Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000153

Vistas las actas contentivas del presente expediente y en especial el escrito de fecha dieciocho (18) de Marzo del dos mil ocho (2008), presentado por el ciudadano F.M.S., identificado en autos anteriores, en su condición de Apoderado Judicial de las Empresas URDANETA DISTRIBUIDORES y EDITORIAL RODERICK, C.A., respectivamente, mediante el cual se OPONE a la Medida de Embargo Ejecutivo dictada por este Tribunal de Ejecución; así como también denuncia que el DIEZ (10%) POR CIENTO del monto estimado, en el Decreto de Ejecución según lo ordena quien suscribe, es a su criterio improcedente por cuanto la parte demandada no fue condenada en costas procesales, dado el carácter de la dispositiva cual fue PARCIALMENTE con lugar, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Prevé el Código de Procedimiento Civil, mediante el contenido de la disposición 607, el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen un procedimiento ordinario o común. Aunque esta norma procesal indica como causa motiva de su aplicación o pertinencia, la resistencia del litigante a una providencia judicial, o el abuso de un funcionario, el caso es que, como expresa la tercera hipótesis, es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso.

En el presente caso, específicamente en el estado en que se encuentra hasta la presente fecha, no sobreviene ninguna incidencia que amerite resolver conforme al procedimiento incidental supletorio contenido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lejos de ello, actualmente se encuentra a la espera de la materialización de la ejecución forzosa decretada, en fecha 13 de Marzo del 2008.

La oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada, a la medida de embargo ejecutiva decretada, más no materializada, es a todas luces, desacertada; y ello lo fundamenta esta Ejecutora por lo siguiente:

La Oposición del Embargo Ejecutivo es la intervención voluntaria del tercero, por cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.

La Oposición de Terceros al Embargo decretado en fase de Ejecución de Sentencia; esto es, el embargo ejecutivo, dentro del cual debe entenderse incluido aquel que se practique en el procedimiento de vía ejecutiva, y en tal caso, la norma aplicable resulta ser el Artículo 546, conforme al cual la oposición del tercero podrá ser formulada al practicar el embargo o después de practicado, por lo que resultaría extemporánea la oposición formulada ante la simple expectativa de ejecución del embrago que aún decretado no ha sido practicado. (Juan C.A. B, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L.).

El Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cual se aplica por vía de remisión analógica conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia….

De la anterior parcial transcripción de la citada disposición, se interpreta lo siguiente:

i.) Que el tiempo para ejercer la Oposición se limita a la práctica de la medida, o en su defecto practicado ésta, hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Es decir, no antes de la materialización del mismo.

ii.) Que la legitimación activa (interés procesal) para ejercer la Oposición es un tercero ajeno a la causa, en dos supuestos distintos, deducibles de su texto, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Entendiéndose por terceros, desde el punto de vista de derecho sustantivo, aquellos que no tienen un nexo jurídico con las partes en el contrato; los efectos que éste produce no los afectan. Así esta dispuesto en el Artículo 1.166 del Código Civil (principio de la relatividad de los contratos). Desde el punto de vista procesal, tercero es quien no ha sido parte en la causa. Es tercero en el proceso quien tiene un interés en las resultas del mismo; el que puede ser afectado por una sentencia que para él no surte los efectos de cosa juzgada. Así, no es tercero, quien sea absorbido por el mismo interés de la parte principal que interviene en el juicio. En conclusión es tercero procesal, aquellos que sin haber sido partes iniciales en un juicio, intervienen en el mismo, sea por ser llamados coercitivamente o porque voluntariamente acuden al proceso debido a un interés que los vincula con la materia discutida.

En la legislación procesal venezolana, la tendencia doctrinaria en relación a la intervención de terceros, es justamente introducir en el proceso, otras personas distintas del demandante o demandado, para que éstos puedan participar activamente en el proceso, bien sea resguardando su propio derecho o que su interés jurídico actual sea tal que se sientan impulsados a contribuir con sus argumentos legales el triunfo de una de las partes.

De manera que, la Oposición del tercero al embargo prevista en el Artículo 546, bien que la oposición se base en alegato de propiedad o en cualquier otro derecho, esta consagrada exclusivamente a favor de terceros, nunca a favor de las partes, pues el opositor a que se refiere la norma es al “tercero”.

De acuerdo a lo desarrollado anteriormente, la OPOSICION efectuada por la representación judicial de las Sociedades Mercantiles URDANETA DISTRIBUIDORES y EDITORIAL RODERICK, C.A., respectivamente, resulta a todas luces, IMPROCEDENTE, primero por no tener legitimación activa, y en segundo lugar, extemporánea. Y así se decide.-

Asimismo contra argumento de la representación judicial de la parte demandada, de que se ejerció RECURSO DE HECHO por ante el Juzgado Superior, contra negativa de admisión del recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria dictada en fecha 29 de Febrero del 2008, solicitando a su vez que se escuche la Apelación en ambos efectos, este Tribunal no ha recibido resultas del mismo, no orden o instrucción del Tribunal de Alza.d.E. la Apelación en efecto suspensivo; de manera que, tal como la el mismo apoderado judicial de las Empresas URDANETA DISTRIBUIDORES y EDITORIAL RODERICK, C.A., manifestó en su Escrito, “la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción…” que no fue otro, que invocar el principio procesal “de la Continuidad de la Ejecución”, este Tribunal manifiesta a las partes que no detendrá o suspenderá el proceso de ejecución, sin que previamente se reciba por ante esta Instancia orden o instrucción del Tribunal Superior. Conforme a las previsiones del Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Por otra parte resulta obligatorio para este Tribunal pronunciarse sobre el señalamiento de que este Tribunal al momento de decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia Condenatoria recaída en la presente Causa, haya acordado el diez (10%) por ciento de la cantidad condenada, cuando a decir del apoderado judicial de la parte demandada, Abg. F.M.S., en la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, no fueron condenadas ninguna de sus representadas al pago de costas procesales, por cuanto la Sentencia dictada fue PARCIALMENTE Con Lugar (sic), este Tribunal percibe que la representación judicial confunde las costas causadas en el juicio principal del cual emana el mandamiento de ejecución que son las contenidas en el artículo 527 del Código Procesal Civil, con las que se produzcan en la ejecución del referido mandamiento.

Al respecto este Tribunal procede a explicarle a la parte demandada, por medio de su representación judicial la distinción entre una y otra:

El Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.

Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquel en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal...

(Subrayado del Tribunal).

De los Artículos transcritos precedentemente, se desprende que en la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme “…Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará a embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución…”. Tal como claramente se observa, es una facultad discrecional del Juez establecer el monto del embargo, debido a que la única limitación está textualmente prevista en la Ley cuando se le ordena que no exceda del doble de la cantidad.

En este orden de ideas, las costas de ejecución del fallo a que se refiere el apoderado judicial de la parte demandada, son las establecidas en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que “...Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado...”, y no las contenidas en el Artículo 527 ejusdem, siendo ello así, este Tribunal aclara por medio de los razonamientos anteriores, que las costas prudencialmente establecidas en el Decreto de Ejecución de fecha 13 de Marzo del 2008, por este Tribunal actuando en función de ejecución, son las relativas a los gastos propios de la ejecución y no las que se condenan con ocasión al juicio y el vencimiento total que obtenga una parte frente a la otra.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.L..

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