Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de Octubre de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº DP11-L-2006-001057

PARTE ACTORA: J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.683.640, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada I.L.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.94.891, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A. (INICA) Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22-03-1963, bajo el Nº 73, Tomo 5-A, reformados por última vez el 29-04-1998, anotados bajo el Nº 52, Tomo 17-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y la Empresa PROTECCION INTEGRAL J.A. C.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1993, bajo el Nº 77, Tomo 69-A, y por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 04-11-96, bajo el Nº 51, del Tomo 801-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados D.Z.A.L. y GLAYUAN BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.978, 67.203 y 87.391 y de este domicilio y PROTECCION INTEGRAL J.A., C.A., el Abogado F.J.C.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.014 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 17 de Octubre de 2006, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.683.640, de éste domicilio, contra la Empresa INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A. (INICA) y PROTECCION INTEGRAL J.A., C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.55.342.064,38 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-

El 23 de Octubre de 2006 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua recibe el expediente a los fines de su tramitación, quien se abstiene de admitirla y ordena su subsanación, la cual es llevada a cabo el día 06 de Noviembre de 2006.-

El 08 de Noviembre de 2006 se admite la demanda y se ordena las notificaciones de Ley, el 16 de Enero de 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, las partes consignan sus pruebas y se ordena la prolongación de la Audiencia, la cual se llevó a cabo el 15 de Febrero de 2007, y para el 27 de Marzo de 2007, se da por concluida la misma al no lograrse la mediación, por lo que se acordó su remisión al tribunal de juicio, una vez agregadas las pruebas y consignada la contestación de la demanda que fue realizada el 03 de Abril de 2007.

Siendo recibida el 15 de Junio de 2007 por el Juzgado Primero de Juicio quien el 26 de Junio de 2007 se admiten las pruebas presentadas y se fijó la audiencia de juicio para el 16 de Julio de 2007 a las 9:a.m. la cual fue diferida en varias oportunidades debido a la cantidad de pruebas, siendo la última de ellas el 10 de Octubre de 2008 a las 09 a.m., cuando se oyeron las exposiciones de las partes se evacuaron las pruebas promovidas y se reservo el lapso de cinco días para dictar el fallo oral, el cual se llevó a cabo el 17 de Octubre de 2008 a las 9:30 a.m. y este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.A.L., contra la empresa PROTECCION INTEGRAL C.A.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano J.A.L., contra la Sociedad Mercantil INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A. ASI SE DECIDE. Reservándose el lapso de cinco días para la publicación de la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Expresa en su libelo de demanda que comenzó su relación laboral con Protección Integral J.A. C.A., como Supervisor de Vigilantes, con dedicación única y exclusiva para I.N.I.C.A., ,las labores las ejerció ininterrumpidamente, constante y sin vacaciones por 8 años, bajo supervisión, control y fiscalización del Gerente de Seguridad señor D.S. y de J.F., que eran sus patrones directos, el sueldo se lo cancelaba Protección Integral J.A., y el monto de su último sueldo era de Bs.950.000,00.-

Que cumplía con las instrucciones, horario, estrategias de servicio que le giraban, por lo que coordinaba, vigilaba y disciplinaba el grupo de oficiales de INICA , que además esta le establecía una serie de limites y obligaciones que debía cumplir.-

Que se evidenciaba su integración como trabajador para la demandada, por su subordinación, a la empresa en el cumplimiento de horarios, normas y estrategias de servicios, hasta el 15-08-06 cuando fue notificado por Protección Integral J.A. que prescindían de sus servicios, siendo despedido injustificadamente.-

Que pidió una explicación y le dijeron que la empresa Insecticidas Internacionales decidió resolver el contrato unilateralmente, y no podían seguirle pagando, su salario, porque este procedía de INICA.-

Que era notorio entre los agentes de seguridad que la demandada era el cliente que mayores ingresos le aportaba a Protección Integral.-

Que invoca el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y las presunciones, además que el vínculo laboral del actor con las demandadas, se desprende del contrato de trabajo suscrito, y la prestación de servicios es personal, directa, permanente y con relación a la subordinación y dependencia fue con I.N.I.C.A.

Que la relación debe ser calificada como de carácter laboral, y ello no puede ser desvirtuado por las demandadas.-

Que los recursos provenían de Insecticidas Internacionales, C.A., trabajo personal, supervisión, y control disciplinario que son las características de la relación laboral, por lo que se presume relación con I.N.I.C.A. y con Protección Integral J.A. C.A. se desprende del contrato de trabajo.-

Que demanda solidariamente a ambas empresas de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e invoca la presunción del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Que la presunción prospera porque el mayor lucro de Protección Integral lo constituye el servicio prestado a INICA y que la contraprestación que le pagan es por el servicio prestado a INICA.-

Acompaña una serie de cuadros, donde según expone los cálculos realizados para determinar los conceptos y montos demandados.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación la Parte Demandada se lee lo que seguidamente se resume.

Como Punto Previo solicita la acumulación de los expedientes DP11-L-2006-001058 y DP11-L-2006-001057 en virtud de la conexidad o continencia de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.-

Que es falso que el actor haya sido su trabajador, no ha sido contratado en ninguna oportunidad, sino que presta sus servicios como Supervisor de Vigilantes de Protección Integral J.A., C.A., como se evidencia de la Cuenta Individual del IVSS del actor. Y así lo expone en su libelo de demanda cuando dice: “ la relación entre quién suscribe y la empresa PROTECCION INTEGRAL J.A.,C.A. en fecha 12-03-98……..para prestar sus servicios personales como SUPERVISOR DE VIGILANTES de la empresa PROTECCION INTEGRAL J.A.C.A…”.- Así mismo dice que el objeto principal de Protección Integral es prestar servicios de vigilancia privada y protección a compañías , fondos de comercios, corporaciones, residencias particulares y todas las actividades de libre comercio y lícita contrataciones relacionadas con este objeto.-

Que el vínculo contractual y comercial entre las empresas el 05 de Febrero de 1999, como entonces el actor comienza a trabajar antes de que esto suceda.

Que su función es supervisar a los oficiales que la laboran en la empresa Protección Integral y no para INICA, por lo que no podía prestar servicios en forma ininterrumpida constante y sin vacaciones por 8 años, y ni el sueldo le es cancelado por INICA sino por Protección Integral, así lo expresa en su libelo.

Que las facturas presentan dicen que es por la prestación y cuantos oficiales de vigilancia prestaban el servicio, o sea eran mas de uno los que laboraban allí.-

Que a veces retiraba el actor el cheque de la empresa Protección Integral, por lo que era personal de confianza y/o dirección, o sea representante del patrono.-

Impugna lo alegado por el actor cuando expresa que siempre estaba bajo la supervisión, subordinación y dependencia de la empresa Insecticidas Internacionales y con una orden de ella podía ser despedido.-

Que el expresa en su libelo que fue notificado sorpresivamente el 15-08-2006, sin previo aviso por parte de Protección Integral de que prescindían de sus servicios.-

Que no existe solidaridad, intermediación, conexidad, inherencia entre las empresas INICA y PROTECCION INTEGRAL J.A.C.A., sino una simple relación de naturaleza mercantil, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de que la co-demandada ejecutaba y realizaba sus servicios con sus propios medios y elementos, tales como su personal de vigilantes, supervisores, jefes de operaciones y gerentes, su armamento, uniformes y municiones, o sea que en vista de la naturaleza de la actividad desarrollada por cada una de ellas según el objeto principal prevista en sus Estatutos Sociales.-

DE LA CO-DEMANDADA:

De acuerdo a la contestación presentada por la co-demandada podemos leer lo que seguidamente resumimos.-

Conviene en todo lo expresado por el actor en su libelo, así como que le prestaba sus servicios como supervisor de vigilancia para Protección Integral, pero con exclusividad para INICA, menos en los montos que dice tiene el salario y los de su liquidación.-

Que era su trabajador, lo tenía en su nómina, el pago estaba supeditado al cumplimiento de sus jornadas en la empresa demandada pero el horario y lugar de trabajo era el de INICA.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

  1. -MERITO DE AUTOS.

  2. -TESTIMONIALES.

  3. -DOCUMENTALES.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - MERITO DE AUTOS.

  5. -DOCUMENTALES

  6. -EXHIBICION

  7. -INFORMES.

  8. -INSPECCION JUDICIAL

  9. - RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS.

  10. -COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

  11. -TESTIMONIALES.

  12. -DE LOS PRINCIPIOS.-

    DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

  13. - MERITO DE AUTOS.

  14. -DE LA COMUNIDAD

  15. -TESTIMONIALES.-

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    I

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

    II

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se pasa a valorar cada una de las pruebas que cursan al expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrado.-

    DE LA PARTE ACTORA

  16. - MÉRITO DE LOS AUTOS

    Invoca el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

  17. - DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

    Son promovidos antes de invocar las presunciones iuris tantum de la existencia de la relación laboral, partiendo de la prestación personal y directa de los servicios del actor, con respecto a la Empresa INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., si bien es cierto que existe una presunción de la relación laboral, no es menos cierto que la demandada negó dicha relación, por lo que se apreciarán estos conceptos en el momento de decir.- ASI SE DECIDE.-

  18. - TESTIMONIALES

    Fue promovido para que rindiera su declaración el ciudadano C.A.A.P., quien no compareció, y fue declarado desierto el mismo, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

  19. - DOCUMENTALES

    - Marcado con la A acompañan recibo de pago el cual solo aparece suscrito por la parte actora, por lo que no es oponible a la demandada mas si a la co-demandada.- Por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    - Anexa marcado con la letra B, C, D, E, y F correspondientes a comprobantes de visitas al cliente, con los cuales pretende probar las labores de supervisión del actor en las empresas INICA, PROYEFA, y SEHIVECA, los mismos fueron impugnados algunos por emanar de terceros y porque con ellos demuestran que es trabajador de Protección Integral. Al respecto se determina que con los mismos se afianza el carácter de trabajador del actor para Protección Integral. ASI SE DECIDE.-

    - Marcadas G, H, e I presentan Cartas dirigidas a la empresa Protección Integral a los fines de probar que INICA, PROYEFA y SEHIVECA constituyen un Grupo Económico, Reconocimiento de documentos, los cuales fueron impugnados por estar en copias simples unos, por lo cual al no presentarse los originales quedan desechados del proceso así mismo a través de ellos no puede evidenciarse una unidad económica por cuanto ello no está en discusión.- Por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    - Marcada con la letra J acompañan Registro de Entradas y Salidas con el cual pretenden demostrar la salida de un equipo hacia Protección Integral, a los fines de establecer la existencia de la relación laboral.- Quien sentencia considera que no es este el medio idóneo para ello, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    - Anexan marcada con la letra K contrato de trabajo celebrado entre el actor y Protección Integral, se le da valor probatorio, por cuanto nos permite establecer la relación laboral que existe entre el actor y Protección Integral, que comenzaba a regir a partir del 12-03-1998, concatenado con los recibos de pagos que se analizaron en el primer punto de estas pruebas.- ASI SE DECIDE.-

    - Marcado con la letra L acompañan correspondencia emanada de la empresa Protección Integral para el ciudadano J.L. actor de la presente causa, donde le participan que dan por resuelto la RELACION LABORAL , por lo que deben consignar todos LOS EQUIPOS Y DEMAS IMPLEMENTOS DE TRABAJO para que le sea tramitado su pago.- El resaltado es de quien sentencia, quien le da valor probatorio en señal de que si existió relación laboral con la empresa Protección Integral, además de que eran los dueños de los equipos y demás implementos de trabajo y por lo tanto era su patrono.- ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA: (PROTECCION INTEGRAL)

  20. - MERITO DE AUTOS

    En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

  21. - DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. ASI SE DECIDE.-

  22. - TESTIMONIALES

    Promovió como testigo al ciudadano P.U.M. quien no compareció a rendir su declaración, por lo que fue declarado desierto, nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA: ( I.N.I.C.A.)

  23. - MERITO DE LOS AUTOS

    En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

  24. - DOCUMENTALES

    - En primer lugar anexan Carpeta marcada “B” contentiva de copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa PROTECCION INTEGRAL y sus reformas, a la cual se le da pleno valor probatorio todo lo allí contenido además de constituir documentos de carácter público que cumplen para su elaboración con las normas del Código de Comercio, se evidencia también el objeto de la empresa.- Estos documentos fueron desconocidos por el actor y la demandada insistió en hacerlas valer.- ASI SE DECIDE.-

    - Marcada con la letra “C” acompaña correspondencia de fecha 05-02-1999 enviada por Protección Integral a la Empresa INICA donde le ofrece sus servicios de vigilancia y protección y resguardo de bienes en forma personalizada, y fue promovida a los fines de demostrar que lo que existió entre ambas empresas fue una relación netamente mercantil o comercial, y así se determinada esa relación.- ASI SE DECIDE.-

    - Marcado “D” está constituido por copias simples de Registro Mercantiles de INICA y Protección Integral, con los cuales se evidencia el objeto mercantil de cada una de ellas, por lo cual no existe solidaridad alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Se le da valor probatorio por lo anteriormente señalado.- ASI SE DECIDE.-

    - Marcada con la letra “E” acompañan comunicación sin fecha, y sus anexos en 10 folios útiles debidamente suscritas por el Presidente de Protección Integral, las cuales se encuentran dirigidas al Jefe de Seguridad y S.L. de la Empresa INICA, la cual fue promovida para demostrar que no existe conexidad, similitud e inherencia y en consecuencia no existe responsabilidad solidaria. Del examen de la misma surge la evidencia que la empresa Protección Integral a través de dicho recaudo está ofreciendo los servicios que ella realiza a I.N.I.C.A, en cuanto a sus anexos observamos que están referidos a comunicación del vice-Ministro de Seguridad Ciudadana de fecha 09 de Marzo de 2006, donde le renovan el permiso de funcionamiento de la codemandada, por haber cumplido con los requisitos, a comunicación del Ministerio de la Defensa dirigida a Protección Integral, participándole de la persona que va a efectuar inspección, “D” copia de guía de Inspección, estos documentos o anexos fueron desconocidos por la parte actora, por cuanto no consta en ellos que hayan sido recibidos por ella, además de que es una prueba impertinente.- Quien sentencia observa que los mencionados anexos están presentados en copias simples y efectivamente no pueden ser opuestas al accionante, por lo que no la da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    - Marcado con la letra “F” anexan comunicación dirigida por INICA a Protección Integral, la misma se encuentra en copia simple, donde se lee los requerimientos que hace INICA a Protección Integral, nada hay que valorar, no se le da valor probatorio alguno, su contenido para nada incide sobre los hechos que se a.A.S.D.

    - Marcadas con las letras “G” y “H” presentan Organigramas Estructurales Generales y de la Gerencia Corporativa de la Seguridad, Higiene y Ambiente, estos documentos fueron desconocidos por el representante de la empresa Protección Integral y por el actor, la promovente insiste e ellas. Del análisis de los recaudos se concluye son fotocopias simples, cuyos originales no fueron acompañados, por lo que son desechados del proceso.- ASI SE DECIDE.-

    - Marcados con la letra “I” en cuatro folios útiles anexan comunicaciones privadas emanadas de Protección Integral, constituidas por los reajustes de precios enviadas a INICA con motivo de la incidencia de aumentos de sueldos y salarios, costos de los servicios a prestar. La parte actora las desconoce por cuanto no ha intervenido para nada en su realización, y las empresas demandadas los ratifican e insisten en su valor probatorio.- Quien sentencia le da valor probatorio, en cuanto a demostrar con ellos la comunicación que existía entre las demandadas y de que entre las mismas no hay conexidad, ni solidaridad.- ASI SE DECIDE.-

    - Marcadas con la letra “K” acompañan la cuenta individual del accionante J.A.L. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se lee que está inscrito por la empresa Protección Integral, y en status de activo, así como también el salario devengado, y fecha de ingreso.- Se le da valor probatorio por ser documento de carácter administrativo.- ASI SE DECIDE.-

    - Acompañan marcada con la letra “L” anexa Certificado de Evaluación Psicológica realiza.J.A.L., parte actora en este procedimiento, lo cual no tiene incidencia alguna en los hechos que se investigan, por lo que no se le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-

    - Anexa marcados con la letra “M”, documento contentivo de recibo de adelanto de prestaciones sociales, la co-demandada lo desconoce por cuanto no hay firma, sello y es copia simple. Se observa que la misma está suscrita por el actor y fue elaborada por u Jefe de Personal, no aparece logo de empresa alguna, la promovente insiste en ella. No se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    - Marcada con la letra “N” Facturas correspondientes a la empresa PROINCA, las cuales fueron desconocidas por Protección integral y por el actor en su contenido. Se observa que las mismas no guardan relación con los hechos que se investigan y tampoco fueron reconocidos por ser terceros.- Por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    - Con la letra “O” presentan copia de audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quinto, de donde se evidencia que la empresa Protección Integral contrato al actor J.A.L., según exposición de ella misma. La co-demandada procede a desconocer este documento, que no tiene inherencia en los hechos que investigan. No se le da valor probatorio, es una copia simple, no obstante haber insistido la promovente.- ASI SE DECIDE.-

    EXHIBICION

    De todo lo solicitado para la exhibición en el presente capítulo por la Sociedad Mercantil INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A. a la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL J.A. C.A., alegó la representación judicial en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que las Facturas de Cobro constan en autos los originales así como la Inscripción del actor en el Seguro Social Obligatorio, por lo que esta juzgadora determina que la empresa al no exhibir todos los recaudos solicitados por parte de la empresa INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A., es por lo que le da pleno valor probatorio a los mismos, ya que de acuerdo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

    … Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento…

    . ASI SE DECIDE.

    INFORMES.

    Con respecto a la prueba de informe dirigida a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la misma respondió que se encuentra registrada la co-demandada como contribuyente en dicha Alcaldía, pagando multas impuestos con ocasión de los ejercicios fiscales lo cual permite demostrar que la misma es una empresa independiente por lo que conserva su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a lo remitido por la empresa Basf Venezolana, el cual manifiesta que la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL J.A. C.A., fue contratada el 14 de marzo del 2002 hasta el 15 de julio del 2003 para prestar servicios en su empresa por lo que se evidencia su autonomía e independencia y que no existe solidaridad ni conexidad con la Sociedad Mercantil INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A. (INICA), a lo cual esta sentenciadora le da valor probatorio en cuanto a lo expresado. ASI SE DECIDE.-

    Referente al informe solicitado a la Empresa DIADEMA y sus diferentes sucursales remitieron copia certificada de los diferentes contratos suscritos con la sociedad mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL J.A. C.A., con ocasión de los servicios a prestar en cada una de sus sucursales por lo que permite demostrar que contrata va con otras empresas en consecuencia se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    En tanto a los informes remitidos a este Tribunal por las diferentes empresas GENERAL PARKING G.F., C.A., AGROPECUARIA SAN ONOFRE, PROYEFA, de la misma se evidencia que la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL J.A. C.A., les presto servicios de vigilancia y protección en sus instalaciones por lo que se le da valor probatorio al contenido de cada uno de los informes remitidos. ASI SE DECIDE.

    Se deja constancia a las partes en la audiencia de juicio oral y publica efectuada en fecha 10/10/2008 cursante al folio 475 al 477 que dichos informes no fueron respondidos por las empresas TRANSPORTE 4G, SEFACA y DIRECCIÒN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (DARFA), por lo que esta juzgadora las tiene por desistidas en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al informe solicitado al BANCO DEL CARIBE, este Juzgado no le confiere valor probatorio al mismo por cuanto nada tiene que ver con los hechos que aquí se ventilan. ASI SE DECIDE.-

    INSPECCIONES JUDICIALES

    En relación a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal se abstuvo de admitirla, por considerar que los hechos que trata de demostrar con las mismas, se encuentra cubiertos con las pruebas promovidas en el particular anterior, en consecuencia nada tienen que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-

    RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

    En cuanto a esta prueba las partes estuvieron de acuerdo en que los mismos fueron ya evacuados en el momento en que rindieron sus declaraciones F.P., D.S., A.B., L.T. y J.M. los cuales seguidamente se analizan.-

    TESTIMONIALES

    En relación a la deposición del ciudadano F.P., expresó que si conoce al actor por trabajar en la empresa Protección Integral, era supervisor, quien le daba las instrucciones era F.S., le cancelaba su sueldo, al ser repreguntado respondió que montaba guardia en el Galpón de INICA, no conoce los dueños, estaban fijos en Protección Integral. Que le daban parte al Sr. Scott por ser jefe de INICA, todos estaban bajo el mando del Jefe de Operaciones.- De las respuestas rendidas por el testigo se evidencia en forma clara que dependía él única y exclusivamente de la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL J.A. C.A. en consecuencia esta sentenciadora le da valor probatorio a dicha declaración. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al testimonio del ciudadano D.S. el mismo manifestó que conoce al actor J.A.L. como Jefe de Seguridad, que recibe instrucciones desde el 2006, que coordinaba las acciones de vigilancia, que León cumplía funciones en la empresa INICA pero no era de la nomina de ella y que la empresa INICA no cancelaba directamente el salario sino la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL J.A. C.A., en la repregunta contestó que cuando el llegó a la empresa estaban trabajando tres hombres para diurno y tres nocturnos, no conoce el registro de comercio de ambas empresa ni las condiciones de contratación, en consecuencia al quedar conteste en su declaración que solo cumplía funciones de seguridad se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que las funciones que prestaba lo hacia en nombre de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL J.A. C.A. ASI SE DECIDE.-

    En tanto al testigo A.B., expuso que conoce al actor del trabajo, que era supervisor y su jefe, este le llevaba su clave y lo supervisaba, al ser repreguntado manifestó que empezó en el año 2000 en INICA, que no conoce a los dueños que el que lo supervisaba a él era el Sr. León y Sr. Polo que los implementos de trabajo los compraba él. Esta sentenciadora no le confiere valor probatorio, por cuanto nada aportó.- ASI SE DECIDE.-

    Referente al ciudadano L.I.T. Expuso al ser interrogado que conoce al acto desde Protección Integral, y León era su Jefe desde el 2003, y el era Supervisor, que su jornada no era completa, solo pasaba para ver si cada quien estaba en su sitio de trabajo y su sueldo lo pagaba PROTECCIÓN INTEGRAL J.A. C.A., y al ser repreguntado manifestó que laboraba en Residencias Fraga, que la señora M.F. era la dueña de INICA y montaban guardias dos personas, en consecuencia esta juzgadora le confiere valor probatorio en el sentido al trabajo desempeñado y que el salario devengado era cancelado por la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL J.A. C.A. .- ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la deposición del ciudadano J.M., espresso en su deposición que conocia al actor por ser trabajador de PROTECCIÓN INTEGRAL J.A. C.A., que el prestó servicios en la empresa Basf Venezolana desde el año 1987 hasta el 2003, que el actor visitaba Basf como supervisor o coordinador de zonas, cuando se les necesitaba si había problemas de servicio, que esas visitas a Basf las cancelaba PROTECCIÓN INTEGRAL J.A. C.A. al ser repreguntado manifestó cono conoce las clave del grupo INICA que recibe ordenes de Scott y el Ingeniero Solar, que no conoce los contratos que no tiene horario el actor que él no le conoce otro contrato y se presentaba sin ser llamado y que su sueldo se lo pagaba PROTECCIÓN INTEGRAL J.A. C.A., le confiere valor probatorio en el sentido al trabajo desempeñado y que el salario devengado era cancelado por la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL J.A. C.A. .- ASI SE DECIDE.-

    De las declaraciones anterior mente señaladas puede observar esta jurisdicente que de las mismas surgen la evidencia de que la empresa pagaba PROTECCIÓN INTEGRAL J.A. C.A., es el patrono directo declarantes y es a quien le correspondía la cancelación de sus salarios y el aporte de los implementos de trabajo por lo que no puede evidenciarse de esto que exista solidaridad, inherencia o conexión con la demandada INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A. (INICA), por cuanto la actividad desempeñada por cada uno de ellos es de Vigilancia, Supervisión y Resguardo de Bienes; por lo que en ninguna forma esta participa de la actividad de la demandada Sociedad Mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL J.A. C.A., tal como seria lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos K.F., J.L., T.R., E.R., no se les confiere valor probatorio por cuanto los mismos no comparecieron en su debida oportunidad legal de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .- ASI SE DECIDE.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Del análisis de las actas que conforman el presente expediente así como de la exposición de las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública efectuada, observa esta jurisdicente determina que el punto controvertido es la prestación del servicio con la empresa INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A. (INICA), en la cual se comprobó que la prestación de los servicios no correspondió a la codemandada INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A., pues el demandante no demostró los elementos concurrentes de la prestación de servicio, como es la subordinación o dependencia, el salario y la ajenidad, y al no haber demostrado el modo, tiempo y lugar de la prestación del mismo, tampoco fue demostrada la solidaridad o conexidad entre las empresas codemandadas; no obstante, quedó evidenciada la prestación de servicios para la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL J.A. C.A., de manera que se aclaró que el ciudadano J.A.L., prestó sus servicios para la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL J.A. C.A. como SUPERVISOR DE VIGILANCIA, con un salario final de Bs. 950.000,00 desde el 18-01-1998 hasta el 15-08-06, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que el mismo contaba con una antigüedad de 8 años, 6 meses, 28 días; y al ser desvirtuado la existencia del grupo económico entre las dos codemandadas y no evidenciándose de los autos que la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL J.A. C.A. se haya liberado de la obligación como consecuencia de la prestación de los servicios del aquí demandante, es por lo que establece quien aquí decide, que conforme a la normativa laboral vigente, así como al criterio jurisprudencial, y con vista al Despido efectuado al trabajador J.A.L., por la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL J.A. C.A. se hace acreedor de los siguientes conceptos:

    CONCEPTOS

    EMPRESA: PROTECCIÓN INTEGRAL J.A. C.A.

    TRABAJADOR: J.A.L.

    FECHA DE INGRESO: 18-01-1998

    FECHA DE EGRESO: 15-08-2006

    TIEMPO DE SERVICIO: 08años, 06 meses y 28 días

    CARGO: SUPERVISOR DE VIGILANCIA

    MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO

    ÚLTIMO SALARIO NORMAL: Bs.950.000,00

    Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 125 de la LOT, al último salario integral devengado por 150 días, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

    Preaviso Artículo 125 de la LOT, al último salario integral devengado por 60 días, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

    Prestación de Antigüedad. Articulo 108 LOT de los años 1998 al 2006, al salario devengado por cada uno de los años, el cual se acuerda de acuerdo al salario integral de los años respectivos, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un (1) solo experto contable que a tal efecto designe el Tribunal de ejecución a quien le corresponda. ASI SE DECIDE.

    Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Artículos 219 LOT, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y la fracción de 6 meses de 2006, la cual se acuerda al último salario devengado de Bs. 950.000,00 para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo la cual será realizada por el mismo experto contable. ASI SE DECIDE.

    Bono vacacional vencido y fraccionado: Artículos 223 y 225 de

    la LOT correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y la fracción de 6 meses, la cual se acuerda al último salario devengado de Bs. 950.000,00 para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo la cual será realizada por el mismo experto contable. ASI SE DECIDE.

    Utilidades o bonificación de fin de año, artículo 174 de la LOT correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y la fracción de 6 meses, al salario promedio anual de los años respectivos. ASI SE DECIDE.

    Días de Descansos y Días Feriados, está determinado por la Jurisprudencia que los excesos legales como horas extras, días feriados y otros son carga del demandante, al respecto observa esta sentenciadora que de los autos no se evidencia prueba alguna que demuestre que el trabajador laboró efectivamente en los días feriados y de descanso alegado, por lo tanto se desecha tal pedimento. ASI SE DECIDE.

    Los Intereses generados por concepto de prestaciones sociales y los intereses moratorios serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, así como la corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.A.L., contra la empresa PROTECCION INTEGRAL C.A.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano J.A.L., contra la Sociedad Mercantil INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los Intereses sobre prestaciones sociales, intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Intereses sobre prestaciones sociales: Se calculará este concepto de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar. 2.- En relación a los intereses causados después de la entrada en vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).-

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    EL SECRETARIO

    Abog° HAROLYS PAREDES

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:14 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° HAROLYS PAREDES

    NHR/hp/jfs.

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