fecha 21 de abril del mismo año, de las documentales privadas que corren insertas a los folios 217, 218 y 219, del expediente, en fundamento a que tal desconocimiento le corresponde a la parte misma de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por ser un acto reservado a la parte que no puede ser realizado por el apoderado a tenor de lo establecido en el articulo 154 del mismo Código; este Tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado lo hace, previo las siguientes consideraciones:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:

la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido....

En relación a lo que se debe entender por “la parte”, en el articulo 444 del Código Adjetivo ya señalado, surge la incertidumbre para determinar, si tal vocablo se refiere a la persona o sujeto que encarna la legitimación del demandante o demandado, conforme a la interpretación del articulo 1.364 del Código Civil, que se refiere “aquel contra quien se produce, o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado,...” entendiendo por tal a la persona física del demandante o demandado, o si por el contrario, el vocablo “la parte” a que alude el articulo 444 del código adjetivo, debe ser entendida como el concepto de “parte” en sentido amplio como principio Procesal del contradictorio, el cual incluye tanto a la persona física del demandante y demandado como su apoderado judicial.

Considera este Tribunal, que dependiendo de la interpretación que de la expresión “la parte” se realice, dependerá la posibilidad o no de que el apoderado judicial pueda desconocer documentos en juicio en nombre de su mandante.

A los fines de abordar tal planteamiento, es necesario revisar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al respecto:

El Doctor R. Parpasen y el Doctor H.B., coinciden en el sentido de que el apoderado judicial y el defensor del ausente no pueden realizar reconocimientos o desconocimientos de documentos privados, por considerarlo un acto estrictamente personal, y que por ende, para que un apoderado judicial pueda reconocer o desconocer un documento requiere facultad expresa para ello, y mas recientemente el Doctor O.P.A., en su obra “La prueba y sus Medios Escritos”, Segunda Edición, corregida y aumentada. Editorial Mobil Libros 2007, pagina 217, señaló: “... si el documento le es opuesto a una persona diferente a quien lo originó, no tendrá cualidad para negarlo o reconocerlo como emanado de él y si aun así reconociere el documento, tal acto deberá estimarse vago o infructuoso, además de ineficaz esa aceptación, debido a que no es la persona indicada para legitimarlo o confirmarlo, ya que, como antes se expuso, el reconocimiento de una escritura, documento o firma sólo puede efectuarlo quien lo emite o suscribe o que sea el causante de aquel a quien se le exige el reconocimiento, o el mandatario con facultad para ello...” tal como lo consideró una vieja decisión de la Corte de Casación del año 1924.

Por otra parte, como opinión contraria, el maestro M.S.M., y el Doctor Maury son citados en la obra del Doctor J.R.M. “PROCESAL CIVIL”, Tipografía-Litografía Horizonte C.A. Barquisimeto estado Lara. 1995.

Por su parte, el Dr Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Editorial Torino, Caracas 1996, en su pag., 404, al referirse al tema controvertido , y especialmente a la decisión de la Corte de fecha 28 de marzo de 1973 que estableció que el poder debe tener facultad expresa para desconocer documentos, señala:

… A la luz del artículo 154 del nuevo Código resulta insostenible esta tesis de la Corte, pues dicho artículo señala, como norma de derecho estricto, las facultades del mandatario que deben ser concedidas expresamente, por lo que toda ampliación al respecto, está reñida con la libertad que presupone el Derecho en la actuación de todo sujeto….

La Sala Político Administrativa en fallo No. 1.119, de fecha 15 de diciembre de 1994, con ponencia de la Dra. H.R.d.S., al referirse a las facultades expresas en los poderes y la posibilidad de ejercer facultades no señaladas expresamente, estableció:

… esta Sala observa que el C.P.C. en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal es perfectamente realizable…

Por otra parte, resulta importante a los fines de resolver el problema planteado, citar la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se pronunció sobre el alcance del principio in dubio pro defensa, señalando lo siguiente:

…En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…

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Establecidas las premisas anteriores y opiniones de la doctrina y jurisprudencia patria sobre el punto en discusión, considera este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que el poder faculta al apoderado a ejercer atribuciones en términos generales, quedando habilitado para realizar los actos del proceso, pero no podrá cumplir actos reservados por la ley a la parte misma, ni realizar válidamente las facultades que impliquen actos de disposición o que la Ley exija facultad expresa para ello, como convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, sin que se le haya otorgado facultad expresa.

Así las cosas, al no estar comprendida la facultad de desconocer documentos en la enumeración taxativa que hace el artículo recién citado, no puede hacer este juzgador una interpretación extensiva de dicha norma, por ser limitativa del derecho a la defensa, exigiéndole al apoderado facultad expresa para realizar un acto procesal como el desconocimiento de documentos cuando no lo exige la ley, sino por el contrario, debe hacer una interpretación progresiva de las normas procesales en base al principio in dubio pro defensa, dentro del cual esta comprendido el derecho constitucional a la prueba, que no consiste solo en la aportación de la misma al proceso, sino la posibilidad de control y contradicción del medio probatorio por la parte no promovente del mismo, concluyendo que el apoderado judicial, aun sin facultad expresa, esta facultado para desconocer documentos privados que le hayan sido opuestos a su mandante en juicio; facultad esta que la jurisprudencia ha extendido al defensor ad litem, aun en el supuesto de que este no se hubiere comunicado con su defendido, ya que interpretar lo contrario iría en desmedro de los derechos de la parte no promovente del documento, que no tendría otra vía para impugnar el documento, en tanto que, en caso de desconocimiento, no existiría perjuicio al promovente, ya que este contaría con la posibilidad de hacer valer la autenticidad del documento conforme a la ley.

Por otra parte, en el caso de marras, observa este tribunal que la parte actora otorgó a la apoderada judicial autora del desconocimiento en cuestión, un poder judicial general que corre inserto a los folios 11 y 12 de la primera pieza del expediente, de cuya revisión se denotan amplísimas facultades, lo que implica cierto grado de confianza y conocimiento por parte del apoderado de los asuntos de su mandante, lo que hace presumir a este juzgador que pudo ser consultado por su apoderado sobre la posibilidad de desconocer tales documentos, y que en consecuencia pudo ser instruido al respecto.

Así mismo, se observa del poder en referencia, que aparece entre las facultades que a las apoderadas S.P. y Z.S. se les otorgaron, las siguientes facultades:

…denunciar, novar, tachar testigos y documentos públicos y privados…

(Resaltado del tribunal)

En este orden de ideas, es importante aclarar lo que podemos entender por el término “denunciar”, que según el Diccionario de la Real Academia Española, una de sus acepciones es la siguiente:

…Participar o declarar oficialmente el estado ilegal, irregular o inconveniente de algo. …

Determinado el alcance de tal vocablo, podemos entender que el demandante otorgó facultades expresas a sus apoderadas judiciales para denunciar o participar el estado irregular de testigos y documentos públicos y privados en el proceso judicial donde actuaren, lo que a juicio de este juzgador equivale a ejercer el desconocimiento o tacha de documentos.

En fuerza de las razones antes expuestas, este Tribunal declara VÁLIDO y con plenos efectos jurídicos, el desconocimiento que de los documentos insertos a los folios 217, 218 y 219, realizó la coapoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta a partir de la presente fecha, exclusive, un termino probatorio de ocho (8) días de despacho, el cual podrá extenderse hasta quince (15), para que se practiquen las diligencias referentes a la prueba de cotejo promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 22 de abril de 2014.

El Juez Titular,

MSc. A.J.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. N.A..

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