Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoAuto De Negativa De Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CON-TROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 19 de Noviembre de 2004

194° y 145°

Visto el escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2004, contentivo de solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Abogado G.O.B.P., en su carácter de Defensor del imputado LEÓN J.V.V., de na-cionalidad colombiana, natural de Giradort, República de Colombia, nacido en fecha 28-10-1.960, de 43 años de edad, hijo de León Janner Vernaza y Leonor Vargas, Titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 11.304.923, estado civil ca-sado, de profesión u oficio Supervisor de la Misión de Identidad y Contratista, residenciado en la carrera 1, N° 5-178, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AC-CESO CARNAL VIOLENTO, previstos y sancionados en los artí-culos 17 y 18 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en concordancia con el artículo 375 del Códi-go Penal, en perjuicio de la ciudadana F.C.F., y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Pre-ventiva de Libertad, en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2004, este Tribunal para decidir observa:

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucio-nal y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de presunción de inocencia, y con la debida pro-porcionabilidad entre el hecho imputado y la medida adopta-da.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proce-so penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso me-diante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplica-ción del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dic-tar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de vera-cidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de ino-cencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artícu-lo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en conse-cuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o dete-nida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la deten-ción. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apre-ciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siem-pre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción ra-zonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existen-cia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el con-trario, la inexistencia de algunos de los primeros, impe-dirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una inves-tigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende clara-mente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razo-nar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitu-ción, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capri-cho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual an-te la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración de-berá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su susti-tución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de priva-ción judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado LEÓN J.V.V., adquirió cosa juz-gada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la me-dida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2004 y hasta la presente fe-cha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida aplicada.

En otro orden, ante la invariabilidad de las circuns-tancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado LEON JANNER VERNAZA VAR-GAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACCESO CARNAL VIOLENTO, previstos y sancionados en los artículos 17 y 18 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.C.F., ordenándose su traslado al Centro Penitenciario de Occidente, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado LEÓN J.V.V., de nacio-nalidad colombiana, natural de Giradort, República de Co-lombia, nacido en fecha 28-10-1.960, de 43 años de edad, hijo de León Janner Vernaza y Leonor Vargas, Titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 11.304.923, estado civil ca-sado, de profesión u oficio Supervisor de la Misión de Identidad y Contratista, residenciado en la carrera 1, N° 5-178, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AC-CESO CARNAL VIOLENTO, previstos y sancionados en los artí-culos 17 y 18 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en concordancia con el artículo 375 del Códi-go Penal, en perjuicio de la ciudadana F.C.F., en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcela-ción dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Traslá-dese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

ABG. G.A.N.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. A.B.J.S.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Srio.-

Causa Penal Nº: 9C-5639-04

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