Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 11 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000286

ASUNTO : BP01-P-2004-000286

Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio L.F.L.S., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 81.260. actuando con el carácter de Defensor de Confianza del imputado E.L.C., mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta a su defendido, por éste Tribunal y la misma sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 8, 9, 12, 243, 263 y 264 ejusdem, en virtud de haber variado las circunstancias que motivaron la fundamentación para la imposición de la medida decretada.

Este Tribunal previamente antes de decidir observa:

Se evidencia de las actas procesales que ciertamente en fecha 22 de abril del año 2004, este Tribunal Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano E.L.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

De las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha seis (06) de mayo del presente año, Dr. R.H.L., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui, Escrito de Acusación Fiscal, constante de tres (03) folios útiles, tal como se evidencia del comprobante de recepción de documento.

Ahora bien, el Representante del Ministerio Público, como sujeto activo calificado titular de la acción penal, en el pronunciamiento cuarto de los puntos que conforman el escrito de acusación Fiscal, califica los hechos imputados al ciudadano E.L., como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicótropicas, en perjuicio de la Colectividad, modificando de esa manera, la precalificación jurídica anteriormente indicada en el escrito de presentación de detenido, por cuanto la Representación de la Vindicta Pública, considera que los hechos imputados al ciudadano E.L., constituyen la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicótropicas

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el Debido Proceso en todas las actuaciones Jurisdiccionales, asímismo el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal prevé que nadie podrá ser declarado culpable, sin juicio previo y ante un Juez imparcial, sin dilaciones indebidas, igualmente los artículo 8 y 9 de la referida Ley Adjetiva Penal, consagran la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad.

Igualmente nuestro Legislador prevé el carácter primordial como regla a la Libertad, en la figura de la Institución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siempre y cuando puedan ser satisfecho razonablemente los motivos que dieron lugar a la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, será aplicada una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa bajo la Modalidad de Medidas Cautelares, y en el presente caso, ante la variable del cambio de calificación jurídica, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que efectivamente han variado las circunstancia del hecho punible que se le imputa al ciudadano E.L.C., por la magnitud del delito y la pena posible que se pudiera imponer, resultando con la imposición de una medida cautelar suficientemente proporcional para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia éste Tribunal de Control, considera procedente la solicitud formulada por el Abogado en ejercicio L.F.L.S., actuando con el carácter de Defensor de Confianza del imputado E.L., conforme lo prevén los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 8, 9, 12, 243, 263 y 264 ejusdem.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la petición de la defensa, a favor del imputado E.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N°19.800.570, natural de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde nació el día 31-01-85, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de M.C. (V) y de E.L. (V), residenciado en la calñle Oeste, , Sector Las Charas, casa N° 19, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sobre el exámen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta al referido imputado en fecha 22 de Abril de 2004, por éste Tribunal en dicha oportunidad. SEGUNDO: Se sustituye la Medida Judicial Preventiva Privativa Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación por ante éste Juzgado cada ocho (08) días, a partir de la imposición de la medida, en concordancia con los artículos 8, 9, 12, 243, 263 y 264 ejusdem. TERCERO: Se ordena el Traslado del imputado E.L., quien se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, hasta éste Juzgado, a los fines de imponerlo de la decisión dictada por éste Tribunal en esta misma fecha, para el día Lunes catorce (14) DE JUNIO DE 2004, a las 09:00 de la mañana. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 5

DRA E.R.Z.

LA SECRETARIA

DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR

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