Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2010-000122

SOLICITANTES: A.D.C.L.D.F. Y P.I.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.588.663 y 7.334.436, domiciliados en Yaritagua, Sabanita Bolivariana I, casa H-3, casa s/n, frente a la casa del sr. S.M., Yaritagua del estado Yaracuy.

DEMANDADA: M.D.C.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 19.263.181 y domiciliada en la vía los rieles, caserío Cujisal, casa de bahareque s/n, donde funciona una iglesia evangélica, Yaritagua del estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 11 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, por la abogada R.Z.C.A. en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos A.D.C.L.D.F. Y P.I.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.588.663 y 7.334.436, domiciliados en Yaritagua, Sabanita Bolivariana I, casa H-3, casa s/n, frente a la casa del sr. S.M., Yaritagua del estado Yaracuy, solicitando la colocación familiar en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (9) años de edad, quien es hija de la ciudadana M.D.C.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 19.263.181 y domiciliada en la vía los rieles, caserío Cujisal, casa de bahareque s/n, donde funciona una iglesia evangélica, Yaritagua del estado Yaracuy. La niña de autos se encuentra con los solicitantes desde la edad de dos (2) años, bajo medida de protección dictada por el c.d.p. de niños y adolescentes del Municipio Peña, por cuanto la niña de autos se encontraba desnutrida y presentaba quemaduras de tercer grado en su pierna y pie derecho lo cual ocasiono que perdiera su quinto dedo, y tener que atravesar por una serie de cirugías plásticas para reconstruirle su pie derecho, lo que generaba inestabilidad y dificultad para caminar. Dichas quemaduras fueron generadas por una vela encendida que dejo la progenitora de la niña de autos en el rancho donde habitaba con la niña, dejándola sola, sin pensar el daño que le ocasionaría a su integridad personal. Es por lo que solicitaron la colocación familiar de la niña de autos bajo su responsabilidad.

La demanda fue admitida, en fecha 23 de marzo de 2010, se acordó notificar a la parte demandada ciudadana M.D.C.B.P., asimismo se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de solicitar informe integral a las partes y al IDENA para que informen si los ciudadanos A.D.C.L.D.F. Y P.I.F.L., se encuentran inscrito en el programa de elegibles para familia sustituta. Se acordó oír a la niña de autos.

En fecha 7 de abril de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada N.Q., en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, mediante la cual expuso que los ciudadanos A.D.C.L.D.F. y P.I.F.L., si se encuentran inscritos en el plan nacional de familias sustitutas.

En fecha 15 de julio de 2010, Se recibió oficio Nº 13-062010, proveniente del IDENA, mediante el cual informa que los ciudadanos A.D.C.L.D.F. y P.Y.F.L., los cuales tienen bajo su responsabilidad a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tramitaron su inscripción en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por ese despacho, y por ende fueron evaluados por el equipo multidisciplinario que conforma la Oficina de Adopción resultando favorable sus evaluaciones, consignó anexo al escrito Informe Social y Psicológico practicado a los mencionados ciudadanos, de igual forma todos los requisitos de ley necesarios para participar en el Plan Nacional de Familias Sustitutas.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió, oficio proveniente del equipo multidisciplinario de esta circunscripción judicial, en respuesta al oficio Nº 573 de fecha 23 de marzo de 2010, a fin de consignar informe integral realizado a los ciudadanos A.D.C.L.D.F. y P.I.F.L. y a la niña de autos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la Fiscal séptima del Ministerio Público. En fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (9) años de edad, bajo los cuidados de los ciudadanos A.D.C.L.D.F. y P.I.F.L..

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de septiembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 20 de octubre de 2011 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal los solicitantes, ciudadanos A.D.C.L.D.F. y P.I.F.L., la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, de igual manera se dejo constancia que la ciudadana M.D.C.B.P., no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y a la representación fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por la representación fiscal quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de la representación fiscal de conformidad con el artículo 484 eiusdem quien solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar.

Consideradas las pruebas documentales y de experticia presentadas y lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la representación fiscal de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

PRIMERO

Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, signada con el Nro 475, del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña estado Yaracuy, cursante a los folios 8 y 9 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. SEGUNDO: Copia del expediente administrativo levantado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Peña de este estado Yaracuy, cursante de los folios 11 al 24 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, donde queda demostrado que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), convive con los ciudadanos A.D.C.L.D.F. y P.I.F.L., desde que la niña tiene dos (2) años de edad, debido a la medida de abrigo dictada. TERCERO: Copia de Epicrisis, expedida por el Hospital Universitario de Pediatría, Dr. A.Z., cursante al folio 25 el presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio. CUARTO: Copia simple fotostática de oficio Nro Ddp/DDEY-Nro00835-2009, de fecha 18 de Noviembre de 2009, suscrito por el Abg. Pedro Estévez, Defensor Delegado Estadal de la Defensoria del Pueblo del estado Yaracuy, cursante al folio 37 y 38 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. QUINTO: Original del Acta de Colocación Familiar de fecha 20 de Enero de 2010, suscrita por la Fiscalia Séptima el Ministerio Publico, cursante de los folios 39 y 40 el presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. SEXTO: C.d.I. en el Plan Nacional de Familia Sustituta de los ciudadanos A.D.C.L.D.F. Y P.I.F.L., anexando Informe Integral de las evaluaciones realizada a dichos ciudadanos, cursante de los folios 100 al 125 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio, con lo cual se demuestra que los demandantes han dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 de la LOPNNA. SEPTIMO: Fotografías y boletín estudiantil de la niña de autos, cursante a los folios del 41 al 70 del presente asunto. En cuanto a las fotografías, documento no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio y en cuanto al boletín estudiantil, se valora como indicio, que aunado a otras pruebas demuestran que los demandantes le garantizan el derecho a la educación de la niña de autos. OCTAVO: Oficio Nro EMD-108/2011, de fecha 04 de mayo de 2011 remitido por la Trabajadora Social y la Abogado del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, mediante el cual informan que las evaluaciones a la ciudadana M.D.C.B.P., no se han podido realizar porque no ha acudido a dicho equipo pese haberle dejado convocatorias, la cual cursa al folio 161 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la presente prueba es demostrar la falta de interés de la madre de la niña, documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio. NOVENO: Oficio Nro EMD-08/2011, de fecha 25 de julio de 2011 remitido por la Trabajadora Social y la Abogado del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, mediante el cual informan que las evaluaciones a la ciudadana M.D.C.B.P., no se han podido realizar porque no ha acudido a dicho equipo pese haberle dejado convocatorias, la cual cursa al folio 174 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la presente prueba es demostrar la falta de interés de la madre de la niña, documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio.

PRUEBA DE EXPERTICIA: PRIMERO: Resultados del Informe Integral realizado a los ciudadanos A.D.C.L.D.F. Y P.I.F.L., y a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 25 de Noviembre de 2010, cursante al folio 138 al 144 del presente asunto, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, la abogada R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial a petición de los ciudadanos A.D.C.L.D.F. y P.I.F.L., solicita la colocación familiar de la niña de autos, ya que la madre biológica no le brindo el cuidado y protección que la niña merecía, ya que al momento de llegar la niña al hogar de la familia sustituta de los demandantes, debido a una medida de abrigo que fue dictada por el C.d.P.d.M.P. del estado Yaracuy, se encontraba desnutrida y presentaba quemaduras de tercer grado en su pierna y pie derecho lo cual ocasiono que perdiera su quinto dedo, y tener que atravesar por una serie de cirugías plásticas para reconstruirle su pie derecho, lo que generaba inestabilidad y dificultad para caminar. Dichas quemaduras fueron generadas por una vela encendida que dejo la progenitora de la niña de autos en el rancho donde habitaba con la niña, dejándola sola, sin pensar el daño que le ocasionaría a su integridad personal.

Igualmente se observa en autos que, en fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a favor de los ciudadanos A.D.C.L.D.F. y P.I.F.L., de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, la demandada, debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no mostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es hija de la ciudadana M.D.C.B.P., quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, los ciudadanos A.D.C.L.D.F. Y P.I.F.L., poseen las condiciones que hacen posible la protección integral de la niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña desde que el C.d.P.d.M.P., dictó la medida de abrigo en el año 2002, protegiendo el derecho a la integridad personal de la niña de autos, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la niña esta consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, no existiendo en los actuales momentos una vinculación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con su madre, que le permita la consolidación de un vínculo materno filial entre ambas, debido a que la madre no ha demostrado interés en compartir con su hija, y menos aún querer reinsertarla a su familia de origen, ya que en varias oportunidades se le ha requerido su presencia y la misma no ha comparecido obstaculizando con su conducta, que los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito le realizaran informe integral, para así conocer su situación bio-psico-social-legal, y a pesar de haber sido debidamente notificada del presente asunto, no compareció a ninguno de los actos del proceso ni han gestionado para que se les fije un Régimen de Convivencia familiar, antes las instancias correspondientes, ni ha cumplido con sus obligaciones que le impone el ejercicio de la P.P., ya que no le aportan nada para cubrir las necesidades básicas de su hija, ni están pendientes de su salud.

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a los demandantes y a la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalan que se evidenció un buen trato, cuido y protección para con la niña de autos por parte de los demandantes, que las condiciones de convivencia son adecuadas y óptimas para el buen desarrollo integral de la niña. Que no existen en los solicitantes impedimentos sociales ni psicológicos que le impidan tener bajo sus cuidados a la niña de autos. Que existe vinculación afectiva entre los solicitantes y la niña desde que la misma contaba con 2 años de edad y que esta última está bien cuidada y atendida por éstos, asimismo, que cuenta con un grupo familiar que le facilita cuidados para su crecimiento integral, al tener el mismo las condiciones bio-psico-sociales adecuadas para tener bajo sus cuidados y responsabilidad a la niña.Se sugirió otorgar la colocación familiar a los demandantes.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de este estado, actuando en representación de la niña de autos, la mismo manifestó que la presente solicitud llena los supuestos para solicitar la misma, y por cuanto de las actas se desprende que la niña, se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos A.D.C.L.D.F. Y P.I.F.L., quienes les han brindado el amor, cuidado, orientación, y asistencia material, existiendo entre la niña y los solicitantes un apego familiar donde existen vínculos que sustentan su desarrollo integral, y visto que de las pruebas documentales, así como de informe realizado por el equipo Multidisciplinario se desprende que es viable y favorable la Colocación Familiar que se pide, solicitó en su carácter de representante de la niña, se declare Con Lugar la presente Colocación Familiar, y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza, y la Custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a los ciudadanos A.D.C.L.D.F. Y P.I.F.L..

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido libremente donde la madre podrá visitar a su hija cuando lo consideren conveniente, la familia sustituta facilitará los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación de la niña con sus madre y familia materna. Por lo que se debe dar cumplimiento a un régimen de convivencia familiar, de la niña con su madre biológica para así lograr la inserción paulatina de la niña a su grupo familiar de origen ya que desde temprana edad permanecen en el seno de la familia Flores-León y no debe darse una reinserción abrupta a la familia de origen, ya que ello repercutiría considerablemente en la estabilidad psicológica y emocional de la niña, aunado a lo señalado en el informe integral, en cuanto a las condiciones sociales y psicológicas de los padres sustitutos, son adecuadas, donde existe amor, valores y afectos con respecto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), garantizándole sus derechos tales como alimentos, salud, recreación entre otros para su desarrollo integral, salvo que se otorgue una medida de protección definitiva como es la adopción.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada R.Z.C.A. en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, a solicitud de los ciudadanos A.D.C.L.D.F. Y P.I.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.588.663 y 7.334.436, domiciliados en Yaritagua, Sabanita Bolivariana I, casa H-3, casa s/n, frente a la casa del sr. S.M., Yaritagua del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana M.D.C.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 19.263.181 y domiciliada en la vía los rieles, caserío Cujisal, casa de bahareque s/n, donde funciona una iglesia evangélica, Yaritagua del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ejercerán los ciudadanos A.D.C.L.D.F. Y P.I.F.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quienes quedan facultadas para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica puede visitar a su hija en el hogar donde esta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida, estudios y descanso; y los padres sustitutos deben permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dictada en fecha 21 de junio de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de octubre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:27am

La Secretaria,

Abg. R.V.

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