Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

/

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: LEÓN E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.057.976.-

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA: YEXXY SIMARAI P.O., I.R.D.O., R.M.V., M.F. ORDÓÑEZ, GEIMY DEL VALLE B.R., J.R., MARBYS RAMOS, Y.M. y M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.64.722, 70.606, 112.135, 52.250, 52.393, 45.893, 92.989, 91.678, 68.435, 43.610 y 28.693, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA “EL JARILLO”, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIAL DE

LA PROCURADURÍA GENERAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO

DE MIRANDA: E.J.H.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros.39.30-.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE No. 1291-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado E.J.H., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano LEÓN E.P. contra la UNIDAD EDUCATIVA “EL JARILLO” y a la ASOCIACIÓN CIVIL DE REPRESENTANTES DE LA UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO, una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha seis (06) de noviembre de 2007, por lo que se procedió a fijar la audiencia, para el día veinte (20) de noviembre de 2007, a las 09:30 a.m.

THEMA DECIDENDUM

La presente causa, surge con ocasión a la ruptura del vínculo laboral, existente entre el accionante y la Unidad Educativa demandada, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, la cual según lo alegado por el actor, suspendió el pago de sus salarios, subrogándose en dicha responsabilidad, la Asociación Civil de Representantes de la Unidad Educativa el Jarillo, a modo de colaboración; el cual fue objeto de un despido injustificado, por no estar incurso en ninguna causal establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, reclama el cobro de los siguientes conceptos laborales: compensación de antigüedad, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionada, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVESIA

Conforme a los términos en que la codemandada, UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO, dio contestación a la demanda, el núcleo de la controversia quedó establecido en determinar, si la demandada, cumplió con las obligaciones laborales, provenientes de la prestación de servicios como vigilante, admitida tácitamente, en virtud de la oposición como defensa previa de la prescripción, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así como la improcedencia de la acción, por falta de agotamiento de la vía administrativa. De igual manera, en virtud de que la presente causa constituye un litisconsorcio pasivo conformado, por la Unidad Educativa “El Jarillo” y la Asociación Civil de Representantes de la Unidad Educativa “El Jarillo”, ésta que asumió una conducta contumaz en el proceso, contra quien fuere declarada la presunción de la admisión de los hechos y confesa, en virtud de su incomparecencia al inicio de Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, respectivamente, debe este Juzgador, determinar, si los conceptos reclamados, no son contrarios a la Ley y su procedencia en derecho.

DE LA PRUEBA EN EL PROCESO

La codemandada Unidad Educativa “El Jarillo”, se sirvió del siguiente medio probatorio:

DOCUMENTAL:

Promovió inserto al folio 13 al 76 del expediente, contentivas de copias certificadas, de los expedientes NºS.039-05-03-00908, 039-2006-03-00804, contentivos de los procedimientos administrativos, por cobro de salarios caídos y prestaciones sociales instaurados por el accionante contra la codemandada Unidad Educativa “El Jarillo”, respectivamente. Dichas documentales constituyen actuaciones administrativas, que gozan de presunción de veracidad y legalidad. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dichas documentales, que la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa “El Jarillo”, acordó al pago de dichos salarios dejados de percibir.

SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 13 de agosto de 2.003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda con Sede en Los Teques, declaró parcialmente Con Lugar la demanda, condenando a las codemandadas, en virtud de declarar confesa a la ASOCIACIÓN CIVIL DE REPRESENTANTES DE LA UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO, y establecer su solidaridad con la Gobernación del Estado Miranda, por estar la Unidad Educativa “El Jarrillo”, adscrita a dicho ente descentralizado, al pago de los siguientes conceptos: compensación de antigüedad, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA APELACION

Contra dicho fallo, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 13 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda; interpuso formal apelación en fecha 25 de octubre de 2.007, la cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior envío del expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la de la Procuraduría General del Estado Bolivariana Miranda, abogado E.H.. Así mismo, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada I.R.D.O.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado del Estado Bolivariano de Miranda, quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión dictada por el a quo, por cuanto la misma se encuentra fuera de todo contexto, al condenar a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ya que la relación laboral que mantuvo el ciudadano actor fue con la Asociación Civil de Representantes de la Unidad Educativa del Jarillo, persona jurídica de carácter privado, lo cual se demuestra a través de los contratos cursantes a los autos, aunado al hecho de que en el procedimiento se evidencia quien ofreció el pago de los salarios dejados de percibir, por el accionante, fue cubierto por la asociación civil, independiente de algún nexo con la Gobernación del Estado Miranda, por lo tanto, mal podría la Juez de a quo, establecer una solidaridad entre ambas codemandadas, la cual careció de todo argumento; así mismo, indicó, que sin embargo, el ente estadal, en virtud de su función social, se encontraba evaluando la situación del accionante, tendente de otorgarle una suma de dinero, bajo la figura de colaboración, pero que en ningún caso, provenía de una relación laboral entre los mismos.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, indicó que los alegatos esgrimidos por la representación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano del Estado Miranda; son totalmente falsos, toda vez que la Unidad Educativa, para la cual prestó servicios el actor, se encuentra adscrita al ente Estadal, la cual funciona por el patrimonio perteneciente a dicho ente, y a su vez, fue quien canceló el salario del trabajador, hasta el año 2004, luego la asociación, solo a modo de colaboración, pago una suma de dinero al accionante, por cuanto la gobernación no siguió cumpliendo con su obligación de pagarle su salario.

Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el este Juzgador, procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

MOTIVACIONES DECISORIAS

Con base a los argumentos establecidos en la Audiencia de Apelación y las pruebas promovidas por las partes, quien aquí decide, pasa a pronunciar su respectivo fallo, bajo las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia que ante la incomparecencia de la codemandada, Asociación Civil Unidad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa “El Jarillo”, a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de enero de 2007, así como a la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 08 de agosto de 2007, este Juzgador, comparte el criterio, establecido por el Juzgado a-quo al declarar conforme a las normas contenidas en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los hechos alegados por el accionante; así como la confesión en contra de la codemandada, antes mencionada, debiendo verificar este Juzgador, la legalidad y la procedencia en derecho de las pretensiones alegadas por el actor. Así se establece.

De igual modo, respecto de la codemandada, Unidad Educativa El Jarillo, con miras en la forma en que dio contestación la Procuraduría General del Estado Bolivariana de Venezuela, y bajo los lineamientos en que se fundamentó la apelación interpuesta por dicha representación; este Juzgador, observa, que alegó la prescripción de la acción, por cuanto, las obligaciones laborales con el ciudadano actor, cesaron en el año 2.004. No obstante, en contraposición a lo antes dicho, niega a todo evento el vínculo laboral con el actor, alegando que dicha prestación de servicio tuvo lugar de manera independiente, con la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa el Jarrillo.

Al respecto, este Tribunal a tenor de la reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirma que estamos en presencia de una aceptación tácita de la relación laboral, por cuanto, mal puede el representante de la codemanda, alegar la prescripción de la acción, para intentar una reclamación de conceptos laborales, generados en una relación de trabajo que supuestamente, cesó en el año 2.004, y por otro lado, incurre en una contradicción evidente, al negar tal relación laboral; en consecuencia, procede este sentenciador a pronunciarse sobre la defensa perentoria, previa las siguientes consideraciones:

La Unidad Educativa “El Jarillo”, codemandada en el presente caso, es dependiente, tanto administrativa como patrimonialmente de la Gobernación del Estado Miranda. La función de la Unidad Educativa, se dirige a garantizar la actividad educacional en el ámbito intelectual y cultural de esta Región, lo cual, es deber de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de cumplir con los f.d.E., como lo es el servicio público de la educación que se resumen en el bienestar de la colectividad. En este sentido, es de afirmar que la Gobernación del Estado Miranda, es beneficiario de la Unidad Educativa “El Jarillo”, por cuanto presta un servicio educacional potestad del Estado Bolivariano Miranda, y actúa como intermediaria en el cumplimiento de la función pública de educar.

Al respecto, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la figura del patrono como:

Artículo 49

Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos

.

Así mismo, el artículo 54 eiusdem, dispone:

Artículo 54

A los efectos de esta Ley, se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

.

De las normas anteriormente trascrita, se desprende que cuando se verifique la existencia de una actividad llevada a cabo a través de un Intermediario, debe atribuírsele tanto a éste como al beneficiario, el carácter de patrono, en razón de que el que existe un beneficio en común, por lo tanto, el beneficiario, responderá solidariamente con las obligaciones que se generen a favor del trabajador.

En el caso de marras, la Unidad Educativa, quien actúa como intermediario, realiza la actividad de impartir educación básica, de la cual se beneficia los habitantes de la zona cumpliendo así el Estado Bolivariano de Miranda, con sus fines sociales, por la efectividad del deber que se le encuentra asignado por Ley; en consecuencia, forzosamente, debe responder solidariamente ante la presente reclamación, en el caso que fuere procedente.- Así se establece.-

Así las cosas, se evidencia de la prueba incorporada al proceso que la Asociación codemandada, realizó un pago por concepto de salarios retenidos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, en fecha 08 de mayo de 2006, acto que se considera interruptivo de la prescripción; en tal sentido, tomando en cuenta la fecha en que se interpuso la presente acción, no ha trascurrido en modo alguno, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, se declara improcedente el alegato de prescripción y así se decide.-

De igual manera, la codemandada, UNIDAD EDUCATIVA EL JARRILLO, alega la improcedencia de la presente acción por cuanto el actor, no cumplió el procedimiento administrativo, establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República, este Juzgador, en aplicación del Criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, en cuanto las reclamaciones de origen laboral, por la situación jurídica en que se encuentran los trabajadores, lo eximen de cumplir con el agotamiento de la vía administrativa; tal como quedó establecido en sentencia de fecha 17 de mayo de 2.007 que indica:

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide

.

Por otra parte, ha dejado establecido este Juzgador en otras causas y así queda establecido en este caso, el hecho de haber acudido el accionante, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, al reclamar sus derechos, donde se notificó de esta reclamación a la Procuraduría General del Estado Miranda, en el procedimiento administrativo, por ello, se debe considerar agotada esta vía; en consecuencia, se declara improcedente, la presente defensa. Así se decide.

Ahora bien, improcedentes como han sido, las defensas previas antes pronunciadas, y declarada como fue la solidaridad entre las codemandadas, observa este Juzgador de las probanzas cursantes a los autos, que no incorporaron elemento alguno, que desvirtuare las pretensiones del actor, en consecuencia, procederá quien aquí sentencia, determinar la legalidad de los conceptos reclamados y su procedencia en derecho.

Relación de Trabajo:

Fecha de Ingreso: 01/09/1.996

Fecha de Egreso: 02/02/2.006

Cargo: Vigilante.

El actor, reclama la compensación por transferencia establecida en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo derecho consiste en otorgable a los trabajadores, 30 días de salarios por cada año de servicio. En el presente caso, el accionante inició su relación laboral en fecha 01 de septiembre de 1.996, y para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, tenía un tiempo de servicio de 10 meses; en consecuencia, al no establecer el Legislador, una compensación fraccionada, se declara improcedente. Así se decide.-

Respecto de la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá calcularse conforme al artículo 108 eiusdem, en consecuencia, al trabajador le corresponde, 35 días del salario integral, y no como lo estableció la sentencia recurrida, es decir 30 días.

35 días X Bs.2.500,00= Bs.87.500,00

Prestación de Antigüedad;

Días Salario Total

62 Bs.5.135,78 Bs.318.418,36

64 Bs.5.449,35 Bs.348.758,40

66 Bs.6.162,93 Bs.406.753,38

68 Bs.6.779,23 Bs.460.987,64

70 Bs.8.011,81 Bs.560.826,70

72 Bs.9.614,18 Bs.692.220,96

74 Bs.10.415,35 Bs.770.735,90

76 Bs.12.733,33 Bs.967.733,08

TOTAL: Bs.4.526.434,42.

Vacaciones Vencidas (Art. 219 LOT):

Días Salario Total

15 Bs.4.400,00 Bs.66.000,00

16 Bs.4.840,00 Bs.77.400,00

17 Bs.5.324,00 Bs.90.508,00

18 Bs.5.808,00 Bs.104.544,00

19 Bs.6.388,80 Bs.121.387,20

20 Bs.7.550,00 Bs.151.008,00

21 Bs.9.060,48 Bs.190.270,08

23 Bs.9.815,52 Bs.215.941,44

23 Bs.12.000,00 Bs.276.000,00

TOTAL: Bs. 1.293.098,72

Bono Vacacional (Art. 223 LOT).

Días Salario Total

07 Bs.4.400,00 Bs.30.800,00

08 Bs.4.840,00 Bs.38.720,00

09 Bs.5.324,00 Bs.47.916,00

10 Bs.5.808,00 Bs.58.080,00

11 Bs.6.388,80 Bs.70.276,80

12 Bs.7.550,00 Bs.90.604,80

13 Bs.9.060,48 Bs.117.786,24

14 Bs.9.815,52 Bs.137.417,28

15 Bs.12.000,00 Bs.180.000,00

TOTAL: Bs.771.601,12

UTILIDADES (Art. 174 LOT).

Días Salario Total

15 Bs.4.400,00 Bs.66.000,00

15 Bs.4.840,00 Bs.72.600,00

15 Bs.5.324,00 Bs.79.860,00

15 Bs.5.808,00 Bs.87.120,00

15 Bs.6.388,80 Bs.95.832,80

15 Bs.7.550,00 Bs.113.256,00

15 Bs.9.060,48 Bs.135.907,00

15 Bs.9.815,52 Bs.147.232,80

15 Bs.12.000,00 Bs.180.000,00

TOTAL: Bs.977.808,00

VACACIONES Y BONO VACIONAL FRACCIONADOS.

12.18 días X Bs.12.000,00 = Bs.153.720,00

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT).

150 días X Bs.12.733,33 = Bs.1.909.999,50

60 días X Bs. 12.733,33 = Bs.763.999,80.

Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral y hasta el decreto de ejecución. Así se decide

Por último, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. Así se decide.-

Para los cálculos de los intereses sobre prestaciones, moratorios y la indexación, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo a costa de las demandadas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, contra el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2.007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede Los Teques. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede Los Teques, en cuanto a los días para el cálculo de la antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, interpuso el ciudadano LEÓN E.P., contra la UNIDAD EDUCATIVA “EL JARILLO y LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PADRES Y REPRESENTANTES DE LA UNIDAD EDUCATIVA “EL JARILLO”, condenándose al pago de los siguientes conceptos Indemnización de Antigüedad, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, Bono Vacacional vencido, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem; intereses sobre prestaciones, moratorios e indexación. QUINTO: Se ordena Experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses sobre prestaciones, moratorios e indexación, conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. SEXTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2007. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/ev*

EXP N° 01291-07

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