Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de Marzo de dos mil ocho.

197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-000449.

Vista la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: LEON A.G.R. y NOREXA DEL VALLE GUERRA de GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.041.173 y V-4.041.976, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.J.G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.324, y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 16/03/2008, le dio entrada, instando a las partes solicitantes a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visitas durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres de la niña: xxxxx, concediéndosele un lapso de tres (03) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 459 EJUSDEM, por lo que se evidencia que desde la fecha 26/09/2007, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y las partes interesadas no dieron cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.

Por lo antes expuesto y tomando en cuenta la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente caso no se indicó como se venia ejecutando le régimen de visitas y obligación alimentaria, solicitado por este Tribunal; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos LEON A.G.R. y NOREXA DEL VALLE GUERRA ESPINOZA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio

A.J.G., arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE. Devuélvanse los originales a la parte interesada dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/ZG.

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